REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, Veintitrés (28) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152°
ASUNTO: VP21-R-2011-000096.-
PARTE DEMANDANTE: KENDRY JOSE MEDERO ORTEGA y JOVANY JOSE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.025.300 y V.- 11.295.935, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Miranda del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN y MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 95.140, 60.201, 28.463 y 89.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nro. 2, Tomo 15-A, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: JOANNA BOHORQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 85.967.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 23 de Febrero de 2011 por los ciudadanos KENDRY JOSE MEDERO ORTEGA y JOVANY JOSE PRIETO en contra de la Empresa EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA) en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 25 de mayo de 2011, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 01 de junio de 2011 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesto por los ciudadanos KENDRY JOSE MEDERO ORTEGA y JOVANY JOSE PRIETO en contra de la Empresa EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA), intentó recurso ordinario de apelación en fecha 07 de junio de 2011, siendo admitido en fecha 09 de junio de 2011, remitido el presente asunto en fecha 09 de junio de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 13 de junio de 2011.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de julio de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
La parte demandada recurrente EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA) a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que han introducido un recurso de apelación, puesto que para el día 25 de mayo había una audiencia fijada a las 9:00 de la mañana que por razones de causa mayor, por ser la única apoderada como se evidencia del poder que consta en actas, por fuerza mayor no pudo acudir a la Audiencia que estaba pautada para ese día, tuvo problemas con una muela le hicieron tratamiento de conductos, no podía estar, es decir estaba incapacitada para asistir, es por eso que recurre ante este medio para lograr que se devuelva la causa a la Sala de Sustanciación y resolver los posibles conflictos que es lo que de verdad le interesa a ella como representante de la empresa, y que hay constancia en actas de la situación.
Asimismo, la parte demandada EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA), a través del escrito de apelación presentado en fecha 07 de junio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, alegó que en fecha 05 de mayo de 2011 había sido fijada la Audiencia Preliminar, luego de recibir la notificación de la demanda interpuesta por los ciudadanos KENDRY JOSE MEDERO ORTEGA y JOVANY JOSE PRIETO por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo las 09:00 a.m., el día y hora para celebrarse la Audiencia señalada no pudo estar presente en dicha celebración siendo la única apoderada; lo cierto es que presentó un problema agudo dental que la llevo a acudir al ambulatorio ubicado en la Calle Santa Mónica, diagonal al Centro Anticanceroso, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, adscrito al servicio de Urgencias, Dirección de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar malestar intenso, dolor e inflamación bucal, determinando a través de examen que le realizada la odontóloga Dra. YARITZA HENRÍQUEZ, quedando expresado en el Informe que emitiera, el cual indica la fecha de atención e incluso el tiempo o período de reposo; el diagnostico fue Absceso Alvelar Agudo, Necrosis Pulpar; que los hechos anteriormente esgrimidos, comprueba la imposibilidad de acudir a la Audiencia que fue fijada para el día 25 de mayo de 2011, encontrándose dentro del supuesto legal denominado Fuerza Mayor; es por ello, que en base a los hechos anteriormente expuestos y a las pruebas aportadas al proceso en este acto que solicita la reposición de la presente causa al estado que sea celebrada la Audiencia Preliminar por haber quedado demostrada plenamente la fuerza mayor, que imposibilitó la presencia de EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA), y dado que el fin último de la Audiencia Preliminar es garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula los medios alternativos de resolución de conflictos, constituyéndose éste en los medios de autocomposición procesal es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación fundado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a determinar: Si la incomparecencia de la sociedad mercantil EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA), a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 25 de mayo de 2011, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante ciudadanos KENDRY JOSE MEDERO ORTEGA y JOVANY JOSE PRIETO señaló:
Lo primero que ellos quieren dejar establecido es que ellos van atacar ese informe que dice “Informe para la consulta externa”, primero porque esta emitido por un tercero, ha debido de hacerse presente la Dra. YARITZA HENRÍQUEZ, a fin de ratificar este documento y que eso es lo primero que ellos van a decir en este acto van a impugnar este medio de prueba, por cuanto establece la Ley que todo documento emanado de un tercero debe ser ratificado en su oportunidad. Por otra parte dentro de este Informe ellos notaron que no se especifica la hora en la que supuestamente ocurrió la emergencia, ven que dice Centro Medico Ambulatorio de Ciudad Ojeda, luego hay otros recuadros que dicen Medicina General, otros dicen pediatría, y luego dice pre-Natal y luego dice día 25, mes 05, año 11 y la hora que está en blanco, considerando que la apoderada judicial de la parte actora esta alegando que para la fecha y la hora que tenía la apertura dentro de este caso tuvo una emergencia, consideran que era óbice no solo la fecha sino la hora porque si se tiene la urgencia a las 3:00 de la tarde pues no hubiese afectado la presencia en la apertura dentro de este asunto y si hubiese tenido la urgencia a las 10:00 de la mañana tampoco hubiese afectado en la presencia en la apertura del presente asunto, entonces ellas consideran que la prueba sobre la cual es la columna vertebral en la presente apelación que carece de ese elemento que es muy concluyente, más que el día es la hora es concluyente; por otro lado ellos ven también que el Centro Medico es un Ambulatorio Ciudad Ojeda, es un Ambulatorio, entonces también el horario de la apertura dentro de este asunto era a las 9:00 de la mañana, que ellas viven en Los Puertos de Altagracia y la apoderada de la parte recurrente por lo que ve vive en Ciudad Ojeda, que no lo sabe que presumen porque se dio a conocer en Ciudad Ojeda, y si fue a las 9:00 de la mañana la apertura en este asunto y la parte demandada alega que no pudo venir porque se le presentó una urgencia medica la cual fue atendida en Ciudad Ojeda, entonces presumen que la apoderada judicial de la parte demandada es de Ciudad Ojeda y que ellas por su experiencia saben que ellas para poder estar presente en un sitio, específicamente para estar presente en las Audiencias en estos Tribunales y como son de Los Puertos de Altagracia salen como una hora y media de antelación, que de Los Puertos de Altagracia a Cabimas es el mismo tiempo de Ciudad Ojeda hasta acá, que cuando ellas sacaron sus cuentas, verificaron que la apoderada judicial pues ya debía de haber venido en camino de 7:00 a 7:30, entones que a que hora se le presentaría la urgencia si eso fue lo que la impidió estar aquí, si seria a las 7:00 ningún Ambulatorio no abren a las 7:00 de la mañana, no es como un hospital una clínica que permanecen todo el tiempo en guardia, entonces ellas ven que en esa prueba es inconsistente y la están atacando por todas esas razones que están alegando. Que no está la doctora o el medico para que lo ratifique, no emano de su representado y que por lo tanto no puede ser expuesta a menos que el tercero venga y lo ratifique; en segundo lugar carece de la nota de la hora, entiende que si el recuadro dice hora es porque debió ser llenado ese recuadro y no saben porque no se llenó, la odontóloga ha debido llenar ese recuadro; los odontólogos son profesionales que no cumplen guardias, los odontólogos no son como los médicos cirujanos que cumplen guardias, los odontólogos no cumplen guardias, entonces si hubiese sido tal vez una apertura en la tarde o en avanzada más la mañana pero ellos en realidad creen y lo dicen con todo respeto que creen que fue otra causa y no esta la que hubiese podido imperar para que la apoderada judicial de la parte demandada no estuviera presente en la apertura y ellas también siendo de un punto lejos pudieron estar presente, fueron diligentes, estuvieron acá, y consideran que el trabajador hizo su parte y no sería justo que habiendo ellos cumplido todos los actos procesales en la forma debida, la parte pues se repusiera de esta causa al estado de realizarse nuevamente la apertura basado en los hechos en lo que se está solicitando, por todo lo que han expuesto piden al tribunal de manera respetuosa que declare Sin Lugar esta apelación.
Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó:
Que realmente si fueron causas mayores, que es cierto que es de Ciudad Ojeda, que no es cuestión de tiempo de hecho no se sentía mal desde el mismo día, amaneció toda la madrugada con el malestar y le tuvieron que hacer tratamiento de conducto, amaneció con toda la parte de la mejilla derecha inflamada, no llego a las 9:00 de la mañana, no tomo las previsiones como dice la doctora que desde las 7:30 a 8:30, no se trataba de eso, porque desde las 7:30 de la mañana si estaba en un Ambulatorio esperando a que la atendieran y que se dirigió a un Ambulatorio porque quería dejar constancia de que fuera del Instituto, se dirigió allí y no fue a una Clínica privada precisamente por eso, para dejar constancia aquí y dejar veracidad de que realmente es un Instituto de los Seguros Sociales, que es lo que realmente dejaría constancia o daría fe pública de que asistió allí y que si tenía ese malestar, en ningún momento fue con predisposición, en ningún momento fue que la empresa no quiso acudir, todo lo contrario y asume toda la responsabilidad por ser la única apoderada en representación de la Empresa. No se trata de horas, no se trata de que se tomaran previsiones, que realmente no es así y que la doctora no comparece porque son doctoras, asume rotativas de guardias, que igual se hubiese podido informar pero de verdad que no se hizo, pero cree que es bastante constancia del informe que se está presentando para solicitar que se declare con lugar lo que se está pidiendo en nombre de su representada.
Asimismo, tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de los trabajadores demandantes, expresó:
Por confesión de la parte demandada, piensa que se corrobora su hipótesis, no era una circunstancia que se le presentó de imprevisto porque ya manifestaba la apoderada judicial que venia ya con un tratamiento de conducto, es decir, que ya venía padeciendo, y frente a esa situación viendo su salud afectada ha bebido ubicar otro profesional del derecho y prever esto, por los dichos de la misma apoderad judicial ella interpreta que ella habría podido vislumbrar o habría podido prever que su salud no le iba permitir, que había riesgo que su salud no le iba a permitir estar en la apertura, por lo tanto su ausencia en la apertura fue un hecho que ella pudo prever, que ella pudo vislumbrar en el futuro, en el caso de la apoderada judicial ha debido ubicar los servicios de otro profesional del derecho que aunque no fuese apoderado hacerlo venir con una representante, explica que si uno o dos días antes de una apertura presenta un cuadro de salud que esta viendo que le este afectando, llámese un dolor de muela, llámese un cuadro viral que ella vea que afecte su salud, porque particularmente lo ha hecho, ubica otro profesional de su oficina e indica inmediatamente que tiene una apertura y que su salud no la va a permitir estar, es decir hay que empezar a tomar las previsiones y si tiene que venir a sustituir poder pues lo hace y si no pues ubica a otro profesional, ubica al cliente para que se venga asistirlo si la salud tampoco le permite días anteriores venir a sustituir poder, entonces piensa de la misma confesión de la parte demandada se corrobora la hipótesis de que fue un hecho en todo caso se ha podido prever, si ella misma ha venido diciendo que venia con problemas con la muela y hasta le habían hecho tratamiento de conducto, pues en el caso de que eso sea cierto pues es más a su favor que ha podido preverse esa situación, ha debido tomarse las previsiones del caso para que la Empresa no quedara inasistente en este procedimiento.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte recurrente EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA) señaló que no pudo comparecer a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto el día 25 de mayo de 2011, presentó un problema agudo dental que la llevo a acudir al Ambulatorio ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar malestar intenso, dolor e inflamación bucal, diagnosticándosele Absceso Alvelar Agudo y Necrosis Pulpar. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Informe para la Consulta Externa emitido en fecha 25 de mayo de 2011 por la Dra. YARITZA HENRÍQUEZ, adscrita al Ambulatorio Ciudad Ojeda, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Servicio de Urgencias, constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego Nro. 153; dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de los ex trabajadores demandantes en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, por haber sido emitido y suscrito por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, por lo que debía ser ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con respecto a dicha impugnación es de hacer notar que la prueba bajo análisis se trata de un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionarios o empleado de la Administración Pública Nacional (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; así pues, en virtud de lo antes expuesto, la parte contraria estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Dra. YARITZA HENRÍQUEZ, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no resultando procedente que la documental bajo análisis deba ser ratificada a través de la testimonial jurada del especialista médico que la suscribió, ya que, conforme a la letra del artículo 79 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dicho requisito solo es exigido cuando se trata de documentos privados emanados de tercero que no son parte del proceso, y no cuanto se trata de documentos públicos administrativos, los cuales conforme a la teoría orgánica de representación, deben estar suscritas por personas naturales que obran en su nombre. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de la documental bajo análisis, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva del Trabajo a los fines de verificar que en fecha 25 de mayo de 2011 la ciudadana JOANNA BOHÓRQUEZ fue atendida por la Dra. YARITZA HENRÍQUEZ, adscrita al Ambulatorio Ciudad Ojeda, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Servicio de Urgencias, por presentar dolor e inflamación, diagnosticándosele Absceso Alvelar Agudo y Necrosis Pulpar, ordenándosele reposo médico desde el 25 de mayo de 2011 hasta el 28 de mayo de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador
En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente en fecha 25 de mayo de 2011 la ciudadana JOANNA BOHÓRQUEZ fue atendida por la Dra. YARITZA HENRÍQUEZ, adscrita al Ambulatorio Ciudad Ojeda, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Servicio de Urgencias, por presentar dolor e inflamación, diagnosticándosele Absceso Alvelar Agudo y Necrosis Pulpar, ordenándosele reposo médico desde el 25 de mayo de 2011 hasta el 28 de mayo de 2011; debiéndose observar que si bien del Informe para la Consulta Externa no se evidencia la hora exacta en que la ciudadana JOANNA BOHÓRQUEZ fue atendida por la Dra. YARITZA HENRÍQUEZ, no es menos que cierto que es un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso) que las enfermedades (a diferencia de los accidentes) son adquiridas después de un proceso más o menos largo, a través del cual se presentan ciertos síntomas que generan alteración más o menos grave de la salud, y que una ves que dichos síntomas resultan insoportable es que acudimos a solicitar atención médica especializada en los diferentes centros de salud; por lo tanto independientemente de que la profesional del derecho JOANNA BOHÓRQUEZ hubiese recibido atención médica en horas de la mañana o en horas de la tarde, es factible que durante todo el día hubiese estado indispuesta para efectuar sus actividades cotidianas por los síntomas o alteraciones que le ocasionaron la enfermedad denominada Absceso Alvelar Agudo y Necrosis Pulpar; lo cual se patentiza por el reposo médico ordenando por la Dra. YARITZA HENRÍQUEZ, desde el desde el 25 de mayo de 2011 hasta el 28 de mayo de 2011, de lo cual se infiere que durante todo el día 25 de mayo de 2011 la abogada en ejercicio JOANNA BOHÓRQUEZ debió estar de reposo médico.
Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA), a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de los quebrantamientos de salud (Absceso Alvelar Agudo y Necrosis Pulpar) que sufrió su única apoderada judicial abogada en ejercicio JOANNA BOHÓRQUEZ, el mismo día de la celebración de Audiencia Preliminar; en tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA), en contra del fallo dictado en fecha 01 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA), en contra del fallo dictado en fecha 01 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 01:34 p.m. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 01:34 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000096.
Resolución número: PJ0082011000157.-
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