REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000109.

PARTE ACTORA: ZULAY DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.450.902, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JHON ABRAHÁN MOSQUERA CHIRINOS, MARIA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.134, 99.128, 116.531, 85.304, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOSTADAS TÍO MARCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nro. 06, Tomo 2-A, primer trimestre; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MÓNICA LAGUNA y FÉLIX CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.965 y 39.524, respectivamente.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN GARCIA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de octubre 2010 por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCIA en contra de la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 28 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 14 de Junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCIA, en contra de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCIA, ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 21 de junio de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 22 de junio de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 28 de junio de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 19 de julio de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCIA, a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que la trae por acá es una demanda en la cual hubo una sentencia que fue declarada sin lugar la demanda de su representada ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, la cual prestaba servicios para la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., como se puede evidenciar dentro de la sentencia los testigos manifestaron, de su representada en este caso manifestaron que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, prestaba servicio frente al Centro Medico de Cabimas, en la cual se vendía en un kiosco empanadas, envueltos, entre otras cosas, ambos testigos del cual fuero promovidos todos lo manifestaron, manifestaron lo mismo, claro no quedo evidencia de que o como se llama el kiosco en la cual prestaba el servicio, pero dentro del mismo libelo se puede ver que los testigos promovidos por la parte en este caso patronal manifestaron que si que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA prestaba servicio en la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., y del cual se puede verificar dentro del mismo Registro Mercantil consignado por la representación patronal y dentro del Expediente Administrativo que trae a colación, aunque allí debe haber también otro Expediente Administrativo, ellos se dan por notificados la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., en este caso la ciudadana la representación patronal de la Empresa, del cual primero se hace una notificación administrativa que recibe en este caso la ciudadana LÓPEZ identificada con la cedula V.- 17.589.702, y en la cual en el mismo expediente administrativo se puede corroborar la Empresa consigna un acta de contestación en que en ningún momento establece que no prestaban servicio para la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., más bien reconoce que hay una Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., y que queda domiciliada en la Avenida Miraflores, al frente del Centro Médico del Municipio de Cabimas del Estado Zulia, expresando que el domicilio de la compañía será en la Avenida Miraflores al frente del Centró Médico Cabimas, sin número, del cual ahora la Empresa en su defensa manifiesta que en ningún momento dentro de ese local no se encuentra TOSTADAS TÍO MARCO C.A., manifestando que hay otra Empresa dentro de ese kiosco, del cual se solicita que como hay indicios, hay hechos en la cual los mismos testigos de su representada manifestaron que sí, que efectivamente vieron a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, vendiendo desayunos frente en la misma dirección indicada de la otra ahora Empresa que se hace llamar, del cual tiene el mismo objeto, prácticamente son la misma representación que esta ejerciendo ahora, y ahora quieren negar la relación laboral, manifestando de que ellos no prestaban servicios allí y que queda otra Empresa, por lo cual solicita que se declare con lugar la presente demanda de su representada que por es cuestiones de Cobro de Prestaciones Sociales, y quedando en cuenta que en la misma los testigos traídos por la representación patronal manifestaron que si, que efectivamente ellos prestaban servicios para la empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., y del cual queda en la misma dirección.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: 1.- Determinar si la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, le prestó servicios personales a favor de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada TOSTADAS TIO MARCO, C.A, señaló:
Escuchados los argumentos de la apoderada de la parte actora, queda entendido de que hay una interpretación de derecho, que no es cierto, la demanda incoada de acuerdo a los hechos ciertos que establece el libelo de la demanda establece que se demandó a una Empresa registrada TOSTADAS TÍO MARCO C.A., no es cierto que la demandante haya trabajado para la Empresa, de hecho hay contradicción porque todos saben que un registro mercantil no es más que una ficción legal, como se puede ver, establece la mencionada demandante, comenzó en julio del año 2007 y en ningún momento la parte demandante ha desvirtuado un documento publico registrado, que establece cuando comienza la Empresa, que es en el año 2008; en ningún momento se establece que haya comenzado la Empresa en el 2007, sino en el año 2008 y la parte actora manifiesta que comenzó una relación de trabajo en el año 2007 y así esta formulado en el libelo de la demanda; los dos testigos que fueron los que trajo la parte actora, ambos testigos la parte demandante trabaja con ellos, cuando ella le preguntó a la primera testigo que como tenía conocimiento, ella manifestó que ella se bajó del carro y pregunto quien hacia los envueltos y le dijeron que era la señora ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, le pregunte que si la conocía y respondio que no. Posteriormente vino el próximo testigo y le preguntó que relación tenía con el testigo anterior y manifestó que era su cónyuge, que ¿como conocía a la señora ZULAY DEL CARMEN GARCÍA? y le manifestó que la señora ZULAY DEL CARMEN GARCÍA tenía ONCE (11) años laborando en su casa como domestica, pero siempre enfatizo la palabra a destajo y que en materia laboral se sabe lo que significa, que son ONCE (11) años y le volvió a preguntar y dijo que la señora ZULAY DEL CARMEN GARCÍA que es la parte demandante tenía ONCE (11) años trabajando con ellos a destajo, quiere decir que durante ONCE (11) años como es un principio universal en materia laboral que es la supremacía de los hechos, que debe siempre estar por encima de cualquier presunción por ser un principio laboral, quiere decir que tienen pleno conocimiento, conocen de vista, través y comunicación a la señora ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, ambos son cónyuges, quiere decir que la esposa del señor mintió ante este Tribunal cuando mencionó que no, que ella nada más vino y preguntó quien hace los envueltos y le respondieron que era la señora ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, cuando en su casa ya tenía ONCE (11) años recibiéndola, porque su cónyuge vino posteriormente a ella y así quedó gravado en el juicio de evacuación del Tribunal de Primera Instancia; que nunca dijeron cual era la fecha de inicio, cuanto era el salario, manifestaron que era cocinera, y ella le decía que ¿Cómo tenía conocimiento que ella era cocinera? Si eso era un kiosco y no hay cocina, no hay nada, entonces ello nunca supieron poder demostrar que ella realmente era cocinera, ella era la que hacía la comida y todas esas cosas, porque lamentablemente mintieron a la hora de la declaración, y eso está debidamente firmado en la evacuación del Juicio, en ningún momento lograron demostrar si había una relación de trabajo, si comenzó en el año 2007 y la Empresa comenzó supuestamente en el año 2008 como lo establece la demanda, esos son hechos ciertos que nunca fueron desvirtuados, y lamentablemente nunca llegaron a probar ni la subordinación, ni la ajenidad, ni el salario, ni la actividad; que hay una especie de discusión porque ella lo que alega dentro de la contestación es que allí nunca a funcionado esa Empresa, que el objeto social de esa Empresa es un objeto social muy amplio, que no solamente se dedica a la venta de comida rápida, sino de artículos, de juguetes, de una infinidad de cosas que lo establece, y que está inserto dentro del expediente, y que en ningún momento esa Empresa a funcionado allí, realmente el objeto de la demanda es que la señora ZULAY DEL CARMEN GARCÍA demanda a la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., porque hubo una supuesta relación de trabajo donde ella era Cocinera, cumplía un horario de trabajo, estableció una fecha de inicio, una fecha de terminación, dice que la despidieron unas personas que forman parte del Registro de Comercio, y posteriormente cuando el Juez de Juicio a ella le pregunta, ella dice que no, que no fue su jefe inmediato, que lo que aparece en el Registro de Comercio, sino que menciona a otra persona natural, entonces todo esto es una contradicción, por que no puede demandar a una Empresa y después decir que la contrato una persona natural y eso fue lo que el mismo juez procurando la verdad preguntó a la parte demandante a la trabajadora y ella confesó que no, que la había contratado una persona natural que no forma parte ni siquiera de la Empresa, lo que los testigos de la parte demandante lo que hicieron fue corroborar los hechos alegados en la contestación de la demanda, y en ningún momento pudieron demostrar que la señora ZULAY DEL CARMEN GARCÍA trabajó para la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., ni la fecha de inicio, ni que actividad realizaba, ni la jornada de trabajo, ni el salario y posteriormente la trabajadora confiesa que la contrato una persona natural en un Centro 99 y que no fue ninguna de las personas que forman parte del Registro de Comercio, como se puede evidenciar de las actas procesales del expedientes, en la evacuación del Juicio de Primera Instancia lo que se hizo fue corroborar lo establecido en la contestación de la demanda; por esa razón se declaró sin lugar la demanda porque no hubo la demostración de que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA haya trabajado para la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., y ella misma confiesa que no trabajó para la Empresa, sino para una persona natural, lo que determinó que ningún momento se puede declarar con lugar lo demandado que fue lo que establecen los abogados simple y llanamente establecen en la demanda lo que la trabajadora expuso, pero que al momento de la evacuación de las pruebas se demostró lo contrario, por eso razón están establecidos los hechos, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, como en la evacuación de los testigos; en ningún momento pudieron desvirtuar que la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., ha funcionado que es realmente es el objeto de la demanda, y lamentablemente con la consignación del registro de comercio se comprueba que una persona no puede trabajar antes en una Empresa cuando por ficción legal comienza cuando esta registrada en el correspondiente Registro Mercantil, por esa razón se solicita que la demandante nunca logró probar que trabajó y ella misma confesó que trabajó con una persona natural y así consta en la cinta que se gravó en la evacuación del Juicio se ha declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó:
Que en ningún momento han manifestado que la ciudadana no haya prestado servicios, siempre presto servicios para TOSTADAS TÍO MARCO C.A., en la defensa de la representación manifiesta que allí no queda TOSTADAS TÍO MARCO C.A., sino PUNTO CRIOLLO, del cual eso lo que trae a colación es que nunca prestaron servicios para la Empresa, y en este caso lo que quieren demostrar es que si existe TOSTADAS TÍO MARCO C.A., y que queda en la misma dirección del cual ellos prestaba servicios frente, en la cual ellos manifiestan que es la misma dirección del PUNTO CRIOLLO, el cual en ningún momento se ha desvirtuado que allí quedan dos Empresas, y ahora quieren manifestar que nada mas se establezca que la única Empresa que opera allí es PUNTO CRIOLLO, del cual el mismo expediente administrativo suministrado por ellos manifiesta que es la misma dirección del cual opera TOSTADAS TÍO MARCO C.A., siempre se demostró que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA presto servicios para la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., y la Empresa en este caso manifestó que en ningún momento queda allí TOSTADAS TÍO MARCO C.A., sino PUNTO CRIOLLO y que por lo tanto la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA nunca pudo prestar servicios dentro de la Empresa, del cual manifiestan que si hay indicios por lo que han demostrado porque hay dentro de los testigos manifestaron que sí, que vieron a su representada laborando dentro de la Empresa en un kiosco rojo en el cual se vendía empanadas, envueltos, entre otras cosas y que ahora la Empresa cambió de nombre aunque recibieron la notificación del cual se extrañan de que ahora dicen que allí no opera TOSTADAS TÍO MARCO C.A., sino PUNTO CRIOLLO; por eso es que ellos solicitan que sea declarada Con Lugar la preste demanda de Prestaciones Sociales en el caso de su representada, que si laboró para la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., la cual queda en la misma dirección.

Asimismo, tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandada TOSTADAS TÍO MARCO C.A., expresó:
Que el objeto de la demanda es que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA parte demandante trabajó para la Empresa ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, que no es ciento, y que dada la inversión de la carga de la prueba de acuerdo a las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se trata de decir que la vieron, le corresponde la inversión de la carga de la prueba a la parte actora probar que realmente trabajó, que lo que se alegó fue que allí no funciona la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., sino TOSTADAS PUNTO CRIOLLO, independientemente de lo que se pueda alegar, en ningún momento logró probar la parte actora que hubo relación de ajenidad y de subordinación, y la misma trabajadora manifestó que fue contratada por una persona natural y no jurídica. Finalmente allí en la parte que establece forma parte de los fundamentos es que allí en una dirección, aquí no se esta hablando si funcionan dos o tres Empresas, sino que se demandó que se trabajó allí y fue citada la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., cuando es citada una Empresa se da una carta de notificación es en el juicio que se tiene que comprobar los hechos alegados, y no pude nadie negarse independientemente que fue citado, salvo que alegue que hubo un error en un fallo o vicio de citación y no es lo que se ha alegado por la parte demandada, se ha alegado es que la demandante nunca trabajó para TOSTADAS TÍO MARCO C.A., y que allí lo que ha funcionado siempre es TOSTADAS PUNTO CRIOLLO, y que hasta la presente fecha tanto los testigos de la parte actora como los de la parte demandada y la misma trabajadora se comprobó con los hechos alegados allí de que nunca trabajo para la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., y hasta la presente fecha no puede un registro de comercio, un expediente administrativo en sede administrativa dar fe pública y desvirtuar lo establecido allí, de hecho la fecha cierta del Registro de Comercio, es lo que da una contradicción a la relación de subordinación porque la fecha que establece en el libelo de la demanda es del año 2007 y el Registro de Comercio es del año 2008 y los testigos promovidos por la parte actora en la repregunta lograron demostrar que efectivamente había una relación de afinidad con la parte demandante porque tienen una relación de amistad, hasta la presente fecha la parte demandante no logro demostrar cuales son los requisitos constitutivos de una relación laboral y por esa razón solicita que sea declarada SIN LUGAR el presente recurso de apelación.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA alegó que en su libelo de demanda que en fecha 17 de diciembre de 2007, comenzó una relación laboral con la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., la cual se encuentra ubicada en Av. Miraflores, frente al Centro Médico de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; laborando con el cargo de Cocinera, ejecutando las siguientes labores: Preparación de todo tipo de comidas, entre otras actividades, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo, en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 11:30 a.m, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 50,00; que en fecha 21 de julio de 2010, culminó su relación laboral con la referida Empresa, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la ciudadana ZUGEIDY LÓPEZ, en su condición de Vice-Presidenta, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, SIETE (07) meses y CUATRO (04) días, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, signada con el No. 008-2010-03-00895, para reclamar los montos acreditados por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, es por lo que acude a demandar a la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., para que le cancelen los conceptos que le corresponden por imperio de la Ley. Señala que los conceptos que le deben ser cancelados y que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108, considerando el período desde el 17/12/2007 al 17/12/2008, corresponden 45 días X Salario Integral de Bs. 38,60 (Salario Básico diario de Bs. 35,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 2,92 [30 días de utilidades X Bs. 35,00 = Bs. 1.050,00 / 12 meses / 30 días = 2,92] + cuota parte de vacaciones de Bs. 0,68 [7 días X Bs. 35,00 = 245,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,68] = Bs. 38,60) = Bs. 1.737,00; periodo desde el 17/12/2008 al 17/12/2009, corresponden 62 días X Salario Integral de Bs. 49,75 (Salario Básico diario de Bs. 45,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 3,75 [30 días de utilidades X Bs. 45,00 = Bs. 1.350,00 / 12 meses / 30 días = 3,75] + cuota parte de vacaciones de Bs. 1,00 [8 días X Bs. 45,00 = 360,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,00] = Bs. 49,75) = Bs. 3.084,50; periodo desde el 17/12/2009 al 21/07/2010, corresponden 64 días X Salario Integral de Bs. 55,32 (Salario Básico diario de Bs. 50,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,09 [17,5 días de utilidades X Bs. 50,00 = Bs. 875,00 / 214 días = 4,09] + cuota parte de vacaciones de Bs. 1,23 [5,25 días X Bs. 50,00 = 262,50 / 214 días = Bs. 1,23] = Bs. 55,32) = Bs. 3.540,48; la sumatoria de los periodos antes descritos arrojan la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.361,98).
2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Considerando el período desde el 17/12/2007 al 17/12/2008, corresponden 24 días (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional + 2 días de descanso = 24 días) X último Salario Básico diario de Bs. 50,00 = Bs. 1.200,00; período desde el 17/12/2008 al 17/12/2009, corresponden 26 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional + 2 días de descanso = 26 días) X último salario básico diario de Bs. 50,00 = Bs. 1.300,00, cuyas sumatorias alcanzan la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (DEL 17/12/2009 AL 21/07/2010): Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 9,91 días de vacaciones fraccionadas (17 días vacaciones / 12 meses X 7 meses laborados = 9,91 días) + 5,25 días (9 días de bono vacacional / 12 meses X 7 meses laborados = 5,25 días) = 15,16 días X Bs. 50,00, lo cual totaliza la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 758,00).
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (PERIODO 01/01/2010 AL 21/07/2010): Conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 17,50 días (30 días anuales / 12 meses = 2,50 días X 7 meses = 17,50 días X Bs. 50,00, lo cual totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 875,00).
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días que multiplicados por su último Salario Integral diario de Bs. 55,32, le corresponde la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.978,80).
6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por su último Salario Integral diario de Bs. 55,32, le corresponde la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.319,00).
Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.792,98), por lo que demanda a la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley.
Que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada TOSTADAS TÍO MARCO C.A., negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, haya comenzado en fecha 17 de diciembre de 2007, en TOSTADAS TÍO MARCO C.A., como Cocinera, preparación de todo tipo de comidas, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo, en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 11:30 a.m, con un Salario Básico diario de Bs. 50,00, ya que para esa época la que estaba trabajando el negocio de la venta de empanadas, refrescos, jugos naturales y pasteurizados, era la mamá de los socios de la Empresa demandada, ciudadana ZULAY LÓPEZ, aduciendo que en el 2007, el Salario Básico era de Bs. 25,00, por OCHO (08) horas diurnas de trabajo, lo que implica que la hora diurna era de Bs. 3,12, por lo que no puede pretenderse que por 06 horas y media de trabajo en esa época se pueda pagar Bs. 27,00 diarios, como vendedora en la cual se encargaba como cocinera en la preparación de todo tipo de comidas.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, haya sido despedida por la ciudadana ZUGEIDY LÓPEZ, el día 21 de julio de 2010, ya que nunca existió una relación de trabajo, mal puede despedir a alguien que nunca prestó servicios. Negó, rechazó y contradijo que haya acumulado un tiempo de servicio de DOS (02) años, SIETE (07) meses y CUATRO (04) días, al respecto argumenta que es un hecho público y notorio que existe inamovilidad laboral y considerando que la parte demandante está asistida por la defensa pública, pudo haber solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche, pero como es falsa su afirmación de despedida, no pudo acudir ante el órgano administrativo sino que intentó una reclamación administrativa por prestaciones sociales el 23 de julio de 2010, signada con el No. 008-2010-03-00895.
Niega que se le deban los siguientes conceptos y montos:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108, considerando el período desde el 17/12/2007 al 17/12/2008, corresponden 45 días X Salario Integral de Bs. 38,60 (Salario Básico diario de Bs. 35,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 2,92 [30 días de utilidades X Bs. 35,00 = Bs. 1.050,00 / 12 meses / 30 días = 2,92] + cuota parte de vacaciones de Bs. 0,68 [7 días X Bs. 35,00 = 245,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,68] = Bs. 38,60) = Bs. 1.737,00; periodo desde el 17/12/2008 al 17/12/2009, corresponden 62 días X Salario Integral de Bs. 49,75 (Salario Básico diario de Bs. 45,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 3,75 [30 días de utilidades X Bs. 45,00 = Bs. 1.350,00 / 12 meses / 30 días = 3,75] + cuota parte de vacaciones de Bs. 1,00 [8 días X Bs. 45,00 = 360,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,00] = Bs. 49,75) = Bs. 3.084,50; periodo desde el 17/12/2009 al 21/07/2010, corresponden 64 días X Salario Integral de Bs. 55,32 (Salario Básico diario de Bs. 50,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,09 [17,5 días de utilidades X Bs. 50,00 = Bs. 875,00 / 214 días = 4,09] + cuota parte de vacaciones de Bs. 1,23 [5,25 días X Bs. 50,00 = 262,50 / 214 días = Bs. 1,23] = Bs. 55,32) = Bs. 3.540,48; la sumatoria de los periodos antes descritos arrojan la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.361,98).
2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Considerando el período desde el 17/12/2007 al 17/12/2008, corresponden 24 días (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional + 2 días de descanso = 24 días) X último Salario Básico diario de Bs. 50,00 = Bs. 1.200,00; período desde el 17/12/2008 al 17/12/2009, corresponden 26 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional + 2 días de descanso = 26 días) X último salario básico diario de Bs. 50,00 = Bs. 1.300,00, cuyas sumatorias alcanzan la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (DEL 17/12/2009 AL 21/07/2010): Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 9,91 días de vacaciones fraccionadas (17 días vacaciones / 12 meses X 7 meses laborados = 9,91 días) + 5,25 días (9 días de bono vacacional / 12 meses X 7 meses laborados = 5,25 días) = 15,16 días X Bs. 50,00, lo cual totaliza la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 758,00).
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (PERIODO 01/01/2010 AL 21/07/2010): Conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 17,50 días (30 días anuales / 12 meses = 2,50 días X 7 meses = 17,50 días X Bs. 50,00, lo cual totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 875,00).
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días que multiplicados por su último Salario Integral diario de Bs. 55,32, le corresponde la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.978,80).
6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por su último Salario Integral diario de Bs. 55,32, le corresponde la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.319,00).
Todo ello en virtud de que nunca existió una relación de trabajo. Niega igualmente que le adeude a la demandante, la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.792,98), por los conceptos antes descritos.
Admitió que existe un negocio de venta de comida de empanadas, pastelitos, jugos naturales y refrescos, ubicado en la Av. Miraflores, frente al Centro Médico de Cabimas, con el cual la ciudadana ZULAY LÓPEZ, sirvió o sirve de sustento para la manutención de sus hijos. Igualmente manifiesta que DOS (02) de sus hijos de nombres LUÍS ALBERTO LÓPEZ y ZUGEIDY CRISTINA LÓPEZ, quienes constituyeron un registro mercantil en fecha 20 de enero de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, cuyo objeto social está relacionado con la venta de comidas, y menciona la palabra restaurant, bebidas gaseosas, carnes, pollos, víveres en general, charcutería, embutidos, ropa para damas, caballeros y niños, zapatería, bisutería, fantasía, juguetería, papelería, mercancía seca, artículos de limpieza, ferretería, servicio y mantenimiento, venta de equipos en general. Este objeto social de la empresa es en el papel, pero en la realidad de los hechos no es así, y quién no conoce el kiosco que está frente al Centro Médico de Cabimas, es en parte de paredes de ladrillos y parte de estructura de lata, con el respeto que se le debe a quienes se ganan el sustento de cada día con su trabajo manual y no intelectual, y con la estructura que de acuerdo a sus posibilidades se pueden dar. Esta afirmación se realiza porque una Empresa de forma mercantil puede en el papel tener un objeto amplio y en la realidad no, por eso bajo el principio universal de la supremacía de los hechos, se puede afirmar que no venden pollos, carne, ninguna clase de víveres, ni embutidos, no hay carnicería, ni embutidos, ni ropa para damas, caballeros y niños, zapatería, bisutería, fantasía, ni existe juguetería, ni papelería, ni mercancía seca, ni artículos de limpieza, ni ferretería, ni servicio, ni mantenimiento de ningún tipo de equipos. Igualmente declara que la trabajadora demandante, desde el 14 de marzo de 2009, hasta el 20 de febrero de 2010, estuvo laborando en la venta de comida ubicada cerca del local de Foto Millán ubicada en la Avenida Principal de Las Cabillas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que los hechos controvertidos se circunscribir a determinar: Si la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA le prestó servicios personales a favor de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la firma de comercio TOSTADAS TÍO MARCO C.A., cumplió con su pago liberatorio.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales como Cocinera a la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a este Juzgado Superior verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a).- Copia certificada de Expediente Administrativo signado bajo el Nro. 008-2010-03-00895, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiente a Reclamo interpuesto por los ciudadanos BONIAS POLANDO DIGNORA JOSÉ, RIVAS ERNESTINA, GONZÁLEZ ROMERO YOENNY JACQUELINE y GARCÍA ZULAY DEL CARMEN, en contra de la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., constante de DIECISIETE (17) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 32 al 48; analizado como ha sido este medio de prueba este Tribunal de Alzada pudo constatar que conservó todo su valor probatorio al haber sido reconocido expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante de su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras; razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos YARITZA ROSENDO, BELKIS MERCEDES ADRIÁN DE SÁNCHEZ y LUÍS ANDRÉS SÁNCHEZ MOREAU, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.893.496, V-4.706.409 y V-1.715.966, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que la ciudadana YARITZA ROSENDO no acudió por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarada desistida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse; evacuándose únicamente las testimoniales de los ciudadanos BELKIS MERCEDES ADRIÁN DE SÁNCHEZ y LUÍS ANDRÉS SÁNCHEZ MOREAU, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede a realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, la ciudadana BELKIS MERCEDES ADRIÁN DE SÁNCHEZ al ser interrogada por la parte promovente declaró conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, que ella compraba envueltos que están en el negocio que está al frente del Centro Médico, que el nombre de ese negocio no sabe el nombre, que sabe que está en la esquinita frente al Centro Médico, acudió a ese negocio como en enero o algo así en el 2008, que ese es su paso obligado, porque trabaja en las Cabillas, que no se paraba a desayunar sino que compraba cosas, los envueltos, las empanadas y se las llevaba, o un sábado para la casa, o algo así, que compró varias veces porque le gustan los envueltos y sabe que ellas lo hacía, que a veces cuando pasaba ella estaba parada allí. Al ser repreguntada por la parte demandada, manifestó que ella vive en Buena Vista y trabajo en las Cabillas, que su casa está en la Carnevalli, al lado de CAICOC, eso quiere decir que sale de Buena Vista, agarra la Carnevalli, cruza a la derecha, agarra el semáforo que está en Chirinos Motors, cruza a la derecha y obligatoriamente tiene que pasar por donde está la Ferretería el Chicle, y sigue derecho, que su horario de trabajo es de 8 a 12, y de 2 a 6, que cuando llegó allí más de una vez ella la atendió, y más de una vez ella pasó y estaba en la cocina porque tiene una puerta que da a la Avenida Miraflores, y bajaba el vidrió y le decía que necesitaba tantos, por eso sabe que trabajaba allí, que mas de una vez llegó y se bajó y las compraba, cuando preguntó que quién los hacía, y ella los hacía, y luego más de una vez pasó, no asiduamente, pasó por la avenida y si ella estaba allá y le decía que por favor que necesitaba tanto, que iba una o dos veces a la semana, que según le dijo ella en las primeras oportunidades hacía los envueltos, que la misma ZULAY DEL CARMEN GARCÍA le manifestó que ella los hacía, que se llamaba ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, que la veía todo el tiempo cuando pasaba, que no todo el tiempo que pasaba estaba mirando para allá, que después que le pregunta que se llama ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, que en mas de una ocasión fue a su casa a limpiar, porque ella trabajaba allí hasta el medio día, desde muy temprano decía ella, que luego pasó y no estaba, y luego ella les dijo a ellos que la habían botado del trabajo, que ella trabaja parcial no es que trabaja fija, que de repente un día que necesitaba iba a limpiar, no es fijo, que trabaja con ella desde el 2009, mas o menos, que trabajaba ocasionalmente, por ejemplo le hace falta un día que otra señora que va para la casa no va, o que necesita que le haba limpieza profunda, que de repente en un mes la necesitó dos veces, otro mes la necesitó una sola vez, no es frecuencia, que le trabajaba como a la una y media, en la tarde, desde el año 2009, finales del 2008, no tiene la fecha exacta, que solamente le limpiaba en el horario que ella manifiesta en la tarde, y ella fue la que le comentó que la habían botado de la empresa. Al ser interrogado por el Juez a quo, señaló que iba una o dos veces a la semana en el 2008, donde le despachaba los envueltos, que antes del 2008 pasaba por allí porque trabaja en la oficina desde el 2004, que no podía dar seguridad de que antes del 2008 la vio, que las veces que iba para allá preguntaba y la atendían allí y otras veces que eso tiene una puerta lateral y la veía cocinando, que la veía en la parte de la cocina, que nunca llegó a comer allí, a comprar para llevar, que en la tarde no pasaba a buscar comida, porque uno comienza en la mañana.-

Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que la ciudadana BELKIS MERCEDES ADRIÁN DE SÁNCHEZ, es una testigo referencial que sabe de los hechos interrogados por las partes de acuerdo a la información que le era suministrada por la misma supuesta trabajadora demandante ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, quien le manifestó que ella era la persona que hacía la comida en la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., y que la habían despedido injustificadamente, por lo que no presenció en forma personal y directa los hechos que dieron píe a la presente reclamación laboral; observándose por otra parte que los dichos expuestos por la deponente en modo alguno pueden contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto desconoce el nombre o razón social del local o estacionamiento donde la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA prestaba servicios personales; aunado a ello se pudo evidenciar que la deponente incurrió en ciertas y notables contradicciones, al momento de rendir su testimonial jurada, ya que, primer lugar afirmó que conocía a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA porque la veía laborando en un puesto de venta de comida (desayunos), y luego manifestó que la conocía porque trabajaba en su casa como cosmética; circunstancias estas que producen ciertas y graves dudas en la mente y conciencia de esta Juzgadora sobre la veracidad de las deposiciones bajo análisis, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el ciudadano LUÍS ANDRÉS SÁNCHEZ MOREAU al ser interrogado por la parte promovente declaró conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, que la conoce cuando trabajaba en el negocio de venta de empanadas frente al Centro Médico, que no sabe el nombre del lugar donde la vio trabajando, porque va a comprar empanada o cualquier otra cosa y no está pendiente de como se llama el negocio, que iba a ese lugar dos veces por semana promedio, acudiendo a ese sitio a comprar desayuno desde el 2008 aproximadamente, hasta enero de este año, que compraba allí temprano en la mañana entre 7 y 8 de la mañana, en diciembre, navidad, misa de aguinaldo, entre 6 y 7, que esa visita que hacía allí para comprar el desayunó que ese negocio vende, veía allí a la señora ZULAY DEL CARMEN GARCÍA. Al repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que iba a comprar empanadas, a comprar envueltos pero en ningún momento estuvo pendiente de ver como se llamaba el local, que el negocio sí tiene un aviso pero decir que decía el aviso, el color y la letra no, no está pendiente de eso, que pernocta allí unos quince minutos como mucho, que él sabe que la señora ZULAY DEL CARMEN GARCÍA cocinaba porque una vez preguntaron por los envueltos y les dijeron que la señora que estaba allí ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, compraban los envueltos y mas de una vez los traía al mesoncito afuera, preguntaron allí que si hacían envueltos de plátano que a su esposa le gustan mucho, y les dijeron que la señora que cocinaba era la que hacía los envueltos, que conoce a la ciudadana BELKIS MERCEDES ADRIÁN DE SÁNCHEZ, que es su esposa desde hace veintisiete años, que conoce a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA porque trabaja en su casa en oficios de limpieza del hogar, que tiene tiempo trabajando a destajo, que trabaja desde el 2002, 2003, a destajo, que iba al principio, trabajaba de día, todo el día en la casa, después, cuando estuvo trabajando en el negocio que a lugar a la demanda actual, ella después de salir del negocio, a las 12, 12:30 iba para la casa, y trabajaba hasta 5, 6 de la tarde, aproximadamente, que le consta que trabajaba allí hasta las 12, 12:30, porque a esa hora es que iba para la casa a trabajar en la tarde, 12, 12:30 hasta las 5:30 a 6; que iba dos o tres veces a la semana entre 7 y 8 de la mañana, a comprar empanadas, a comprar envueltos, y la señora ZULAY DEL CARMEN GARCÍA estaba allí, que no le consta realmente si venía o no de allá, mas de una vez la veía, que decirle que cuando llegaba de 7 a 8 a comprar empanadas ella estaba allí, que trabaja por destajo, que no está fija en la casa, que va dos o tres veces por semana, que él iba dos o tres veces por semana para el sitio que manifiesta ella que trabajaba, porque el por cuestiones de salud no compra empanadas, y envueltos para él si no para su esposa, que unas veces iba ella y unas veces iba él, que no hay amistad que ella trabaja a destajo dos o tres veces por semana, que es una relación laboral. Al ser interrogado por el sentenciador a quo, señaló que durante esos quince minutos vio a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA cocinando, que los envueltos los hacía y los traía, dos o tres veces a la semana máximo.-

Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano LUÍS ANDRÉS SÁNCHEZ MOREAU se pudo verificar que sus dichos en modo alguno pueden contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto se desconoce el nombre o razón social del local o estacionamiento donde la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA prestaba servicios personales, y por tanto resulta imposible determinar si la referida ex trabajadora accionante laboraba o no en las instalaciones de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO C.A.; asimismo, se pudo evidenciar que el deponente incurrió en ciertas y notables contradicciones, al momento de rendir su testimonial jurada, ya que, primer lugar afirmó que conocía a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA porque la veía laborando en un puesto de venta de comida (desayunos), y luego manifestó que la conocía porque trabajaba en su casa como cosmética; circunstancias estas que producen ciertas y graves dudas en la mente y conciencia de esta Juzgadora sobre la veracidad de las deposiciones bajo análisis, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS
DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a).- Copias simples de actuaciones realizadas en el Expediente Administrativo signado bajo el Nro. 008-2010-03-00895, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiente a Reclamo interpuesto por los ciudadanos BONIAS POLANDO DIGNORA JOSÉ, RIVAS ERNESTINA, GONZÁLEZ ROMERO YOENNY JACQUELINE y GARCÍA ZULAY DEL CARMEN, en contra de la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 51 al 53; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante de su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras; razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos PEDRO LARRY MANZANO RODRÍGUEZ, ROSA ALBINA VALBUENA DE GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ POLANCO y JESÚS ENRIQUE GARCÍA PAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.667.995, V-4.709.553, V- 11.451.052 y V-2.815.667, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ POLANCO y JESÚS ENRIQUE GARCÍA PAZ no acudió por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarada desistida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse; evacuándose únicamente las testimoniales de los ciudadanos PEDRO LARRY MANZANO RODRÍGUEZ y ROSA ALBINA VALBUENA DE GARCÍA, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, la ciudadana ROSA ALBINA VALBUENA DE GARCÍA al ser interrogada por la parte promovente declaró que vive en la Avenida Miraflores, frente al Centro Médico, diagonal al negocio, TOSTADAS TÍO MARCO C.A., que tiene 45 años viviendo por allí, que conoce a la ciudadana ZULAY LÓPEZ desde hace 22 años, que es la persona que durante todo ese tiempo ha estado trabajando allí, vendiendo empanadas, solamente comida, venden solo empanadas, jugos, refrescos, que ha desarrollado esa actividad es ZULAY LÓPEZ que es la dueña, que no hay una actividad diferente, que la ciudadana ZULAY LÓPEZ siempre ha vendido, empanadas, jugos y refrescos. Al ser interrogada por la parte demandante declaró que los hijos de la señora ZULAY LÓPEZ, son LUÍS LÓPEZ, EDUARDO LÓPEZ y la hija que le dicen GUESSI, que vive diagonal al negocio TOSTADA TÍO MARCOS C.A., que tiene ese trato con la señora ZULAY LÓPEZ comprando las empanadas allí, que siempre compraba allí en el negocio porque está cerca, que acude en el desayuno que va a comprar. Al ser interrogado por el sentenciador a quo señaló que iba al negocio a comprar las empanadas, en la mañana, a veces iba, a veces no, a comprar unos refrescos, todos los días iba, que allí atiende desde el año 2009, 2008, 2007, que allí está una señora que se llama MARY, ROSA, que en aquel momento estaban laborando, allí están ahorita, que fríen a veces está EDUARDO, a veces está GUESSI, ellos mismos son los que fríen, que la señora ZULAY LÓPEZ es la que hace la carne allí, la dueña, que ella hace todo, los guisos, y allí lo preparan, hacen sus empanadas, que los envueltos son más para acá, más recientes, que a veces los hace EDUARDO, GUESSI también lo hace, que a veces los hace será ZULAY LÓPEZ porque ROSA lo que sabe es amasar, que básicamente es un negocio familiar, allí llegan, comen en el mostrador y se van, que ella va allí frecuente, que actualmente la firma de comercio se llama TÍO MARCO, que en aquel momento se llamaba de la misma forma.-

Luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano ROSA ALBINA VALBUENA DE GARCÍA este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras, en donde se discute básicamente si la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA le prestó servicios personales a la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Juicio desechar la declaración de parte bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el ciudadano PEDRO LARRY MANZANO RODRÍGUEZ al ser interrogado por la parte promovente declaró vivir en la Avenida Miraflores, frente al Centro Médico, tiene 45 años viviendo allí, que conoce a la ciudadana ZULAY LÓPEZ, que es la dueña del negocio, que allí se vende comida rápida, empanadas, pastelones, tequeños, ningún otro tipo de mercancía seca, que desde que conoce a la señora ZULAY LÓPEZ trabajando allí siempre ha sido su actividad de vender comida rápida, desayuno, que tiene 18 años yendo allí, que las empanadas las hace ella y con los hijos que trabajan allí, cuatro hijos que tiene trabajando, que las características del local no es de platabanda, es de techo, es de puras láminas de zinc, como un kiosco, pequeño, con lo normal que puede tener un kiosco, que ha visto ellos traen los guisos de su casa, que tiene su cocina para freír los pastelones, las empanadas, y eso, que traen los guisos listos y preparan allí lo esencial. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que los trabajadores de los hijos de la señora ZULAY LÓPEZ; que conoce a LUÍS, el otro que está estudiando en la Santiago Mariño, no recordaba el nombre y la otra hija de ella y el menor tiene que a veces viene por allí que hace los mandados, que aparte de ellos no hay otras personas que estén laborando en ese negocio, que siempre los ha visto trabajando a ellos, que va al negocio a comprar, que tiene 45 años viviendo allí, que tienen una tostada allí también al frente, ahorita está cerrada, y siempre tenían el trato de conversar como estaban las ventas, que ellos trabajan desde las 6 de la mañana hasta las 11 de la mañana, 11:30; se preguntaban por los hijos de cómo iban las ventas, qué se vendía, cómo se vendía, cosas así, o ellos iban a comprara allá o ellos iban a comprar allí, o que le prestaba cualquier cosa, que cualquier persona que pase por allí ve que sacan del carro las pailas para hacer las pailas, o ciertas cosas que ellos hacen allí para las comidas, que su negocio tiene ahorita tres años cerrados, que ellos empezaron su papá y él con dos puestos de perrocalientes, fue en el año 82, vendieron los dos puestos de perrocalientes, montaron un kiosco en el frente, después su papá hizo el local allí, hizo la parte de arriba que es un apartamento, primero estuvo alquilado diez años, luego se lo entregaron y lo agarraron ellos duraron 15 años con el negocio, que no conoce a la ciudadana ZULAY GARCÍA. Al ser interrogado por este juzgador, señaló que la persona que cocinaba las empanadas, los envueltos, en el local era la señora ZULAY LÓPEZ, la mamá de LUÍS, de los muchachos, que hacían sus frituras ellos allí, que se prestaban cosas, que él le prestaba y ellos le prestaban, que era de vez en cuando, a veces él necesitaba algo y ellos se lo prestaban y a veces ellos necesitaban algo y los prestaba, que no era todos los días, que era de vez en cuando, que no iba todos los días para allá, que viven de frente, que de allá se ve todo y de allí se ve todo, que el negocio que manejaba él estaba abierto desde las 7 de la mañana hasta las 3 de la tarde, un turno y después hasta las 10 de la noche, que la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., se sigue llamando así, el local, siempre ha sido así TÍO MARCO, que esa firma siempre han trabajado en la mañana y en la tarde no, que siempre los vio trabajando a ellos, que la persona que conocida era la señora ZULAY LÓPEZ con la hija.-

Analizadas como han sido las anteriores deposiciones rendidas por el ciudadano PEDRO LARRY MANZANO RODRÍGUEZ, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras, en donde se discute básicamente si la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA le prestó servicios personales a la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Juicio desechar la declaración de parte bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

1.- DECLARACIÓN DE PARTE:
El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que laboró en TOSTADAS TÍO MARCO C.A. desde el 17 de diciembre de 2007 y la despidieron el 21 de julio de 2010, casi tres años, que durante ese tiempo laboró en TOSTADAS TÍO MARCO, que laboró en otra parte pero mucho antes, que para el tiempo que laboró en TOSTADAS TÍO MARCO C.A., no laboró en otra parte, que sólo en ocasiones en la casa de la ciudadano BELKIS, y era después que salía del trabajo se iba para allá, que no laboró para otro local, que desde las 5 de la mañana que el señor LUÍS LÓPEZ la iba a buscar a su casa hasta las 11:30 que salía hasta allí laboró en el negocio TOSTADAS TÍO MARCO C.A., que queda en la avenida Miraflores frente al Centro Médico, que un 16 de diciembre estaba en Centro 99, y la señora ZULAY LÓPEZ le dijo que fuera a trabajar allá porque no tenía trabajo, porque la conocía de vista en el puesto porque anteriormente le hacía unos días, se salió de allí bastante tiempo y después se fue a trabajar para allá, y después volvió a empezar en el 2007, que la vio en el Centro 99, y le preguntó que estaba haciendo, le dijo que no estaba haciendo nada, y se salió de allá, porque le puso mal horario por el horario del niño que tiene que llegar a las doce, y le dijo que se fuera para allá a trabajar y ella se fue para allá, y así fue y así aceptó, que por un mensaje de teléfono la despidió SUGEIDY LÓPEZ, fueron allá y les dijo que se fueran de su negocio; que ella freía nada más, los envueltos, freír plátanos, hacer las arepas, porque sí cocinaba arepas, que todo lo de la cocina lo hacía ella, echaba los envueltos y todo, que ZULAY LÓPEZ solo fue de nombre, que en el transcurso que ella trabajó solamente fue de nombre, que ella le entregó el negocio a LUÍS LÓPEZ y a SUGEIDY LÓPEZ, que el señor LUÍS LÓPEZ, estaba con ella, con la señora ERNESTINA, con la señora YOELI y DIGNORA, que durante todo ese tiempo no laboraba toda la familia, que eso es ahorita, que se quedaron con la señora MARIA y ROSA, que el mensaje de texto le llegó a todas y ella llamó a SUGEIDY porque no sabía porque era, y le dijo que estaba botada porque ella y que se llevó a las muchachas, que todas demandaron, que llegó a ganar 50 Bs., que le pagaban en efectivo, que su horario de trabajo era de 5 de la mañana a 11:30 del día, de lunes a lunes, todos los días, durante casi tres años, que nunca se fue de vacaciones, que ZULAY LÓPEZ se sabe que es la dueña porque fue la que le dijo que fuera a trabajar allá, pero se sabe que le dejó el sitio de trabajo a los muchachos LUÍS LÓPEZ, SUGEILY LÓPEZ y EDUARDO LÓPEZ, que el que más estaba era LUÍS LÓPEZ, que ZULAY LÓPEZ preparaba el guiso, las demás armaban las empanadas y ella las freía, la arepa, los pastelones, las empanadas, tequeños, tajadas, empanadas de pabellón, y que hacía café.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, en razón de lo cual resulta forzoso desechar su declaración, de conformidad con las reglas de la san crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, se ordena oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL, ubicada en el Casco Central de la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de Informe con carácter de Urgencia a sobre los siguientes hechos: 1.- La existencia o no de la Patente de Industria y Comercio o Licencia Sobre Actividades Económicas de la Industria, Comercio, Servicios o de cualquier otra índole, expedida por el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como permiso necesario para el funcionamiento de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO, C.A.; 2.- A nombre de quién está la Patente de Industria y Comercio para el funcionamiento de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO, C.A.; 3.- En caso afirmativo, indicar y especificar la dirección donde funciona dicho establecimiento de comercio; las resultas de este medio de pruebas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 73, sin embargo, del contenido de dichas resultas no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

Así pues, en el caso bajo análisis la parte demandante ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base a los siguientes argumentos:

“Que la trae por acá es una demanda en la cual hubo una sentencia que fue declarada sin lugar la demanda de su representada ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, la cual prestaba servicios para la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., como se puede evidenciar dentro de la sentencia los testigos manifestaron, de su representada en este caso manifestaron que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, prestaba servicio frente al Centro Medico de Cabimas, en la cual se vendía en un kiosco empanadas, envueltos, entre otras cosas, ambos testigos del cual fuero promovidos todos lo manifestaron, manifestaron lo mismo, claro no quedo evidencia de que o como se llama el kiosco en la cual prestaba el servicio, pero dentro del mismo libelo se puede ver que los testigos promovidos por la parte en este caso patronal manifestaron que si que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA prestaba servicio en la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., y del cual se puede verificar dentro del mismo Registro Mercantil consignado por la representación patronal y dentro del Expediente Administrativo que trae a colación, aunque allí debe haber también otro Expediente Administrativo, ellos se dan por notificados la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., en este caso la ciudadana la representación patronal de la Empresa, del cual primero se hace una notificación administrativa que recibe en este caso la ciudadana LÓPEZ identificada con la cedula V.- 17.589.702, y en la cual en el mismo expediente administrativo se puede corroborar la Empresa consigna un acta de contestación en que en ningún momento establece que no prestaban servicio para la Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., más bien reconoce que hay una Empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., y que queda domiciliada en la Avenida Miraflores, al frente del Centro Médico del Municipio de Cabimas del Estado Zulia, expresando que el domicilio de la compañía será en la Avenida Miraflores al frente del Centró Médico Cabimas, sin número, del cual ahora la Empresa en su defensa manifiesta que en ningún momento dentro de ese local no se encuentra TOSTADAS TÍO MARCO C.A., manifestando que hay otra Empresa dentro de ese kiosco, del cual se solicita que como hay indicios, hay hechos en la cual los mismos testigos de su representada manifestaron que sí, que efectivamente vieron a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, vendiendo desayunos frente en la misma dirección indicada de la otra ahora Empresa que se hace llamar, del cual tiene el mismo objeto, prácticamente son la misma representación que esta ejerciendo ahora, y ahora quieren negar la relación laboral, manifestando de que ellos no prestaban servicios allí y que queda otra Empresa, por lo cual solicita que se declare con lugar la presente demanda de su representada que por es cuestiones de Cobro de Prestaciones Sociales, y quedando en cuenta que en la misma los testigos traídos por la representación patronal manifestaron que si, que efectivamente ellos prestaban servicios para la empresa TOSTADAS TÍO MARCO C.A., y del cual queda en la misma dirección.”

En atención a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Juzgado Superior pudo verificar del análisis efectuado a las actas del proceso que la parte demandada sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO C.A., negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, recayendo en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

Bajo este hilo argumentativo, resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 1211 de fecha 01 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Nilson Vinicio Romero Pirela Vs. Rápidos De Maracaibo, C.A.), al resolver un caso similar al que nos ocupa, determinó que:

“El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. El formalizante denuncia violación de las disposiciones contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; y 1.397 del Código Civil, que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.
Para que opere la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. En el caso sub examine, el ciudadano Nilson Vinicio Romero Pirela alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos, como vendedor de boletos para la sociedad mercantil Rápidos de Maracaibo, C.A., desde el 28 de enero de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2008, hechos que fueron negados de forma absoluta por la parte demandada en su escrito libelar.” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la parte demandada TOSTADAS TÍO MARCO C.A., al haber negado, rechazado y contradicho expresamente que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA le haya prestado servicios personales, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso, distribuyó en cabeza de la supuesta ex trabajadora demandante el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

Así las cosas, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de comunidad de la prueba, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer en forma clara e inteligible que ciertamente la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA le haya prestado servicios personales a la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO C.A., desempeñando el cargo de Cocinera, encargándose de la preparación de todo tipo de comidas, entre otras actividades; lo cual debía ser acreditado por la parte demandante en virtud del rechazó absoluto expresado por el demandado en su escrito de litis contestación, y conforme a la distribución del riesgo probatorio efectuado en la presente decisión; en consecuencia, al no desprenderse de ninguno de los medios de prueba evacuados en la presente controversia laboral la existencia del presupuesto fundamental para que proceda la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la prestación de un servicios personal, resulta forzoso declarar que entre las partes en conflicto no existía una relación de naturaleza laboral, y por tal razón la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA no se encuentra amparada por los beneficios económicos previstos en la legislación sustantiva laboral; declarándose en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada Juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA en contra de la Empresa TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA en contra de la Empresa TOSTADAS TÍO MARCOS C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadana ZULAY DEL CARMEN GARCÍA, por haber aducido que devengaba menos de TRES (03) Salarios Mínimos mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 02:54 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 02:54 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000109.
Resolución número: PJ2011000154