REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticinco (25) de Julio de dos mil once (2011).
201º y 152°
ASUNTO: VH21-X-2011-000006.
PARTE ACTORA: JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CÉSAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.315.282, V-18.793.862 y V-11.949.366, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.777, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, domiciliada en los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: DARÍO OLANO VILLASMIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.307, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
JUEZ QUE SOLICITA LA
INHIBICION: ABG. JEXSIN COLINA DAVILA, en su condición, de Jueza Temporal del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INHIBICIÓN.
Conoce este Tribunal Superior Accidental las siguientes actuaciones, en virtud de la incidencia de Inhibición planteada por la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siguen los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CÉSAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, con relación al recurso ordinario de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
En este sentido, se evidencia de las actas que la Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en relación al expediente VP21-R-2011-000087, declaró:
“…PRIMERO: ME INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el Nro. VP21-R-2011-000087, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CÉSAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA y por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, en virtud de encontrarme incursa en la causal contemplada en el ordinal 5to. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena remitir al Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tal y como fuera establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: NO HA CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo…”
Igualmente pudo constatar quien decide de las actas que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a cargo de la Abg. JEXSIN COLINA DAVILA, según resolución de fecha 08 de Junio de 2011, se inhibió de conocer el presente procedimiento, aduciendo las siguientes consideraciones:
“al constatarse de autos que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 11 de marzo de 2010 resolvió vía incidental el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandante, a través del cual declaro CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia intentada por la representación judicial de de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA, en contra de la (sic) de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y declaró COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CESAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede en Cabimas; resolviendo vía incidental una de las defensas de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS relativa a la condición de Asociados de los co-demandantes accionantes. Es por lo que quien suscribe el presente fallo en resguardo de la transparencia judicial, considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 5to. Del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; ya que ello pudiera afectar la imparcialidad en las resultas del Juicio.”
En este sentido, constató esta Superioridad Accidental que ciertamente la Jueza que plantea la inhibición conoció del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual fue declarado con lugar resolviendo vía incidental una de defensa opuesta por la parte demandada en el presente asunto ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS relativa a la condición de Asociados de los co-demandantes accionantes hecho ese relacionado directamente con el fondo del recurso de apelación interpuesto y que hoy esta nuevamente bajo su jurisdicción (conocimiento).
De lo anterior resulta evidente la existencia de hechos relacionados con la norma establecida en el artículo 31, ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que constituye causal de Inhibición “…Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”; en virtud de que la Juez Inhibida manifestó su opinión sobre el asunto objeto de la presente incidencia de inhibición y hoy esta bajo su conocimiento como Jueza Superior.
En consecuencia, por lo antes expuesto, y a sabiendas que la inhibición es una institución que garantiza la imparcialidad del Juez o Jueza y a pesar que las causales que se encuentran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son taxativas en principio, no es menos cierto que no abarcan todas aquellas conductas que el Juez o Jueza lo hagan sospechoso de parcialidad y aras que las partes vinculadas con el asunto en cuestión les debe ser preservado el derecho a ser juzgados por un juez natural, este Juzgado Superior Accidental considera salvo mejor criterio que la Jueza Superior que plantea la presente inhibición se encuentra incursa en una causal de inhibición evidente que le impide el conocimiento del asunto signado con el número VP21-R-2011-000087, de conformidad con lo establecido en la causal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando justificada y procedente la inhibición planteada por la mencionada Jueza Superior; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición. Así se decide.
Así las cosas, se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-R-2011-000087, contentivo del juicio que cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CÉSAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, motivo por lo cual se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo la Jueza a cargo de dicho Tribunal desprenderse del conocimiento del asunto principal objeto de la presente incidencia a fin de dar el tramite correspondiente de la remisión al Juez competente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-R-2011-000087, contentivo del juicio que COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTIAGO, JESÚS ALBERTO SEGOVIA CAÑIZALES y CÉSAR ARNOLDO HERNÁNDEZ NODA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dar el tramite correspondiente a la remisión al Juez competente del asunto signado con el número VP21-R-2011-000087.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Once (2.011). Siendo las 02:51 p.m. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO ACCIDENTAL
NOTA: Siendo las 02:51 p.m., se dictó y publicó la anterior Interlocutoria.-
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO ACCIDENTAL
DG.-
ASUNTO: VP21-X-2011-000006
Resolución Número: PA0152011000001.-
Asiento de Diario: 03
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