REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152°
ASUNTO: VP21-R-2011 -000088.-
PARTE DEMANDANTE: RUDY JAVIER PIRELA ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.749.470, domiciliado en el municipio sUCRE del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, JOHANA ARIAS, JOHN MOSQUERA y MARÍA EUGENIA LEMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 83.804 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247 R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Zulia Protocolo Primero, del año 2009, signada con el Nro. 22; Tomo II.
APODERADO JUDICIAL: ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.768.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247 R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano RUDY JAVIER PIRELA ARIZA, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE 247 R.L, la cual fue admitida en fecha 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la empresa demandada.
El día 17 de mayo de 2011 se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en la cual se dejó constancia de la abogada AURA MEDINA GUTIERREZ, actuando como Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano RUDDY JAVIER PIRELA ARIZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.749.470, igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho tribunal el día 24 de mayo de 2011 dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RUDY JAVIER PIRELA ARIZA, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA TORRENTE por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 23 de mayo de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 11 de julio de 2011, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló en primer término que recurre de la sentencia dictada por el juzgador a quo en virtud de que el día 17/05/2011 no pudo comparecer a la Audiencia de Juicio pautada para esa fecha por cuanto presentaba quebrantos de salud, específicamente tenía mucho dolor de cabeza que le duró aproximadamente como una semana y dolor en los huesos desde la cintura hacia abajo, malestar estomacal y según el diagnostico médico refiere clínicamente lo que estaba presentado ese día por lo que ameritó reposo y no pudo asistir a la Audiencia, señaló que el lugar de su residencia esta en Caja Seca por lo que era difícil viajar y estar en la Audiencia en esas condiciones en las que se encontraba y es por eso que recurre de esa situación a fin de salvaguardar el derecho que su representada tiene en la causa que se esta ventilando, siendo que este hecho a vulnerado el derecho a la defensa de su representada; en otro orden de ideas señaló que en este caso que interpuso un escrito de cuestiones previas el cual mediante auto del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue rechazado aduciendo que la oportunidad para oponerla era en la Audiencia Preliminar, sin embargo existe una prohibición establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde dice que no se pueden oponer cuestiones previas en este momento, y existe una serie de jurisprudencia señalando que en el texto no existe un procedimiento para las cuestiones previas por lo que se remite al Código de Procedimiento Civil cuando existen vacíos y siendo que este un procedimiento especial se le debe dar su tratamiento especial y es por lo que se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil por lo que la decisión del tribunal no esta acorde con lo que debía ser según la Ley por lo que solicita se revise esta situación, que la Constancia Médica fue expedida en el Hospital de Caja Seca JUAN DE DIOS MARTINEZ y ese es el centro asistencia más cercano a su residencia, que esa situación pudo devenir del mismo ritmo de trabajo que siempre ha tenido.
Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
Considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia se debió aque el día 17/05/2011 no pudo comparecer a la Audiencia de Juicio pautada para esa fecha por cuanto presentaba quebrantos de salud, específicamente tenía mucho dolor de cabeza que le duró aproximadamente como una semana y dolor en los huesos desde la cintura hacia abajo, malestar estomacal y según el diagnostico médico refiere clínicamente lo que estaba presentado ese día por lo que ameritó reposo y no pudo asistir a la Audiencia, señaló que el lugar de su residencia esta en Caja Seca por lo que era difícil viajar y estar en la Audiencia en esas condiciones en las que se encontraba y es por eso que recurre de esa situación a fin de salvaguardar el derecho que su representada tiene en la causa que se esta ventilando, siendo que este hecho a vulnerado el derecho a la defensa de su representada; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos presentó como medio probatorio el siguiente documento:
• Original de Constancia Médica de fecha 16 de mayo de 2011 emitido por el Dr. DARWIN CEDEÑO QUERO Médico Cirujano adscrito al HOSPITAL DE CAJA SECA a nombre de la ciudadana ANA ACEVEDO (folio Nro. 81). En cuanto a esta documental considera necesario esta Alzada señalar que la misma constituye Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandante a fin de restarle valor probatorio la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Dr. DARWIN CEDEÑO QUERO Médico Cirujano adscrito al HOSPITAL DE CAJA SECA resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandante no haya atacado el valor probatorio del medio de prueba consignado en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 16/05/2011 la ciudadana ANA ACEVEDO presentó CEFALEA y FIBROMEGALIA en estudio indicándole tratamiento médico y reposos por 72 horas. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, una vez valorada la prueba promovida por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, quien juzga debe concluir que efectivamente la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada el día 17 de mayo de 2011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se debió a un caso de fuerza mayor en virtud que en fecha 16/05/2011 la ciudadana ANA ACEVEDO actuando como única apoderada judicial de la demandada presentó CEFALEA y FIBROMEGALIA en estudio indicándole tratamiento médico y reposos por 72 horas. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuesto, esta Alzada ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haber quedado justificada la inasistencia de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada el día 17 de mayo de 2011. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir que la parte demandada recurrente ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE al momento de fundamentar su recurso de apelación, señaló, adicional a fundamentar su inasistencia a la Audiencia de Juicio, que en este caso que interpuso un escrito de cuestiones previas el cual mediante auto del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue rechazado aduciendo que la oportunidad para oponerla era en la Audiencia Preliminar, sin embargo existe una prohibición establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde dice que no se pueden oponer cuestiones previas en este momento, y existe una serie de jurisprudencia señalando que en el texto no existe un procedimiento para las cuestiones previas por lo que se remite al Código de Procedimiento Civil cuando existen vacíos y siendo que este un procedimiento especial se le debe dar su tratamiento especial y es por lo que se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil por lo que la decisión del tribunal no esta acorde con lo que debía ser según la Ley por lo que solicita se revise esta situación.
Ahora bien, es de observar que la situación alegada por la propia demandada en la Audiencia de Apelación, se suscitó “ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución”, y que dicho escrito de cuestiones previas “fue rechazado mediante auto dictado por el mismo tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución” que sustanció la presente causa “aduciendo que la oportunidad para oponerla era en la Audiencia Preliminar”, razón por la cual esta Alzada considera que si la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE consideró que tal decisión le causaba un gravamen irreparable, debió ejercer el Recurso de Apelación correspondiente contra el auto que le rechazó el escrito de cuestiones previas, a fin de que esta Alzada conociera y se pronunciara respecto a la situación planteada, y siendo el caso que tal situación no se evidencia de las actas procesales, mal puede quien juzga pronunciarse respecto a unos alegatos de apelación basado en un recurso que no fue ejercido. Adicionalmente considera necesario esta Alzada señala que al verificarse la causa justificada de incomparecencia de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA TORRENTE a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria lo cual deviene en declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado, debe quien juzga ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, razón por la cual esta Alzada se abstiene de descender a las actas procesales y procede a dictar decisión sobre el mérito del asunto en virtud de la reposición antes ordenada. ASÍ SE DECIDE.-
Es por ello que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 24 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas celebre nuevamente la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 24 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas celebre nuevamente la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
Siendo las 09:45 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000088.-
Resolución Número: PJ0082011000149-
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