REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000102.-

PARTE RECURRENTE: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A Pro, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: PAOLA PRIETO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.884.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentado por la profesional del derecho PAOLA PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.884, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 0009 dictada el día 11 de marzo de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.703.459, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-144, del mencionado ente administrativo.

El día 09 de junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la abogada en ejercicio PAOLA PRIETO, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el No. 0009 dictada el día 11 de marzo de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, solicitado por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-144, del mencionado ente administrativo.

Contra dicha decisión la parte accionante SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., ejerció el recurso de apelación correspondiente en fecha 13 de junio de 2011, el cual fue escuchado en un solo efecto por el Juzgador a quo mediante auto de fecha 17 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la remisión del presente asunto en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Caso: Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela Dalca, C.A. Vs. Cooperativa Colanta Ltda de Colombia).

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto en fecha 22 de julio de 2011 se procedió a fijar mediante expreso, las parámetros por los cuales se iba a tramitar la presente apelación, todo ello con base a los establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicho auto se estableció lo siguiente:

1.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

2.- Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Ahora bien, recibido como fue por este Juzgado Superior el presente asunto en fecha 22 de julio de 2011, el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes en los cuales la parte apelante debía presentar su escrito con la fundamentación de hecho y de derecho de la apelación vencían el día 12 de julio de 2011, en el entendido que vencido este lapso sin que la parte apelante realzaran su debida fundamentación se consideraría DESISTIDA la apelación (artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En tal sentido verificado como han sido las actas procesales que hoy nos ocupan, se evidencia que no existe en actas escrito alguno presentado por la parte recurrente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., con la debida fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, razón por la cual quien juzga de conformidad con la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”, debe forzosamente declarar DESISTIDA la apelación incoada por la parte accionante SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., contra la decisión de fecha 09 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en virtud de la falta de fundamentación de hecho y de derecho del recurso de apelación incoado. ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: DESISTIDA la apelación incoada por la parte accionante SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., contra la decisión de fecha 09 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación incoada por la parte accionante SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., contra la decisión de fecha 09 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: QUEDA FIRME el fallo apelado.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


Siendo las 03:17 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000102.-
Resolución Número: PJ0082011000148.-