REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de julio de dos mil once
201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000356
Asunto Principal: VP01-L-2010-000645

DEMANDANTE: CRISPIN SEGUNDO CATALÁN CUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.27.197.863, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Guillermo Miguel Reina Hernández, Guillermo Enrique Reina Hernández, Guillermo Rafael Reina Hernández, Guillermo Reina Carruyo, Trina Morales Hernández de Reina, Miguel Alejandro Reina Carruyo, Morella Coromoto Reina Hernández, Verónica Rondón Petit, Mónica Gabriela Reina Churio e Iliana Margarita Contreras Jaimes, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 131.901 y 21.342 respectivamente.
DEMANDADA: AUTO SERVICIOS MARA COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de agosto del año 1986, bajo el no.60, tomo 52-A, y reformada sus estatutos según acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, registrada en fecha 07 de diciembre del año 2007, bajo el no.14, tomo 71-A y 04 de febrero de 2010, bajo el no.43, tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Norma Rivers Rosa, Deisy Madueño y Carlos Pirela, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.135, 34.627 y 37.912 respectivamente.

Motivo: Recurso de Hecho, interpuesto por parte de la demandada AUTO SERVICIOS MARA COMPAÑÍA ANONIMA, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Norma Rivers Rosa.

Asciende ante esta Alzada, las actuaciones contentivas del Recurso de Hecho, interpuesto por la parte demandada AUTO SERVICIOS MARA COMPAÑÍA ANONIMA, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Norma Rivers Rosa, ya identificada, en fecha seis (06) de junio del año 2011, siendo las 03:24 p.m, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en contra del auto, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), (folio no.14), indicando dicho auto el siguiente contenido: “Por recibida en el día de hoy, diligencia presentada por la abogada NORMA RIVERS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 23 de Mayo de 2011, relativo al auto de admisión de pruebas, promovidas por la parte actora, en la incidencia de Tacha N°VH01-X-2011-000030; el Tribunal le da entrada y ordena agregar a las actas procesales. Asimismo este Juzgado para resolver lo hace en los siguientes términos: Si bien es cierto que el primer aparte del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta deberá ser oída en un solo efecto”; nuestra ley adjetiva laboral no señala disposición alguna que confiera el derecho a las partes de interponer apelación en contra de la admisibilidad de las pruebas; es por lo cual se declara IMPROCEDENTE el referido recurso de apelación. Así se establece.-“
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, señalando en primer términos los fundamentos argumentados por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO

El día seis (06) de junio del año 2011, interpone Recurso de Hecho la parte demandada, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Norma Rivers Rosa, ya identificada, basándolo en los siguientes términos: “…En fecha 25 de Mayo del año 2011 procedí a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo del presente año, decisión ésta que admite en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas de fecha 23 de Mayo, presentado por la parte demandante CRISPIN CATALAN, en la incidencia de TACHJA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto en el transcurso de la audiencia de juicio, dicho recurso de apelación fue negado por el Juzgado Segundo de Juicio por considerar que el mismo es IMPROCEDENTE. Ciudadano Juez superior, el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse…”y en el Artículo 11 establece que puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla sobre el hecho de apelación en el caso de admisión de las pruebas, pero también es cierto que el código de Procedimiento Civil contempla el principio de contradicción de la prueba, en el cual debe aplicarse por analogía. Por lo tanto en el presente caso, apele del auto del Tribunal en el cual admite totalmente el escrito de fundamentación de la tacha y promoción de prueba por considerar que la misma viola el principio de contradicción de la prueba, amparado en la defensa Constitucional contemplada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a la promoción y evacuación de la prueba de exhibición y de inspección judicial y a la experticia contable, ya que sus pruebas deben circunscribirse o conducir a demostrar la supuesta falsedad alegada de los documentos de liquidación…”
Una vez señalado, los argumentos explanados que fundamentan el Recurso de Hecho interpuesto, pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos señalados por la parte demandada,- en la fundamentación del Recurso de hecho- pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
El proceso constituye, el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter-subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo o la decisión del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.-
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, se destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:

“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

En lo que respecta, a la opinión del autor Enrique Vescovi, “…las providencias de tramite son aquellas que recaen en los tramites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar la resolución a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no ni, por ende, causar gravámenes irreparables. Por eso, contra ellos se da, normalmente, el recurso de revocación o reposición exclusivamente. O sea predomina la regla de la inapelabilidad”.-

En este marco de argumentaciones legales, establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho.-
Artículo 305
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En este orden de ideas, el Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, vale decir, venezolano, confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, y no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
En efecto y como lo señala Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.”
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
El recurso se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y debe proponerse dentro del plazo de cinco (5) días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.
Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.
En este sentido, de un examen exhaustivo del expediente se evidencia que en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió auto de admisión de pruebas de la incidencia de tacha, interponiendo recurso de apelación por parte de la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2011, vale decir, ejerciendo el recurso de apelación oportunamente. Sin embargo, en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia por medio de un auto, declarando improcedente el recurso de apelación, así las cosas la parte demandada tenía cinco (05) días para interponer el Recurso de Hecho, observándose en las actas procesales, específicamente en el folio no.15 del expediente, que el Recurso de Hecho, fue interpuesto el día seis (06) de junio del año 2011, es decir, fue interpuesto intempestivamente, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEO el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada AUTO SERVICIOS MARA COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del auto, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011).

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:05 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000111.-


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA




Asunto: VP01-R-2011-000356