REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de julio de dos mil once.
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000363

DEMANDANTE: GAITANINA SIMONARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.161.750 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DENKYS FRITZ, CHRISTIAN KÜHN, JACKNERY PERCHE Y ORNELLA SCAMPINI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.813, 83.388, 109.553 Y 132.974 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil S.A. CAFÉ IMPERIAL inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de abril de1952 , bajo el nº 61, cuya ultima reforma general de estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de Noviembre de 2006, bajo el N° 60, Tomo 69-A y el día 05 de Diciembre de 2007, bajo el N° 57, Tomo 70-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NEATHAY CASTELLANO, LISSETTE SALAZAR Y MARIA LAMEDA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.661, 57.141 Y 99.849 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Remitidas como han sido las actuaciones que conforman este asunto, a este Juzgado Superior Quinto Laboral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana GAITANINA SIMONARO en contra de S.A. CAFÉ IMPERIAL por Diferencias de Prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2011, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN
Parte demandada recurrente: Que ratifican todos los puntos expresados en el escrito de apelación. Que el primer punto es que existe contradicción del tribunal que dictó la sentencia, por una parte dice que es una trabajadora de dirección y por otra parte dice que es una trabajadora de confianza y que por lo tanto le correspondía las indemnizaciones y manifestó que todos saben y así lo ha establecido la Sala que un empleado de dirección tiene intrínsecas las funciones de un empleado de confianza pero que eso no quiere decir que se le vayan a dar las indemnizaciones del articulo 125. Que por otra parte se dice que con los testigos y la propia declaración de parte se establece que es una empleada de dirección. Que la demandante fue una empleada de dirección pero que la Juez dice que era de confianza y de dirección por lo que confunde y por tanto le aplica el 125 en la que no están de acuerdo. Que quedó demostrado que la demandante Gaitanina devengaba comisiones por su trabajo pero esas comisiones se demostraron que fueron en base al 10% de las ventas realizadas pero cuando va al dispositivo ordena cancelar la totalidad de lo reclamado restando solamente lo que se le había cancelado, en este caso demandaron 8.700 u 8.800 y le hicieron una deducción de 700 donde se refleja en los comprobantes del mes de abril y mayo, en la que esto fue demostrado que fue cancelado. Que cuando demanda, demandan las comisiones en base a un 20% y fue demostrado que se le cancelaban un 10% y cómo es que se le ordenan pagar en base a un 20%, que eso es una de las contradicciones que tiene la sentencia. Que otra de las contradicciones que tiene es que existe que en el mes de julio –mes en que salió la demandante- solo se tiene unos días de los que transcurrieron en el mes por lo que ordenan pagar 5 días de antigüedad por unos días, cuando los 5 días de antigüedad tiene que ser por el mes completo. Que básicamente de eso es lo que apela por dichas contradicciones porque no están de acuerdo que hayan sido condenados a cancelar las indemnizaciones siendo una trabajadora de confianza y que hayan sido condenadas a pagar unas comisiones al 20% cuando quedó demostrado el 10% y que hayan sido condenado el pago de la prestación de antigüedad por unos días que se laboraron fraccionados en el mes. Que ratifican el escrito de demanda y solicitan se deje sin efecto la sentencia. Manifestó que las comisiones están calculadas por un 20% que ellos peticionan los últimos 3 meses y en el mes de julio no lo trabajó completo y ciertamente no se le canceló ese mes y la demandada admitió que no se le habían cancelado las comisiones y las había estipulado en 542 Bs., que ella dice que como no demostraron lo que se le debía ella resta solo lo del mes de mayo y condena a pagar la diferencia de “8 mil y tanto” pero que de esos 8 mil fueron calculados al 20 y el 10% es 4 mil. Que se alegó que fueron a 10% y así fue demostrado e indicado en el libelo de la demanda y ella condena a pagar las comisiones al 20% cuando ella misma lo dice en la sentencia que “ queda demostrado en las actas el pago del 10% de las comisiones pero ordena condenar el pago del 20%, pero se contradice al indicar el monto al establecerlo al 20%”. Que son 3 puntos de apelación. Que se ratificó el recurso de apelación. Que cuando se dictó la sentencia son 3 días y si las partes solicitan aclaratoria el tribunal al tercer día debe pronunciarse, que la parte hace la solicitud de aclaratoria al quinto día, es decir, en forma extemporánea y el tribunal procede al día sexto a hacer aclaratoria, por lo que solicita la nulidad de esa aclaratoria por ser extemporánea y así indicarlo la Sala Social así como lo dice la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil. Que la aclaratoria modifica lo relacionada a la condena porque se demanda 42 millones y se condena a 46 millones porque cuando hace la aclaratoria hace la sumatoria vuelve a equivocarse porque en la antigüedad le da 8 mil y hay un concepto que demandan de 3 mil que es aparte, es decir, que en la misma antigüedad reclaman dos veces y dice que esos 3 mil no proceden pero cuando va a dar la totalidad hace la sumatoria con esos 3 mil indica en el fallo que no es procedente pero al final lo “mete” y no lo descuenta por eso no se aclaró.
Manifestó la parte demandante que recibió el 20% y fue en el último mes cuando la desmejoraron a un 10% pero donde consta ese porcentaje fue en los recibos de pagos desconocidos por lo que deduce que de allí se tomó el porcentaje. Que no es empleado de dirección porque no tomaba ningún tipo de decisión en las políticas de la empresa, no ingresaba personal ni ningún tipo de decisión relevante para la empresa, que ella lo que era, era un empleado de confianza no era empleado de dirección. Que a la demandante se le tomó la declaración de parte (la parte demandada manifestó en ese momento que la parte demandante se contradijo porque sí hacia las planificaciones pero dijo luego que no las hacia por lo que existen hechos nuevos al juicio y se señaló en el libelo de la demanda y en la declaración dice otra cosa y se pretende cambiar esos hechos); siguió manifestando la parte actora que ella nunca manifestó que hacia planificaciones ni despedía ni ingresaba personal ningún tipo de decisión que comporte la administración y toma de decisiones en cuanto a las políticas de ventas y compras nada de eso, que todo su trabajo giraba en torno a las decisiones que le impartía su jefe, que ella no “movía un dedo si su jefe inmediato no le daba instrucciones”. Que se debe remitir a la realidad que está estampada en el expediente, que hay errores materiales como la coma después de la palabra confianza y fue la aclaratoria que pidió. Que son errores materiales donde se indicó en la aclaratoria.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 07 de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios de manera personal, directa y bajo subordinación para la demandada, desempeñando el cargo de Gerente de Ventas, cuyas labores consistían en la planificación de las cuotas mensuales de venta, planificación de las rutas de los promotores y de despacho, gestión de cobranza, captación de nuevos clientes, en una jornada comprendida de 8.00 a.m. a 06:00 p.m., devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 5.750,00, mas una comisión del 20% por concepto de ventas que entraban en bolívares en café. Que en fecha 12 de julio de 2010 fue despedida injustificadamente sin que mediara razón alguna por el ciudadano José Alberto Romero Viloria quien es el presidente de la patronal. Que le adeudan los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad por el tiempo de 10 meses y 5 días la cantidad de Bs. 10.021,35, mas la cantidad de Bs. 3.421,00 conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.730,38, por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.273,44, por Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 10.921,50, por Indemnización Por Despido injustificado la cantidad de Bs. 6.842,40 por Indemnización Sustitutiva Del Preaviso la cantidad de Bs. 6.552,90, por Intereses Sobre Las Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 1.440,00, por Comisiones Dejadas De Pagar la cantidad de Bs. 8.974,25 durante los últimos 3 meses. En definitiva, reclama en total la cantidad de Bs. 42.166,09, con la imposición de las costas procesales y costos procesales, así como los honorarios profesionales, la indexación e intereses de mora.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Hechos Admitidos: Admite que la demandante haya prestado servicios personales, subordinados e interrumpidos para la demandada ocupando el cargo de Gerente de Ventas, así como que haya ingresado en la fecha indicada en su escrito libelar, esto es en fecha 07 de septiembre de 2009. Admite que se le deba cancelar la prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 7.942,05 y no la reclamada de Bs. 10.121,35. Admite que se le deba cancelar los intereses sobre la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 LOT literal C, que alcanza la cantidad de Bs. 462,74, y no la cantidad de Bs. 1.440. Admite que se le deba cancelar a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas 16,66 días por la cantidad de Bs. 9.530,28 y no la cantidad de Bs. 10.921.50. Admite que se le deba cancelar a la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 4.561,17 por el equivalente a 18,33 días. Que solo le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 23.039,98. Igualmente alega que desde que la actora se marchó de la empresa posee en la sede de la administración el pago correspondiente a todos aquellos conceptos laborales.
Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que la demandante haya devengado un salario ultimo salario básico de Bs. 5.750,00 más el 20 % de comisión por venta por cuanto su salario alcanzaba la cantidad de Bs. 5.000,00. Niega, rechaza y contradice en nombre de la demandada que la demandante haya sido despedida injustificadamente el día 12 de julio de 2010, pues lo real es que la misma ocupaba un cargo de dirección y confianza de conformidad con los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cancelar las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que alcanzan la cantidad de Bs. 6.842,40 por concepto de despido injustificado y la cantidad de Bs. 6.552,90 por concepto de preaviso, por cuanto la misma se encuentra excluida de este régimen indemnizatorio por ser una trabajadora de dirección y de confianza por lo que mal podría reclamar las cantidades ya indicadas. Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le haya quedado adeudando la cantidad de Bs. 8.974,25 en virtud de que su representada siempre canceló dicho concepto en su oportunidad, adeudándosele solamente la cantidad de Bs. 543,75 pertenecientes al mes de junio de 2010. Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 42.166,09 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar si a la demandante le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo previa verificación si es una empleada de dirección o si es de confianza, verificar cuál era el porcentaje correcto en relación a las comisiones devengadas por la actora y determinar si existe error en sus cálculos, verificar si fue calculado correctamente la prestación de antigüedad de los últimos meses de servicio y si es viable deducir la cantidad que del mismo concepto reclama y como punto de derecho, observar si es extemporánea o no la aclaratoria solicitada por la parte actora.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: Recibos o constancia de pagos de salarios constante de 16 folios útiles que van del folio 26 al 41. Vistos que fueron reconocidos por la parte demandada, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que en los meses de mayo y junio, la actora devengó un salario quincenal de Bs. 2.875, oo lo que equivale a un salario mensual de Bs. 5.750, oo. Así se decide.
-Originales de los comprobantes de egreso que reflejan el pago de comisiones que van del folio 42 al 56. Vistos que fueron reconocidos por la parte demandada, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que la demandante percibió el concepto de comisiones en los primeros meses de servicios por un 20% y en los últimos meses en base al 10% hasta el mes de mayo de 2010. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficie a la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL a los fines de que informe si la cuenta código Nº 0191-0030-81-2130023664 pertenece o perteneció a la ciudadana GAITANINA SIMONARO titular de la cedula de identidad Nº 9.161.750. 2, si la cuenta Nº 0191-0030-81-2130023664 es o era una cuenta nómina, que informe de manera discriminada esto es mes a mes las cantidades de dinero acreditadas por orden y cuenta de Café Imperial SA., en la cuenta código Nº 0191-0030-81-2130023664 en los meses desde septiembre de 2009 hasta el mes de julio de 2010 a favor de la ciudadana GAITANINA SIMONARO titular de la cedula de identidad Nº 9.161.750, si las cantidades depositadas por orden y cuenta del Café Imperial, SA, en la cuenta Nº 0191-0030-81-2130023664 a favor de la ciudadana GAITANINA SIMONARO titular de la cedula de identidad nº 9.161.750 se hacían en virtud de ordenes de pago que el Banco Nacional de Crédito (Banco Universal) recibía de parte de la demandada CAFE IMPERIAL SA., o bajo otra modalidad (transferencia, depósitos, etc). Solicitaron del Tribunal requiriera al Banco Nacional de Crédito el envío de copias simples de las ordenes giradas por Café Imperial, SA para que dicha Institución Bancaria depositara o transfiriera cantidades de dinero a la cuenta Código N° 191-0030-81-2130023664 a favor de la ciudadana GAITANINA SIMONARO titular de la cedula de identidad nº 9.161.750 en el periodo supra indicado. Solicitaron al Tribunal que requiera a esa misma Institución Financiera que envíe copia de los estados de cuenta donde se reflejen los movimientos detallados que presentó la cuenta código Nº 0191-0030-81-2130023664 durante los meses comprendidos entre septiembre de 2009 y julio de 2010. Vistas las resultas que van del folio 158 al 162, de las mismas se desprenden que la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario le informó al Banco requerido para dar la información y que la emita a la brevedad posible, en dicho caso no existen las resultas de lo peticionado, en tanto, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-De la exhibición de documentos: -Que se exhiba los asientos contenidos en los libros contables de la empresa demandada en donde se encuentran documentadas las cantidades de dinero pagadas por concepto de comisiones, salarios y demás beneficios laborales que percibía con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la demandada. Visto que la parte demandada manifestó no estar obligada a exhibir tales libros y no siendo el medio de ataque idóneo, este Tribunal considera no pronunciarse al respecto debido a que tampoco existe copia simple para considerar como cierto el contenido. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos JOSÉ BOOB y BENITO GARCIA. Quien declara únicamente el ciudadano JOSÉ BOOB.
De la declaración de JOSÉ BOOB manifestó que conoce a la ciudadana GAITANINA de Café Imperial, porque el testigo laboró como vendedor, que hubo relación laboral, que la demandante le daba la cartera de clientes y les informaba del trabajo, les organizaba políticas de la empresa, que ella (la demandante) no empleaba ni despedía a nadie, que ella les trasmitía información del encargado que era el señor José Alberto, que la demandante estaba solo en el departamento de ventas. Que el señor José Alberto y ellos se reunían semanalmente y el testigo hacia acto de presencia, que el señor José Alberto impartía las ordenes y la demandante daba la ruta de los clientes mensuales y las ventas. Que el horario era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 a.m. a 05:00 p.m. Que se les daba una cartera de 50 o 60 clientes por día, que semanalmente se reunían con José Alberto en grupo, que habíamos dos vendedores, dos mercaderistas, el Sr. José Alberto y la demandante entró a laborar en la empresa porque vio en la prensa que solicitaban personal y la señora Gaitanina lo entrevistó y el señor José Alberto le dio el empleo. Que la señora Gaitanina era la que les llamaba la atención, había dos vendedores y mercaditas que eran los que acomodaban la mercancía pero era el señor José Alberto el que despedía al personal.
Visto que de la declaración antes referida, el Tribunal A quo en su valoración comete un error de trascripción al indicar que Sic “la ciudadana actora desempeñaba funciones de dirección…” pero que del resto de las probanzas del proceso se determinó que no existe tal cualidad en la relación laboral, se señala que sí existe tal error, por tanto no perjudica la decisión sometida a su conocimiento; en definitiva, este Tribunal Superior considera darle valor probatorio por cuanto la deposición del testigo no comete contradicciones en sus dichos e indica claramente que la posición de la actora era una trabajadora común, por ello deviene la aclaratoria de sentencia en la que la parte demandada recurrente hace objeto de apelación ante esta Instancia, en la que se evaluará en la parte infra de esta decisión. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Pruebas Documentales: -Original de la liquidación de la demandante junto con anexo que rielan del folio 83 al 85. Visto que fue desconocida por la parte actora por no estar suscrito por ésta, este Tribunal considera desecharla del acervo probatorio. Así se decide.
-Copias simples de los recibos de pago de la demandante que van del folio 86 al 128. Al efecto, las documentales cursantes a los folio 83, 84, 85, 94, 106, 110, 112, 114, 116 y 128 las impugna por no estar suscritas por la demandante, en consecuencia, quedan desechadas del proceso, mereciendo únicamente valor probatorio el resto de los recibos de pago, de los cuales se evidencia el salario devengado por la actora y el pago de las comisiones por venta. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos MARYI FINOL e ITALO D POLO. Vista la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, este Tribunal Superior no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinar si a la demandante le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo previa verificación si es una empleada de dirección o si es de confianza, verificar cuál era el porcentaje correcto en relación a las comisiones devengadas por la actora y determinar si existe error en sus cálculos, verificar si fue calculado correctamente la prestación de antigüedad de los últimos meses de servicio y si es viable deducir la cantidad que del mismo concepto reclama y como punto de derecho, observar si es extemporánea o no la aclaratoria solicitada por la parte actora.
Visto el panorama de las denuncias, este Tribunal Superior en estado de cognición del recurso de apelación, invierte el orden de las denuncias formuladas y procede a examinar primeramente:
• Si la trabajadora es empleada de dirección o si por el contrario es empleada de confianza; todo a los fines de determinar si a la demandante le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del acervo probatorio como de las deposiciones expuestas por el único testigo evacuado en la causa, se pudo demostrar que la actora de autos ostentaba el cargo de Gerente de Ventas, si bien -y hay que efectuar la siguiente connotación- que al momento de que el Tribunal de la recurrida valoró el testigo en cuestión, obvia por error material la palabra “no”, en ¿qué sentido?, en que expone que “es empleada de dirección” cuando lo correcto y así se hizo reflejar en la aclaratoria de la sentencia y del resto de las probanzas que la cualidad de la Trabajadora era una trabajadora común, dentro de la clasificación de confianza y no una empleada de dirección, puesto que la demandante ganaba comisiones por la actividad ejecutada dentro de la empresa demandada por ventas de los productos de Café Imperial, se demostró además que no intervenía en la toma de decisiones de la empresa ni tenía el carácter de representante del patrono frente a los trabajadores, ni terceros, ni podía sustituirla; solo cumplía las funciones que le impartía su jefe inmediato.
En el sentido anterior, alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que la demandante era “empleada de dirección” por lo tanto era a ésta a quien se le invertía la carga de demostrar tales hechos y siendo que no fue fructífero en la presente causa, infiere este Tribunal Superior que la ciudadana Gaitanina Simonaro, es una empleada común dentro de la clasificación de empleada de confianza y no una empleada de dirección. Así se decide.
A los fines de ilustrar la presente motiva, esta Sentenciadora señala que en Sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, en el expediente seguido por Mikel Andoni Pérez Uzcátegui, en contra de la sociedad mercantil La Guaira Tiburones Baseball Club (Tiburones De La Guaira C.A.), con ponencia del Magistrado Luís Francheski lo siguiente:

“…Ahora bien, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente: Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
(Omissis)

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Subrayado y resaltado del Tribunal.

Esta clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, de que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados, por ejemplo, con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección. Así se establece.
Con frecuencia tiende a confundirse el concepto de trabajador de confianza con el empleado de dirección, en todo caso, será la naturaleza real de los servicios prestados la base para calificar un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, todo como lo expresa el Articulo 47 LOT. Así se establece.
Ahora bien, no basta que la denominación del cargo presuponga que sea empleado de dirección y/o confianza y para ello se indican los siguientes artículos que definen las funciones de dichos cargos:
Articulo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones”

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Bajo las consideraciones expuestas, siendo que las funciones de la demandante eran las anteriormente señaladas, no se considera (se repite) que la demandante tuviera o interviniera en la toma de decisiones u orientaciones con el patrono, ni que lo pudiera sustituir en todo o en parte de las funciones, a los fines de encuadrarla como empleado de dirección; por tales motivos no siendo demostrado ello por parte de la demandada a los fines de que desvirtuara el pago de las indemnizaciones a la demandante, se concluye pues que a la demandante sí le corresponde las indemnizaciones por el despido, por ser un empleado común y con estabilidad laboral, por lo que le corresponde a la empresa Café Imperial S.A conforme lo previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo a cancelar la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, la cantidad de 30 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en Bs. 227,34, de tal manera que este concepto asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.820,02). Así se decide.
Del concepto anterior le corresponde accesoriamente la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 30 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en Bs. 227,34, de tal manera que este concepto asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.820,02). Así se decide.
A este carácter se añade, que siendo objeto de apelación de la parte demandada la solicitud de improcedencia de las indemnizaciones anteriormente condenadas y siendo resuelto con fundamentos precisos, este Tribunal Superior deja sentado que ese particular no se modifica. Así se decide.

• De la anterior denuncia, deviene resolver sobre si es extemporánea o no la aclaratoria solicitada por la parte actora.
Cabe precisar, que conforme a los argumentos expuestos por esta Alzada sobre el error material cometido por el Tribunal A quo en su decisión, únicamente en la valoración de la prueba del testigo evacuado, al indicar que de sus deposiciones se demostró que la demandante era “empleada de dirección” y obviar de la oración la palabra “No” para conformar que la demandante No era empleada de dirección, de ello devino que la parte actora en fecha seis (06) de junio de 2011 solicitara al Tribunal de Juicio, la aclaratoria de sentencia, es decir, al cuarto (4to) día hábil siguiente de dictada la sentencia definitiva, donde el término para interponer el recurso de apelación era hasta el siete (07) de Junio de 2011, término éste que es el mismo para interponer la aclaratoria de sentencia y en donde la demandada ejerce el recurso de apelación.
Posterior a estas fechas, el Tribunal de la recurrida dicta en fecha ocho (08) de Junio de 2011, la aclaratoria respectiva; conforme a los lapsos que fueron computados por este Tribunal Superior se considera que la solicitud de aclaratoria de sentencia como la decisión respectiva, fueron dictadas en forma TEMPESTIVA y no de manera extemporánea como lo pretende ver la demandada, y esto lo fundamenta la decisiones que ha emitido la Sala Social conforme al lapso para interponer estas solicitudes y son las siguientes:
“En sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, Expediente Nro. 99-638, Nro. 48, estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable, por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el articulo 49 numeral 1.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. Así se establece.
En este orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en fecha 07 de Junio de 2011, resulta TEMPESTIVA la misma, por cuanto no ha lugar al recurso de apelación en relación a este particular. Así se decide.
Resuelto el segundo punto de apelación, este Tribunal Superior se avoca al conocimiento de la tercera delación, en el sentido siguiente:
• Verificar si fue calculado correctamente la prestación de antigüedad de los últimos meses de servicio y deducir la cantidad que del mismo concepto reclama.
Conforme a lo anterior, se pudo desprender de la revisión exhaustiva y calculo aritmético del concepto de Antigüedad extraído por el Tribunal de la recurrida, los parámetros correctos como la indicación del salario, las comisiones, el salario normal, el salario normal diario, la alícuota del bono vacacional, las alícuotas de utilidades para obtener el salario integral y días de antigüedad y finalmente el total en bolívares.
Ahora bien, el objeto de apelación de la parte demandada es que no debió computarse en el último mes de servicios, los 5 días de antigüedad, en virtud de que no fue un mes completo laborado y que no debió condenarse la cantidad de 3.000 Bs. F por el mismo concepto.
En este sentido, en el último renglón, ciertamente el Tribunal A quo, efectúa un computo de 5 días por los 12 días únicamente laborados por la actora, como así se demostró en las probanzas y la misma previsión legal laboral, específicamente en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”
La anterior normativa es muy taxativa al indicar “una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes” y su interpretación no puede ser extensible para considerar que sea otorgado de manera fraccionada cuando no se cumple el mes completo.
El asunto versa en que cuando una relación laboral excede de 6 meses y no es mayor de 1 año, como el caso bajo estudio (porque la demandante tuvo un tiempo de servicio de 10 meses con la empresa demandada), le es aplicable el literal B del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
(…) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: (…)
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”
De lo anterior, no se puede desligar el parámetro indicado en el inicio del articulo 108 de la Ley ejusdem, parámetro éste que debe tomarse en cuenta para tener limites en su otorgamiento, se pensaría erradamente en principio que a la demandante le corresponde 35 días de antigüedad obviando o deduciendo los últimos 5 días de antigüedad por los 12 días de servicios, como lo pretende la parte demandada le sea descontado, pero es el caso que la relación siendo de escasos 10 meses de servicios se encuadra en el Literal B del Parágrafo Primero del articulo ejusdem, vale decir, que perfectamente le corresponde 45 días por su relación laboral independientemente de que la norma establezca el limite de otorgar cinco (5) días de salario por cada mes. Así se decide.
En consonancia con la delación que manifiesta la demandada, es cierto que la parte actora en su libelo de demanda, reclama de manera errónea la Antigüedad, al indicar que le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. F 10.021,35 y conforme al parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 15 días de salario integral por la cantidad de Bs. F 3.000, pero es el caso que la normativa en cuestión indica que por cada mes de servicios corresponde a un trabajador 5 días de antigüedad a razón del salario integral, pero el parágrafo primero del articulo ejusdem, indica son los días en que se tiene que encuadrar el concepto tomando en cuenta el tiempo de servicio. Así se establece.
Conforme a lo anterior, se tiene que sí existe error de petición en el libelo de la demanda, debió ser peticionada la Antigüedad conforme y únicamente en base al Literal B del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo porque la relación fue de 10 meses de servicios, por tanto, verificando la motivación del Tribunal de la recurrida donde indica que le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F 9.988,57 y que debe llevarse el calculo a lo que indica la normativa, es de analizar que la cantidad ascendió a Bs. F 11.125,02 producto de totalizar Bs. F 9.988,57 mas el complemento que debía y como en efecto se otorgó, del resto de los días de antigüedad, vale decir, de los 5 días a razón de Bs .F 1.136,69 para completar los 45 días de antigüedad, porque del recuadro emitido por la recurrida daba un subtotal de 40 días.
En definitiva, si bien es cierto que fue reclamado erróneamente el anterior concepto, para eso está el Juez Laboral en aplicar el principio iura novit curia, por lo tanto la cantidad Bs. F 3.000 que pretende la parte demandada en que sea deducida no es procedente, porque en base a los argumentos expuestos por esta Alzada se considera que fue error de petición, sin embargo, tampoco se puede concluir, que es procedente la petición de la actora; en definitiva, la cantidad que arroja por concepto de ANTIGÜEDAD es la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.125,02), por lo que se ordena a la demandada Café Imperial S.A a cancelarle a la demandante Gaitanina Simonaro, dicha cantidad. Así se decide.
En relación a la última delación es:
• Verificar cuál era el porcentaje correcto en relación a las comisiones devengadas por la actora y determinar si existe error en sus cálculos.
Del punto en cuestión, se pudo constatar de las probanzas tanto de la parte actora como de la demandada, que la actora devengaba un porcentaje de comisiones por ventas a razón del 20% desde el mes de septiembre de 2009 a diciembre de 2009 como se reflejan de los recibos de comprobantes del folio 45, correspondiente al mes de septiembre y octubre del año 2009, del folio 49 del mes de noviembre de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009 como riela al folio 50 y que concuerdan exactamente con los dichos de la actora en su libelo.
De igual manera, se pudo constatar en el folio 51 el pago de las comisiones por ventas del mes de enero y febrero del año 2010 a razón del 10% junto con el soporte de pago.
En este aspecto, es de precisar que la parte actora reclama en su libelo de demanda lo siguiente: “Sic es el caso ciudadano Juez, que durante la relación laboral que me unió con la sociedad mercantil CAFE IMPERIAL S.A, me venían cancelando mensualmente una comisión de acuerdo a la venta mensual de café que realizara a favor la patronal, y durante los últimos tres meses no me fueron canceladas, es por lo que me adeudan la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 8.974,25)…”
No cabe la menor duda, que la parte actora en su pedimento hace su reclamo de manera indeterminada, imprecisa, es tanto así que las comisiones para la incidencia del pago del concepto de antigüedad únicamente incluye en el mes de Mayo “supuestamente” en base a un valor de Bs. 1.472,09; en el mes de junio y julio (últimos meses laborados por la actora) consideró no recibir comisiones, igualmente en el concepto de Comisiones dejadas de pagar no indica en base a qué porcentaje lo reclama.
Si bien es cierto, que la parte actora alega en su libelo de demanda que percibía un 20% sobre las ventas generadas, no es menos cierto que de las probanzas se evidencia que fue dicho porcentaje el percibido hasta el mes de diciembre de 2009, y del mes de enero a abril de 2010 en base a el 10%, pero no se puede dejar de un lado la manera como contestó la demanda la accionada, en el sentido de que como hecho negado, rechazado y contradicho indica que a la actora no se le adeuda la cantidad antes señalada por comisiones, pero sí reconoce el pago de Bs. 543,75 del mes de Junio de 2010, por lo que se pone de manifiesto la traba de la litis para dar con veracidad el contestar la demanda.
Sobre el anterior particular, se señala que ciertamente la parte demandada es la que tiene la carga de probar el porcentaje que la actora generaba por ventas, si bien fue demostrado en los primeros meses del año 2010 en base a un 10%, no obstante, en relación al mes de mayo fue reconocida la documental que demuestra un pago por comisiones en base a Bs. 722.090,40 (léase folio 53), por tanto es de presumir que los meses de junio y julio fueron cancelados en base a un 10%, pero como el derecho no se basa de presunciones sin que exista por lo menos un indicio que de cabida a una decisión ajustada, considera esta Alzada que siendo impreciso el reclamo hecho por la actora en su libelo de demanda y al considerar -por equidad- que la parte demandada señaló en su contestación que únicamente le debe la cantidad de Bs.F 543,75 correspondiente al mes de junio de 2010 y observando que la relación fue hasta el mes de Julio por escasos 12 días, en forma disuasiva se señala que ésta cantidad es la que queda a favor de la demandante y no la cantidad que señala en su libelo. Así se decide.
Por consiguiente, siendo razonable los anteriores argumentos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, al considerarse Modificado el fallo únicamente en lo que respecta a las comisiones, como concepto reclamado por la actora y que fue condenado por el Tribunal A quo, en definitiva se declara que las comisiones deben ser condenadas en base a QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 543,75). Así se decide.

Visto que fueron resueltos los particulares anteriores referente al Recurso Extraordinario de Apelación de la demandada, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, es de señalar para mayor abundamiento la sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:

(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.

Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandada estuvo conforme con el resto de los conceptos condenados por Prestaciones Sociales, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:

En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda, la parte accionada expresamente reconoció que se le adeuda dicho concepto pero no en los términos reclamados por la actora, le corresponden a la demandante 12.5 días que a razón de Bs. 191.67, lo que arroja un monto adeudado de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.395,08). Así se decide.

En lo que respecta al BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció que se le adeuda dicho concepto pero no en los términos reclamados por la actora, le corresponden a la demandante 5.8 días que a razón de Bs. 191.67, lo que arroja un monto adeudado de UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.111,06), como resultado de la fracción equivalente causada en el periodo durante el cual se extendió la relación laboral. Así se decide.

En lo que atañe a las UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció que se le adeuda dicho concepto pero no en los términos reclamados por la actora le corresponde 50 días que a razón de Bs. 191.67, lo que arroja un monto adeudado de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.583,05). Así se decide.

En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad la parte actora reclama un monto, pero es preciso señalar que este Tribunal Superior acordará una experticia complementaria del fallo, mediante la colaboración de un experto contable, en los términos infra indicados. Así se decide.

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas y condenadas, arrojan un total de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F 38.398,0). Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA declarada materia de orden publico social, a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Y LAS COMISIONES DEJADAS DE PERCIBIR y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana GAITANINA SIMONARO en contra de CAFE IMPERIAL S.A.

TERCERO: Se modifica el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas procesales dada la parcialidad del recurso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:27 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000124.-


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA