REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de julio del año 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP01-R-2009-000414
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2006-000684
Demandante: CASTOR DE JESUS SOTO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.7.794.629, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: David Delgado, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.111.
Demandadas: PERFORACIONES DELTA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 18 de noviembre del año 1954, bajo el no.51, tomo 1-J, cuya última reforma según Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el no.19, tomo 85-A-Pro. CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A., (CRAF, S.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio de fecha 05 de noviembre de 1956, bajo el no.62, posteriormente registrada el 14 de junio del año 2006, bajo el no.19, tomo 34-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y LINEA, S.A. (LISA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de enero del año 1970, bajo el no.134, tomo 29, posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de junio del año 1995, bajo el no.23, tomo 7.
Motivo: Desistimiento del Recurso de Apelación.
Apelante: Parte actora
Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha once (11) de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este orden de ideas, en fecha dos (02) de julio del año 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, diligencia contentiva de apelación por parte de la apoderada judicial de la parte demandante.
Llegado el día y la hora fijado, para que tuviese lugar la audiencia de apelación, el alguacil anunció a viva voz en las puertas del Tribunal el motivo del acto, y en virtud de no apersonarse ninguna de las partes, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente o su representación judicial así como la incomparecencia de la parte demandada.
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal estima menester puntualizar que en el presente asunto a operado el desistimiento del recurso el cual coexiste con el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho del fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia
Aplicada la sanción a que se contrae la norma antes transcrita, visto que en el caso de autos, la parte demandante recurrente, no compareció a la audiencia fijada, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y ordena que el expediente se remita, a los fines de legales subsiguientes. Así se decide.
Con respecto, a la condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, se indica que el accionante de autos devengaba menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria de costas procesales del presente recurso de apelación. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA, de fecha once (11) de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2009-000414.-
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