REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VH02-L-1999-000031

Demandante: JOSÉ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.235.256, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EDICCIO ROMERO, KARINA MAROVIELO, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 22889, 66.200 respectivamente.

Demandada: POLICLINICA LA SAGRADA FAMILIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Diciembre de 1995, bajo el Nro. 20, Tomo 114-A de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: EUGENIO ACOSTA, ALFREDO FERRER, ALFREDO MACHADO Y DEISY MADUEÑO inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 22.164, 46674, 7.437, 34.627 respectivamente.

Parte demandante recurrente de la Apelación: No compareció.

Motivo: Prestaciones Sociales.-


Se celebró el día de hoy veintiséis (26) de Julio de 2011, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Apelación oral y pública, en la sala de audiencia de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo anuncio a las puertas de la Coordinación Judicial, Audiencia presidida por la Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, con la asistencia de la Secretaria Bertha Ly Vicuña y el alguacil Ronald Muñoz, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ VILLARROEL en contra de la empresa POLICLINICA LA SAGRADA FAMILIA C.A, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de once (11) de Enero de 2000, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción del Estado Zulia en la que declina por competencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada representada por su Apoderada Judicial, DEISY MADUEÑO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro° 34627, y quien presenta Poder a efectos videndi, que la acredita como apoderada de la parte demandada. En virtud de la no comparecencia del actor, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrilla nuestro)

Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, del Recurso de Apelación ejercido, y al verificar que en el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy veintiséis (26) de Julio de 2011, este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha once (11) de Enero de 2000, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción del Estado Zulia en la que declina por competencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
2) QUEDA FIRME EL FALLO APELADO.
3) SIN LUGAR LA DEMANDA.
4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en acatamiento de la decisión proferida y conforme al articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.


THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA



En la misma fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.), quedando registrada bajo el Nro. PJ0642011000121.



BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA