REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000339
Asunto Principal: VP01-L-2011-000343

Demandantes: LEONEL RODRIGUEZ TROCONIS, JORGE LUÍS ZERPA y RAFAEL AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.440.035, 9.779.948 y 11.298.073 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Gabriela González Gravina y Rafael Amado Sandoval Reyes, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.738, 87.903 respectivamente.
Demandada: SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de octubre del año 2005, bajo el no.62, tomo 1192-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Jesús Ángel Barrios Mannucci, Gabriel Enrique Barrios Puerto, María Virginia Osorio González y Luís Ricardo Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.516, 83.317, 131.140 y 128.078 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (Negativa de Reposición de la Causa)

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos LEONEL RODRIGUEZ TROCONIS, JORGE LUÍS ZERPA y RAFAEL AÑEZ en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: (sic) “…Observa este Juzgador de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que integran el expediente que el actor demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., que los recibos de pago se identifican con el logo de SAN ANTONIO SERVICIOS PETROLEROS y con la firma del gerente de recursos humanos y el sello de SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y que ambas empresa funcionan en una misma dirección, que la actuación del funcionario encargado de practicar la notificación deja bien claro que la persona que firmó el cartel y recibió la compulsa no hizo objeción alguna sobre la demandada de autos, lo que a juicio de este sentenciador la notificación practicada en los términos expuestos en dicha dirección es perfectamente válida y en este sentido, lo argumentado por las APODERADAS JUDICIALES de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. no se puede considerar como una obligación para el trabajador de tener conocimiento sobre la estructura organizativa y administrativa de su empleadora, y que a bien sabiendas es, que en ocasiones estas estructura se constituyen de manera tal, a modo de crear dudas e incertidumbre para el trabajador de saber de manera cierta quien es su patrón, constituyendo de esa forma un velo corporativo que es inviable en el procedimiento laboral; en otro orden ideas, advierte este Juzgador que la legitimación ad - procesum esgrimida por las apoderadas judiciales COMO CUESTION PREVIA es improcedente en esta etapa del proceso, ella es alegada en el momento de la contestación de la demanda y es decidida por el juez de merito. En consecuencia, por las razones que anteceden, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador acoge; declara que en actas existen suficientes elementos de convicción de que la dirección dónde se notificó a la demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, CA, se corresponde con lo expuesto por el funcionario de practicar la debida notificación, y que cumple con los requisitos legales de validez, puesto que en esa dirección funcionan ambas empresas; por lo que NIEGA como en efecto lo hace la NULIDAD de todas las actuaciones procesales y por ende la REPOSICIÓN DE LA CUASA, y por cuanto el proceso laboral tiene la virtud de regirse por principios procesales que garantizan su efectividad, entre ellos el de celeridad procesal, el cual no puede paralizarse por cuestiones informales no esenciales, este Juzgador, en aras de garantizar ese principio el cual es regente del proceso laboral venezolano, como un acto de ordenación procesal fija la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa al QUINTO (5TO.) DÍA HÁBIL siguiente contado a partir de la presente fecha, a la hora que determina el auto de admisión, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Posterior a la decisión señalada en fecha treinta (30) de mayo del año 2011, presenta el abogado en ejercicio Alejandro Fereira, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD) diligencia mediante la cual procede a interponer recurso de apelación contra la decisión proferida -previamente transcrita- correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el recorrido procesal acaecido en el presente asunto.

ITINERARIO PROCESAL
En fecha diez (10) de febrero del año 2011, se recibió de los ciudadanos LEONEL RODRIGUEZ TROCONIS, JORGE LUÍS ZERPA y RAFAEL AÑEZ, demanda por diferencia de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., asignándole la nomenclatura VP01-L-2011-000343, en fecha catorce (14) de febrero del año 2011, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, escrito subsanando el escrito libelar. En fecha tres (03) de marzo del año 2011, el juzgado lo admitió de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio no.36). En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011, compareció por ante la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Jesús Salazar, alguacil adscrito a este circuito quien expuso que se traslado a la dirección indicada a fin de practicar la notificación de la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., ubicada en el Kilómetro 14 y ½ vía Perijá Los Cortijos, en San Francisco, informó que en la misma fue imposible practicar la notificación personal mediante cartel al ciudadano Raúl Canela, en su carácter de gerente de recurso humanos de la empresa reclamada, informando que se presentó en el sitio y después de haberse identificado, le informaron que no podía recibir el cartel presentado, ya que la solicitada no funciona en dicha dirección y que en la misma funciona es la empresa San Antonio Internacional, C.A. Así las cosas, en fecha veinticuatro (24) de marzo 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte actora solicitud requiriendo se librara exhortar la notificación de la parte demandada, por correo especial. En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, la abogada en ejercicio Mary Caridad, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido los recaudos librados a los fines de librar la notificación de la empresa demandada. En fecha veintisiete (27) de abril del año 2011, se recibió de la abogada Mary Caridad, diligencia mediante la cual consignó exhorto, donde se observa que le fecha cinco (05) de abril del año 2011, compareció por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano Luís Ramón Pérez Ortega, en su carácter de alguacil adscrito al referido circuito, quien expuso: “…me traslade al domicilio de la empresa demandada: SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., con domicilio según el cartel de notificación en la avenida Santiago Mariño, frente a transporte Reich, edificio San Antonio de Venezuela, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y fijó cartel de notificación en la sede del referido domicilio, luego expuso el motivo de su misión a una persona quien dijo ser el Supervisor de RRHH, de la referida empresa, quien dijo llamarse Emmarys Magallanes, quien firmo el cartel recibiendo copia del mismo con su compulsa (folios 66-67). En fecha veintinueve (29) de abril del año 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la respectiva notificación. En fecha veinte (20) de mayo el año 2011, la abogada en ejercicio Dianela Fernández, consigna escrito donde solicita la reposición de la causa y declare la nulidad de todas las actuaciones. Siendo así las cosas, en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspendió la instalación de la Audiencia Preliminar hasta tanto se resolviera lo solicitado. En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión objeto de la presente apelación.

OBJETO DE APELACIÓN
El día siete (07) de julio del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, se observa que fue argumentando el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Fundamentos de la apelación de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A.: “En primer lugar antes de proceder a exponer los alegatos de apelación, queremos hacerle la salvedad que yo me encuentro actuando en representación de una empresa cuyo nombre es Servicios San Antonio International S.A., y el colega se encuentra representando a una empresa de nombre Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, S.A., yo le voy hacer una descripción cronológica de lo acontecido y que fue motivo de esta apelación, pero posterior a la apelación han venido ocurriendo unas causas sobrevenidas que dan el lastre o de alguna forma echan por tierra el objeto inicial de nuestra apelación, paso a explicar: La relación jurídica procesal en este juicio se encuentra conformada por los ciudadanos LEONEL RODRIGUEZ TROCONIS, JORGE ZERPA y RAFAEL AÑEZ, quienes conforman la parte actora y quienes demandaron a Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, S.A., cuyo apoderado es el doctor Barrios, sin embargo ciudadana juez al momento de notificar a la empresa, la misma se practicó en el Estado Anzoátegui en la población de San José de Guanipa, sede de nuestra representada, es decir, de San Antonio International, que sus siglas son SAICA, ante tal situación en vista de que se había practicado o se había pretendido practicar la notificación de la empresa demandada en la empresa SAICA de mi representada, procedimos a consignar un escrito donde de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la nulidad de todas las actuaciones después del auto de admisión y que se repusiera la causa al estado de que la parte actora señala la verdadera dirección o domicilio de la empresa Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, S.A., habida consideración de que la notificación se había practicado en la sede de nuestra representada, sin embargo el Juez el doctor Alfredo García, el Juez de Sustanciación ante tal solicitud declaró sin lugar la reposición solicitada por nosotros, la cual fue objeto de esta apelación, sin embargo, ciudadana Juez tomando en cuenta que la apelación es a un solo efecto por supuesto el doctor García fijó al quinto (5to) día a una hora determinada la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto y en esa audiencia preliminar nosotros acudimos pero también acudió el doctor Barrios como representante de la empresa Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, S.A., es decir, de que a pesar de que existieron vicios en la notificación el fin de la misma se cumplió, por supuesto estas circunstancias fueron sobrevenidas o fueron realizadas con posterioridad a nuestra apelación. Ahora bien, ciudadana juez en la audiencia preliminar cuando acudió la doctora Dianela Fernández en representación de San Antonio, porque nosotros éramos los que habíamos sido notificados y se presentó el abogado de la empresa Servicios Petrolero de Venezuela, ambas partes tanto la parte actora representada por el escrito Caridad Domínguez y el doctor Barrios, consignaron las pruebas pertinentes y Dianela Fernández alegó una falta de cualidad, en vista de todo esto y para no seguir aunando nosotros lo que le solicitamos es vista de todas estas circunstancias sobrevenidas es que este Tribunal mediante una decisión de ordenación procesal verdad, declare que la empresa San Antonio International S.A., no es parte en el juicio, tomando en cuenta en primer lugar que en autos consta asambleas donde se puede determinar que son compañías distintas donde sus accionista son distintos, es decir, que no existe ninguna vinculación entre ambas empresas por lo cual y en virtud de todo lo expuesto solicitamos a usted que declare que nuestra representada San Antonio International S.A., no es parte en este proceso”

Fundamentos de la demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A.: “ Se adhiere a la apelación presentada por la abogada Dianela Fernández, en vista de que hay un error en la notificación practicada, no se había adherido por posterioridad a la audiencia, pero de hecho hace un poco más de un año tuvimos una situación en la inspectoría del trabajo de San Francisco donde estaban demandadas mi representada y San Antonio solidariamente en ese momento nos conocimos y coincidencialmente unos días antes de la audiencia preliminar, ella me comunico verbalmente sobre esta situación, esa en ningún momento fue notificada sobre la demanda instaurada por los demandantes el señor Leonel y compañía –usted se dio cuenta a través de la llamada telefónica- . Pregunta la ciudadana juez. Doctor yo le voy a dar el derecho de palabra más sin embargo, para que usted recurra en apelación no podría porque se esta adhiriendo a una apelación que tenía que haberla hecho con anterioridad y fundamentar el motivo por el cual se esta adhiriendo, le voy a dar el derecho de palabra para que exponga lo que a bien considera. Solicitó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la empresa demandada, cuyo domicilio esta y también corre inserto en el expediente de la causa que es en la ciudad de Caracas, el domicilio fiscal es en Caracas, de hecho recientemente acabamos de recibir una notificación de otra demanda e igualmente es en la ciudad de Caracas, las demandas siempre han sido notificadas en Caracas, usted consignó algún poder acá, fueron promovidas algunas pruebas pero igual hay indefensión por parte de mi representada por cuanto yo lo único que puede consignar como prueba debido al escaso tiempo que hubo fueron las mismas que se consignaron al momento de realizar el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que quedaron muchas pruebas por fuera sin promover por el tiempo escaso que se nos dio, no hubo notificación como tal practicada a mi representada, por tal motivo yo solicito que se reponga el caso al estado de admisión de la demanda y se notifique nuevamente de la demanda a mi representada en la ciudad de Caracas”

Observaciones de la parte actora: “…mi presencia en este acto obedece a solicitar a este honorable Tribunal, en virtud del error procesal innecesario en presencia de una empresa que no es parte en el proceso, de hecho como primera defensa queremos alegar que existe una inexistencia total de representación de poder por parte de la persona que presentó el escrito solicitando la reposición la doctora Dianela Fernández, se presentó ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitando una reposición sin tener poder para tal, en el expediente riela en los folios 81, 82 y 83 puede verificarlo, del principal y de las copias, en el poder no aparece el nombre de la doctora en ninguna parte, primero porque no tiene poder en ese sentido puede decirse que hay falta de cualidad para presentar escrito y falta de cualidad de la empresa porque no ha sido ni demandada ni ha sido anunciado como tercero en la presente causa, en el sentido expresado podemos decir que existe una participación, perturbadora e impropia de la empresa San Antonio International, S.A., porque es obvio que no fue demandada, por lo tanto el hecho de que no tiene cualidad es evidente de la simple lectura del expediente, en ningún momento se le ha indicado cualidad de demandada mi representada es patrona de los demandados, por lo tanto que acuda a solicitar que declaren la cualidad en algo innecesario por cuanto en ningún momento se ha dicho que ellos tengan falta de cualidad ni se ha realizado notificación en la sede de la empresa, por otra parte el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determina que para que un tercero entre a juicio debe cumplirse unas situaciones puntuales, debo decir cual es el interés directo que tengo, en este caso no se da, San Antonio International no tiene ningún interés directo en el procedimiento, por otra parte si nos dirigimos al artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, hay se consagra la figura de la tercería que tampoco esta subsumida la participación de San Antonio International, representada por el doctor Malave en este acto, no se subsume la participación que este artículo este cubierto en alguna de las situaciones puntuales que establece el artículo, por lo tanto es evidente que la empresa San Antonio International, no es parte, ¿Qué es? Queda el limbo, en el derecho procesal existe sólo dos formas de formar parte de un juicio y es como tercero o como parte, en este caso no se presenta tal situación, hablemos ahora de la notificación errada de la demandada, quiero consignar un legajo de copias, en la que puede verificarse las pruebas presentadas por mi representada frente al Juzgado de Sustanciación, que contiene las pruebas que en ese momento cuando solicito la reposición, lo cual no entendemos como fue solicitada, ya que el escrito no debe tomarse ni como cierto, porque no lo presentó alguien que tenga poder, en ese sentido nosotros promovimos allí una copia de una página de Internet, donde aparece la cámara de industriales, donde aparece la dirección de la empresa, quiero mencionar algo muy importante, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice que la notificación de la demandada “debe”…en el expediente que presentó inicialmente aparece se dice que Servicios International esta domiciliado en la ciudad de Caracas, más sin embargo cuando tratamos de hacer la citación de la demandada que es Servicios Petrolero San Antonio, nos dijeron que esa empresa no estaba ubicada allí, evidentemente el domicilio principal de la empresa no esta allí y dijeron que funcionaba San Antonio International, entonces como es posible que teniendo domicilio en Caracas San Antonio International y tenga una sede en la ciudad de Maracaibo, pero en el caso de la demandada no aplica, eso no tiene lógica doctora, más aún quiero consignar un poder en copias certificadas donde se evidencian que los actores Carlos Alfonso Malave y la doctora Dianela si son los representantes judiciales de la demandada, es una copia certificada solicitada en la notaria de Caracas, donde se demuestra que estos abogados representan a la compañía demandada…se realiza la notificación perfecta cuando el alguacil expone, Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, me entreviste con una ciudadana…quien se identifico con número de cédula y explicó ser supervisora de recursos humanos, se le impuso la información y firmó acorde a la boleta, quiero aclarar también- que el alguacil tiene fe público…debió haber sido tachado, la parte pretende con un escrito presentado a posteriores…en fin de la fe pública de la cual goza la boleta de notificación debe considerarse correctamente notificada…no se presenta el ejercicio de un buen Derecho…al no objetar la notificación convalidaron la misma y el objetivo de la misma se cumplió, vale decir, de la notificación…insiste que se confirme la decisión considerando valida la notificación…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al tercer 3er día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación a las 10:30 a.m., una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1-Verificar si la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., podía interponer recurso ordinario de apelación, en el presente asunto.
2-Comprobar si la adhesión de la apelación de la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
3- Por último, si resultare procedente los dos puntos anteriores a estudiar, esta Alzada entrará a verificar la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido los alegatos expuesto por las partes, es preciso señalar que se debe resolver ante esta Segunda Etapa de Cognición del presente asunto lo siguiente:
1-Verificar si la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., tenía potestad para interponer recurso ordinario de apelación, en el presente asunto.
Por ello se hace necesario, para esta Alzada a los fines de motivar las razones de hecho y de derecho que conllevaron al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, debiendo entonces realizar las siguientes consideraciones, empezando con el estudio del recurso ordinario de apelación:
La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado, en un recurso ordinario, que provoca un examen de la relación controvertida (novum judicium), y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in indicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida, sin que pueda el Tribunal extenderse al fondo o mérito de la controversia, ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del juez a quo.
Cabría preguntarse ¿Cuáles son los sujetos de la apelación?
En principio, sólo pueden apelar las partes, esto es, el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que es objeto del proceso. Siendo el recurso de apelación el desenvolvimiento de la misma pretensión en la instancia superior, es lógico que los sujetos de ésta sean los legitimados para provocar con el recurso el nuevo examen de la controversia decidida. Cuando las partes gestionen en el juicio por medio de apoderados éstos deben considerarse legitimados para apelar, pero no porque deben comprenderse los apoderados en el concepto de parte, como lo sostenía la Casación bajo el derogado código de 1916 con base en el artículo 16, sino porque el apoderado representa a la parte en la gestión del proceso, en virtud del mandato o poder que le ha sido otorgado.
En cambio dentro del concepto de parte, legitimada para apelar, se incluye al que intenta una demanda de tercería, porque asume con ella la posición de demandante respecto de las partes del juicio principal; y asimismo el citado de saneamiento, que no es en definitiva sino una persona demandada por alguna de las partes en el juicio.
Una especificación más concreta de la anterior afirmación, conducen a establecer, además, que la parte legitimada para apelar es la parte vencida y no la parte vencedora.
La ley expresa esta regla en forma negativa así: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido” (Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil)
Finalmente puede apelar también, el tercero que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil).
La apelación del tercero fue admitida en el Derecho Romano por justa causa. El pasaje Marciano sobre este punto decía: “De la sentencia que se pronunció contra otros, no se puede apelar sino por justa causa”. Sin embargo – como explica Mortara- según la idea de los jurisconsultos latinos, la justa causa para apelar era considerada en sentido tan amplio, que podía consistir en un interés cualquiera, aun simplemente moral.
En nuestro derecho, la institución de la apelación del tercero está restringida a límites precisos contenidos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 297

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Subrayado nuestro)

1-En primer lugar, sólo es admisible la apelación del tercero contra la sentencia definitiva y, en ningún caso, contra las interlocutorias, pues de otro modo, se introduciría en la secuela de los juicios un desorden lamentable y perjudicial que la embarazaría y que, además de retardarla indefinidamente, podría convertir la rivalidad judicial empeñada entre dos o más personas, en estacada abierta a cuantos quisiera medir en él sus armas por pretextos más o menos fútiles.
La limitación expresada no rige cuando el tercero promueve alguna incidencia en el proceso, autorizada por la ley, como puede ocurrir con la oposición a medidas preventivas ejecutadas sobre bienes en posesión del tercero.

2-Se requiere interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, en todo caso, el tribunal, para dar curso a la apelación deberá exigir la comprobación de las circunstancias que hacen procedente la apelación.
La apelación del tercero es una forma de intervención de los terceros en la causa que ha caído en desuso entre nosotros; tal vez porque se pretende usar en situaciones en que está en juego la defensa de derechos que llevará consigo, al ejercer el recurso, la renuncia a una instancia, toda vez que el ejercicio de esta apelación hace parte en la causa al tercero al momento de la conclusión del primer grado de jurisdicción y, en tal caso, la sentencia de la alzada se hace ejecutoria contra el tercero, salvo el recurso de casación. (A.Rengel- Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, páginas 406 y siguientes).
Así las cosas, una vez señalado todo lo anterior en el presente asunto la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., ejerció recurso de apelación contra una decisión interlocutoria proferida en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apelación contra un decisión interlocutoria, lo que trae como consecuencia en la secuela de los juicios un desorden lamentable y perjudicial, en consecuencia al no cumplir los extremos establecidos en la norma ut supra señalada, se deriva la improcedencia de la apelación de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., en virtud de apelar sobre una decisión interlocutoria, aunado a no haber probado el interés inmediato que pudiera tener en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., no podía interponer recurso de apelación en el presente asunto, sin embargo en la oportunidad de la audiencia de apelación la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., -quien si tenia la oportunidad de ejercer el o los recursos que ha bien considerare- se adhiere a la apelación, considerando esta alzada realizar las siguientes observaciones.

2- La adhesión de la apelación de la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A.
El tema de la adhesión a la apelación es un tema muy conexo con el de la apelación en general, la adhesión en un recurso secundario accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación que se produce con la vigencia de la prohibición de la Reformatio in Peius y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, al permitir a la parte que no apeló en forma principal de la sentencia que le produce gravamen, someter a la consideración de la alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación principal de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el primer juez.
Así las cosas, la adhesión a la apelación estaba contemplada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil de 1916, que decía así: “La parte que se adhiere a la apelación no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque su adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación, o aun opuesto a este”.
Aparte de que la mencionada disposición contemplaba sólo implícitamente el derecho de la parte a adherir a la apelación del contrario, ella solamente regulaba dos aspectos de la institución que, si bien son fundamentales para la comprensión del instituto, dejaba en la sombra otros aspectos del recurso que, por no estar contemplados, han impedido en la práctica la vigencia real de la institución. En efecto, se determina en esa norma que el recurso es accesorio de la apelación principal, en cuanto dispone que no pueda continuar el recurso si la parte que hubiere apelado desistiera de él.
El código vigente en la exposición de motivos establece que la institución adquirirá un nuevo vigor y contribuirá al logro de los propósitos que con ella se persiguen. Se establece que la adhesión debe proponerse ante el tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente hasta el acto de la audiencia, se define la forma como debe proponerse la adhesión y se exige, además que expresen en ellas las cuestiones que tenga por objeto, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Así pues, al quedar establecida la posibilidad de ejercer la adhesión a la apelación es menester analizar si la misma cumple con los requisitos para tenerle como propuesta.
Al respecto el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:


La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

En este sentido, se observa que la parte demandada a los fines de adherirse a la apelación interpuesta, no expresó previamente las cuestiones que dieron objeto a la adhesión de la apelación, atendiendo a lo antes expuesto, esta Superioridad debe tener la adhesión a la apelación como no propuesta, en virtud a que la misma no reúne los requisitos establecidos. Así se decide.
3- Por último, si resultare procedente los dos puntos anteriores a estudiar, esta Alzada entrará a verificar la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Obsérvese que no resultaron procedentes los dos puntos anteriormente analizados, en consecuencia este Tribunal de Alzada no puede entrar a verificar la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de las circunstancias que sucedieron en la presente causa, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., en contra del auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido SE NIEGA, la pretensión de Reponer la presente causa, al estado de practicar la notificación nuevamente, en virtud de encontrarse la misma a derecho, por lo antes expuesto se confirma la decisión ut supra indicada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., en contra del auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia SE NIEGA, la pretensión de Reponer la presente causa, al estado de practicar la notificación nuevamente, en virtud de encontrarse la misma a derecho. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se condena al pago costas procesales del presente recurso de apelación, a la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 12:08 m., quedando registrada bajo el no. PJ0642011000117.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA