PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de julio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO : VP01-R-2011-000331

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: NETUNO, C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante:, Fernando Curiel, Aníbal Garrido, y Desire Reyes abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661, 14.973, y 112.531. Respectivamente.
DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES NET UNO (SINTRANETUNO).-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No se constituyeron apoderados.

Motivo: CESE DE FUNCIONES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES NET UNO (SINTRANETUNO).-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de mayo del año 2011; dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil NETUNO, C.A. en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES NET UNO (SINTRANETUNO), en el juicio por cese de funciones de sindicato.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2011, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, dio lectura al dispositivo en la presente causa, el dia 06 de Junio del 2011, procediendo a proferir el fallo por escrito en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 21 de diciembre del año 2009, fue constituido un sindicato, denominado SINDICATO DE TRABAJADORES NETUNO (SINTRANETUNO), registrado bajo el Nº 2.549, Tomo V, Folio 13, del Libro de Registros de Organizaciones Sindicales, por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Maracaibo, Abogado OSMAN PALMAR. Alega que el referido sindicato fue constituido por un grupo de personas que no fueron, ni son trabajadores de la Sociedad Mercantil NET UNO, C.A., sino que son trabajadores de un tercero (AGROPECUARIA NIVAR, C.A.), según lo establecido en el artículo 5 del capitulo II de los propios estatutos, lo cual contraria lo establecido en los artículos 412 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que afirma fue advertida al ciudadano inspector del trabajo (acto de descargo), sin haber pronunciamiento al respecto. Así mismo indica que el sindicato no fue conformado por la cantidad de personas que según estatutos eran requeridos, ya que en el articulo 61 del capitulo XXI establece que no podrá ser disuelto el sindicato mientras mantenga mas de cuarenta (40) o mas trabajadores, de igual forma señala que a la fecha mas de quince de sus miembros renunciaron a dicho sindicato, lo cual hace imposible agrupar la cantidad mínima de trabajadores requeridos, trayendo como consecuencia que dicha organización este inmersa en la causal de cese de funcionamiento prevista en el art. 460 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma el referido Sindicato, no posee en la actualidad: Secretario de Organización, Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Formación y Doctrina, Secretario de Deporte Prensa y Propaganda, Primer Vocal, Segundo Vocal, ya que toda la Junta Directiva renunció a dicho sindicato, a excepción del Secretario General Ciudadano Maggliolly Piña, y el Secretario de Reclamos, los cuales permanecen en el Sindicato, mas no en la empresa, por no haber estos prestado servicios para la misma. Solicita así el Cese de las Funciones del Sindicato de Trabajadores Net Uno, (SINTRANETUNO), por no contar con los requisitos establecidos en la ley.

Fundamentos de la parte demandada:
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara conforme a esa confesión.

De la Sentencia Objeto de Apelación.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia en el presente expediente declarando: SIN LUGAR, la pretensión por CESE DE FUNCIONES DEL SINDICATO...

“En consecuencia esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE, la solicitud de CESE DE FUNCIONES realizada por la sociedad mercantil NET UNO C.A, toda vez que por razones de orden público el legislador ha previsto expresamente la prohibición de no funcionamiento por razones de inconsistencia numérica, facultando al Juez de Primera Instancia del Trabajo, en este caso, este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, únicamente a decidir sobre la Disolución del Sindicato, pues aunque se tiene en el libelo la solicitud de CESE DE FUNCIONES, como sinónimo de suspensión de funciones, esta pretensión podría coartar potencialmente la libertad sindical de los miembros de SINTRANETUNO, los cuales en todo caso podría reivindicar su situación, realizando una nueva asamblea de trabajadores. Así se decide…sic”

De este modo, la parte demandante apela de la sentencia, correspondiéndole a esta Alzada dilucidar la presente controversia. Así se establece.
OBJETO DE APELACION:
“Nuestra representada no percibe otra cosa que la revocatoria de la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación de fecha 20 de mayo del 2011, que declara sin lugar el cese de funciones solicitada por nuestra representada, en primer lugar queremos destacar lo siguiente que en las motivaciones de nuestra apelación que la decisión está el vicio de incongruencia negativa, o como lo señala la Sala Constitucional omisiva por cuanto la Juez de Sustanciación no dictó su decisión de acuerdo a lo probado en el expediente, que existe una violación a los artículos 12, 15 y 243 numeral 5, artículos éstos que deben ser aplicados por analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señala también que en la audiencia preliminar en fase primigenia, llamado primitivo no se hizo presente la demandada, es decir, el Sindicato de Trabajadores Net Uno, (SINTRANETUNO) trayendo como consecuencia la sanción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admisión de los hechos de cuales hechos, primero el Registro de una asociación sindical, que dicho sindicato fue constituido con trabajadores pertenecientes a un tercero, es decir, a otra empresa otra empresa específicamente a la empresa Nival”, “nosotros esgrimimos en el libelo que son trabajadores pertenecientes a un tercero que deben ser trabajadores de la empresa y no de un tercero, y es un hecho admitido como la consecuencia de no haber asistido a la Audiencia Preliminar el hecho de que dichos trabajadores no laboran para nuestra representada y así fue esgrimido y aceptado como consecuencia de la admisión de los hechos, en consecuencia visto que carecen de junta directiva, y dado que en los estatutos señala que deben ser constituido por 40 o mas trabajadores, y ni siquiera fueron constituido por veinte aunado al hecho, que 15 de los 20 patrocinantes ya no prestan servicio para nuestra representada, es decir, que estamos en presencia de la causal de inconsistencia numérica para que el sindicato siga en sus funciones, nosotros solicitamos que sea decretado el cese de sus funciones de conformidad con el 460 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nosotros interpusimos el control de legalidad sobre un juicio que tiene como nomenclatura R-2011-125, interpusimos la declaración de disolución de sindicato, porque por estas mismas razones y en esa oportunidad se nos argumentó que lo que correspondía era el cese de funcionamiento por la inconsistencia numérica, de hecho tenemos nuestra observaciones y hemos recurrido al Tribunal Supremo en la Sala de Casación Social, sin embargo, argumentamos que si ese es el criterio que se esgrime en esta Circunscripción Judicial vamos a interponer una solicitud de cese de funciones del Sindicato, por cuanto eso es lo que se maneja en el Circuito dado que lo que opera el cese de funciones por la inconsistencia numérica; nosotros no pretendemos con el ejercicio de esta acción, la disolución del sindicato si no el cese de funciones, en la parte in fine de la sentencia en el folio 92 es un poco contradictorio, la ciudadana Juez en el folio 92 establece lo siguiente que decretar el cese del funcionamiento estaría violentando la libertad sindical, digo “yo” entonces que es la Libertad sindical es el derecho que yo tengo a afiliarme o no como trabajador y de postularme al cargo de dicha organización nosotros en ningún momento estamos solicitando la disolución, incluso ciudadana juez esto no puede coartar dicho pedimento porque simple y llanamente cuando los trabajadores pudieran lograr reagruparse, cosa que en el presente caso no puede ser, por cuanto fue un hecho admitido que nuestra representada en esta localidad no cuenta con mas de 12 trabajadores, si importa 12 trabajadores porque el sindicato fue patrocinado a pesar del que el argumento del tercero tal y como ellos lo establecieron al momento de constituirse solamente cuenta con 12 trabajadores en la Ciudad de Maracaibo, si de los 20 patrocinantes, ya 15 renunciaron de donde es un hecho esgrimido en el libelo de demanda y la empresa se encuentra perfectamente notificada, a través de la figura de su secretario general tal y como quedo esgrimido en la sentencia, nosotros pedimos el cese de funciones tal como lo alegamos en el libelo porque tenemos que lidiar con personas que no son trabajadores de la empresa, no lo podemos poner en sede administrativa porque el conflicto no se ha dado ni se va a dar porque ellos no representan a nadie, no se trata que mi representada esté atentando contra la libertad sindical sino que mi representada lo que quiere es que a la hora de lidiar con un sindicato a la hora de tener que establecer una relacion jurídica que sean con genuinos representantes de la empresa y no con trabajadores que pertenezcan a agropecuaria Nivar ese es el punto para nosotros, porque tenemos derechos que se derivan de reconocer a un individuo de estos del fuero sindical y solicitar un amparo y que me reenganchen porque soy directivo del sindicato y que reconoce el fuero sindical, que nunca podrán sentarse a discutir en la convención colectiva, ese es el ámbito colectivo y el ámbito individual y los derechos que se crean a esos señores personalísimos es decir yo tengo fuero sindical, los 15 trabajadores ya no están porque es hecho esgrimido en el libelo de demanda y porque es un hecho admitido en virtud de la consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nosotros también tenemos la renuncia de los trabajadores al sindicato que consignamos en este momento previa certificación en actas dado que lo quisimos consignar por ante la Juez de Primera Instancia y nos dijo que no era necesario, y ellos pudieron venir a decir que eso no es asi y no lo hicieron, pudieron decir que habían 50. Tuvieron su oportunidad procesal para hacerlo. Lo otro es, la Dra. habla en la parte motiva de la decisión pareciera que se nos estuviera dando la razón, voy hablar del vicio de incongruencia, cuando empezamos a leer la motiva pareciera que se nos estuviera dando la razón, y acaban con nosotros desde el punto de vista que pulverizan nuestra pretensión en folio y medio en el folio 92 en la parte in fine pulverizan nuestra pretensión, ella dice la juez primero improcedente y luego dice sin lugar, o es improcedente o es sin lugar en el folio 92 dice que es improcedente porque se le coartaría la libertad sindical, eso es falso un trabajador puede inscribirse o afiliarse a cualquier otro, siempre y cuando llene los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pedimos el cese de funciones por inconsistencia numérica usted no tiene mas de veinte trabajadores, no son 20 Dra. Ellos en sus estatutos hablan de 40, ellos nunca han sido 40, desde el punto de vista de trabajadores nunca han sido 40, ahora ninguno de ellos trabaja en la empresa Net Uno C.A., están activos con 4, pasan, pegan afiches, reclaman derechos y el problema es que tenemos 4 personas, que fastidian es así que en la Inspectoria de Trabajo hay 16 renuncias hechas ya como es posible que teniendo una inconsistencia numérica queden cuatro personas tengamos que estar pendiente que 4 personas en un momento dado, nos metan un amparo por aquí nos llaman de otro lado, que solicitamos el cese de funciones para que un momento determinado y cuando ellos se pueden reagrupar que consignan el numero que hagan sus actas, puedan volver a funcionar, sin el secretario general no pueden hacer nada, no podemos estar pendiente de 4 personas nos cargan de aquí para allá, nosotros somos de afuera y no es posible que estemos asi, entonces pedimos de conformidad con la Ley el cese de funciones, que ellos cuando tengan la oportunidad verán como se reagrupan o pudieran convertirse en Sindicato Profesionales el problema es que mezclaron el tipo de Sindicato incluso con trabajadores que prestan servicio afuera, se pudiera constituir un sindicato de profesionales del ramo de las telecomunicaciones y afilien a los trabajadores, no queremos atentar contra el ejercicio de la libertad sindical lo que queremos es negociar y reconocer un fuero a alguien sea a una persona, y no a una persona perteneciente a Agropecuaria Nivar. Y como ultimo punto de la exposición, la Dra. dice en su decisión en el folio 92, dice “si bien es cierto el legislador ha previsto la no prohibición de no funcionamiento por razones de inconsistencia numérica, que es lo que ha tenido que medir la Ciudadana Juez los alcances de la Incomparecencia, entonces nuestra pretensión no es contraria a derecho o no, ciertamente el Legislador ha previsto la prohibición del no funcionamiento por razón de inconsistencia numérica que es lo que estamos pidiendo nosotros, facultando al Juez de Primera Instancia específicamente el Juez Noveno a decidir, luego dice sobre la disolución del sindicato ahora como es esto, la Ley lo prevé la decisión es ajustada a derecho pero yo lo que puedo hablar es de la disolución por inconsistencia numérica, es decir, que esto se contrapone a la decisión que fue proferida anteriormente en el caso que le referí anteriormente, si esto es asi Dra. Pareciera que estuviera diciendo que no es competente para decidir yo solo puedo decidir sobre disolución de Sindicato, es decir ella a tenido que decidir yo no puedo decir este caso yo tengo que declinar competencia a la Administración Publica a un Juez extranjero, pero no puede decir que ella solo decide sobre la disolución de sindicato, sin embargo 2 líneas mas abajo me lanza, bueno yo no puedo decidir pero es sin lugar, es que acaso decidir es darme la razón o tienes poder de decisión o no lo tienes, si tienes poder de decisión declara sin lugar o declara con lugar mi pretensión, pero no puede decir yo no puedo decidir sobre el cese de funciones sino por disolución, pero no pudiendo decidir te digo que es sin lugar, yo como abogado me es difícil digerir esta decisión en esos términos, insistimos que debe ser revocada la decisión, y en consecuencia declarar con lugar el cese de funciones del Sindicato, la Dra. hizo una pregunta como me consta a mi, esa es la pregunta que debió hacer la Dra. Nosotros quisimos consignar pruebas y dijo no puedo recibir pruebas porque hay admisión de hechos por que no vino la parte, bueno será asi, nos la llevamos, Dra. Usted acabar de decir como me consta Dra. aquí hay 16 renuncias en originales de inspectoria con su sello húmedo, incluso esos nombres son redactados con su cedula y nombre solo hay que saber si corresponden con los de la renuncia, la ultima es la del secretario que es un hecho sobrevenido. Bueno lo consignamos en originales”.
Una vez escuchado los alegatos expuesto por la parte demandante recurrente pasa de seguidas este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones, no si antes indicar que la parte consignaron en la Audiencia de Apelación cartas de renuncias al Sindicato, no obstante considera esta Alzada no valorarlas en virtud que no es la oportunidad procesal para su consignación. Asi se decide.

Esta Alzada para decidir observa:
Legalmente las atribuciones de los Sindicatos han sido consideradas de naturaleza protectora de los derechos de sus afiliados, por cuanto busca la defensa, estudio y desarrollo de sus intereses profesionales, así como el mejoramiento social, cultural, económico entre otros, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de la representación judicial, tal y como lo dispone el artículo 408 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo que al efecto establece:
“…Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos…” (Negrillas y cursivas del tribunal)

En Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:

“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical”. (Subrayado del Tribunal.)

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
A titulo ilustrativo se indica que, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Libertad sindical y negociación colectiva: Disolución y suspensión de las organizaciones por vía administrativa 1994 Descripción: (Estudio general) Convenio: C87 Convenio: C 98 DOCUMENTO: (Informe III Parte 4B) Sesión de la Conferencia: 81 estableció lo siguiente: “La disolución y la suspensión de las organizaciones sindicales constituyen formas extremas de intervención de las autoridades en las actividades de las organizaciones. Es importante, pues, que esas medidas vayan acompañadas de todas las garantías necesarias, garantías que sólo pueden asegurar un procedimiento judicial normal, el cual debería, además, tener un efecto suspensivo. En lo que respecta a la repartición del patrimonio sindical en caso de disolución, los bienes debería destinarse a las finalidades para las cuales habían sido adquiridas. Las autoridades y el conjunto de las organizaciones interesadas deberían procurar conjuntamente que todos los sindicatos tengan la posibilidad de desarrollar sus actividades con total independencia y en un pie de igualdad.” (Subrayado del Tribunal).
Del análisis precedente, observa este Superior Tribunal, que el punto argüido de la presente controversia se circunscribe en determinar si el cese de funciones se podría acordar dado que no existe norma expresamente taxativa que asi lo permita, por cuanto se observa que ciertamente en el libelo de demanda las partes solicitan el cese de funciones de conformidad con el articulo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “No podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.
Se desprende pues, de la norma que a pesar de estar contemplada dentro de la sección que trata de la disolución y liquidación de los sindicatos, el mismo no se trata ni de un acto de disolución, ni de liquidación, sino solicitando la suspensión en el funcionamiento de la organización sindical; y la norma a la cual se invoca se refiere a la disolución del Sindicato.
Asi las cosas, observa este Tribunal de Alzada, que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, en principio se tiene la Admisión de los hechos, pero no obstante, considera este Tribunal de Alzada, que el caso que nos ocupa se refiere al cese de funciones de un sindicato, pedimento asi solicitado, de tal manera es menester para esta Superioridad traer a colación lo que establece la doctrina con respecto al presente caso y en tal sentido se argumenta lo siguiente; “Por ultimo cabe observar, que aunque el criterio aquí sustentado es el estrictamente jurídico fundamentado en las disposiciones legales vigentes, la cancelación de la inscripción de organizaciones sindicales por la falta de números de miembros requeridos por la ley, no ha sido la practica usual en el Ministerio, que ha tenido reservas sobre este materia, en razón de que existe un Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), concretamente el N. 87, adoptado en la Trigésima primera Reunión de ese Organismo celebrada en san Francisco del 17 de Junio al 10 de Julio de 1.948, que se contrae a la libertad sindical y a la Protección del Derecho de sindicacion, que aunque no ha sido ratificado por Venezuela, aconseja ser cauteloso en el tratamiento de dicho asunto.
El articulo 4 de referido Convenio N. 87 textualmente dice: “las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujeto a disolución o suspensión por vía administrativa”.
Aunque el referido Convenio no es ley en Venezuela, precisamente por no haber sido, hasta ahora, ratificado, el Ministerio ha sido prudente en la aplicación de la sanción de cancelación de sindicato por cualquiera de las causas prevista en la Ley, incluida la que aquí se analiza, para evitar al Gobierno de Venezuela posibles quejas de los sindicatos ante la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), con fundamento en una supuesta violación a la Libertad Sindical y el derecho de asociación en sindicatos.” (Cursivas y subrayado nuestro). Fuente. (Consultoría Jurídica Mintrabajo. Dictamen de 08-12-80).
En sintonía con lo anterior, observa esta Superioridad, que uno de los derechos insignes sobre los cuales se basa la constitución, existencia, funcionamiento y ejercicio autónomo de las organizaciones Sindicales, es el postulado de la “Libertad de Asociación Sindical”.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), señala con absoluta precisión que entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo de los obreros y empleados, y de ser un medio eficaz e idóneo para garantizar la paz, la constituye el derecho de la libertad sindical en su expresión y la amplitud que ella significa, garantizar a los trabajadores, el derecho a constituir sus propias organizaciones sindicales, a tener autonomía de acción y evitar la ingerencia de patronos, bien sean estos del sector privado, del sector público o de cualquier tercero que trate de intervenir (Convenio 87 de la OIT, referente a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización adoptado en 1.948, el cual, fue ratificado por Venezuela en 1982 según Gaceta Oficial Nº 3011 del 3 de septiembre de 1.982).
Resulta claro que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instauró el principio de la Libertad Sindical en el artículo 95, al crear la protección especial del Estado, a los promotores y miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos de trabajadores en las condiciones que se requieran para asegurar la libertad sindical. De tal forma, que en materia de Disolución de los Sindicatos, el artículo mencionado ut-supra, asi como el Convenio 87, en su artículo 4, son claros y precisos al señalar que las Organizaciones Sindicales de Trabajadores y de empleadores no están sujetas a suspensión por vía administrativa.
Frente a esta situación real, cuando existan razones suficientes, los interesados podrán solicitar es la disolución de un sindicato ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción (artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo), de conformidad con lo que establezcan sus estatutos y no el cese de funciones, tal y como lo fue peticionado en el caso que nos ocupa; en consecuencia, mal podría esta sentenciadora declarar con lugar el pedimento solicitado cuando no existe normativa legal que asi lo establezca razón por la cual, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, empresa NETUNO, C.A., debiéndose confirmar la decisión de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la sociedad mercantil NETUNO, C.A., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES NETUNO, C.A. (SINTRANETUNO). TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia. CUARTO: No existe la condenatoria de costas procesales del presente recurso de apelación, dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio del año dos once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR




Siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642011000114.-

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA