LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-0000382
Maracaibo, Miércoles veintisiete (27) de Julio de 2011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.690.667, domiciliado en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKELINE MARIA ESPINA GOMEZ, OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, CARMEN ROMERO MATACHIONE e INGRID GONZALEZ DE SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 68.544, 19.523, 49.920 y 42.926, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL JESUS RINCON VILORIA & CIA S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el tres (3) de noviembre de 1965, anotado bajo el N° 68, libro 59, Tomo Segundo, previamente protocolizado el trece (13) de abril de 1965, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el Nº 16, folios del (28) al (34), Protocolo 1°, Tomo 1°, bajo el Nº 1; y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL CHAO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el No. 26. Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GALLEGOS GARCIA, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWTSCH, CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, ERNESTO JAVIER NUÑEZ PIRELA y LUISANA BEATRIZ RINCON MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 2.254, 6.904, 33.792, 46.654, 77.195, 113.430, 99.838 y 124.164, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho JACKELINE MARIA ESPINA GOMEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Junio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo intentó el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA en contra de la Sociedad Mercantil JESUS RINCON VILORIA & CIA S.A. E INVERSIONES EL CHAO S.A; Juzgado que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: Que apela de la sentencia de fecha 07 de junio de 2011 por tres puntos fundamentales: 1) Por la reclamación de los salarios caídos, toda vez que fue declarado Improcedente por el Tribunal de Juicio, inobservando los hechos alegados y probados referidos a la discapacidad total y permanente, aplicándosele la Indemnización por Accidente Laboral que le impedían realizar su labor ocupacional; 2) La reclamación que por Lucro Cesante hiciera el actor, toda vez que existe la imposibilidad de realizar alguna labor u ocupación, que la fuente de empleo se reduce a labores de campo. Que debe proceder dada las circunstancias del caso y que no posee un nivel de instrucción superior. 3) El Daño Moral, que se produjo, pues hubo una inobservancia e inadecuada aplicación de los principios establecidos por la Sala de Casación Social, ya que en cuanto a la Identidad del daño, se le decretó Incapacidad Total; quedó demostrada la responsabilidad, se presume que siendo un trabajador de campo su conductor fue un fiel cumplidor de sus obligaciones; la capacidad económica de las demandadas en relación a si posee atenuantes: No inscribió al actor en el Seguro Social, ni cubrió los gastos médicos; solicitando igualmente se considere la confesión ficta de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no comparecer las codemandadas a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que es procedente los hechos alegados, probados y valorados; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. No compareció la parte demandada a la audiencia de apelación.
Así pues, oídos como fueron los alegatos formulados por la parte actora apelante, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO:
El demandante en su escrito libelar adujo, que en fecha 13 de octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa JESUS RINCON VILORIA & CA, S.A.; que la jornada laboral comenzaba a las 5:00 a.m., cuando el demandante y otros obreros eran recogidos en la Plaza de “Encontrados”, por un camión de la referida empresa, para comenzar a realizar o a efectuar sus labores diarias como campero, obrero de campo a las 7:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y reingresar a la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., donde se embarcaba nuevamente en el camión para ser trasladado hasta la plaza de encontrados. Que era recogido en la Plaza de Encontrados para ser trasladado al lugar donde le correspondiera, según las órdenes de su superior inmediato, ciudadano EDIXON PORTILLO, es decir, a requerimiento de la empresa para ejecutar el trabajo del día. Que recibía órdenes directas del ciudadano EDIXON PORTILLO; que la empresa patronal distribuye a los obreros de campo según los trabajos que se requieran en cualquiera de sus haciendas, denominadas por sectores, todas propiedad de la empresa patronal, por lo que ejecutaba trabajos en un tiempo determinado, el cual podía variar según los requerimientos, que se encontrada cumpliendo su jornada de trabajo diaria en el sector o hacienda Santa Bárbara del kilómetro 4, donde se encontraba realizando labores como “Maquinista o Tractorista”. Que el infortunio o accidente sufrido, deriva y es una consecuencia directa del siniestro o Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 15 de octubre de 2007, que fue recogido como todos los días junto a un grupo de trabajadores en la plaza de “Encontrados”, en un camión 350 a las 5:00 a.m., que sus funciones de campero eran rotativas en el sentido que durante un tiempo trabajaba en una u otra hacienda de la patronal, según las indicaciones de sus superiores inmediatos, que en esas fechas no fue trasladado al sector o hacienda sector de Santa Bárbara, Kilómetro 4 de la vía que conduce a El Guayabo y Encontrados, donde tenía aproximadamente un mes cumpliendo con su faena, que fue trasladado al sector o hacienda del Kilómetro 11, llamada sector principal, de la vía que conduce a El Guayabo de Encontrados, donde se encuentra la sede o sector principal de la empresa, mejor conocida como Hacienda El Chao, con ocasión a la jornada de vacunación contra la rubéola y el sarampión que se estaba realizando a todos los trabajadores, finalizada la jornada, siendo vacunados los trabajadores, incluso el actor. Que por orden de su jefe inmediato y produciéndose un cambio de vehículo, el ciudadano EDIXON PORTILLO, les ordenó a todo el grupo de trabajadores, embarcarse para ser trasladado al sector o hacienda del Kilómetro 4, denominada sector Santa Bárbara, para iniciar su jornada del día, grupo de trabajadores conformados por 23 personas entre ellas el actor, y la orden era embarcarse para ser trasladados en una camioneta Yoyota HILUX, TIPO PICK UP, MODELO AO 2006, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA31NV369000692, SERIAL MOTOR 2TR6164406, PLACA 03M-VAV; cuyo titular propietario es el ciudadano JESUS RINCON VILORIA & CIA, S.A. Que ante la negativa de todos los trabajadores de embarcarse en la camioneta, por la poca capacidad del vehículo, siendo amenazados por el superior inmediato, ciudadano EDIXON PORTILLO, con despedir al que no se embarcara, quien le entregó las llaves de la camioneta al ciudadano LEON FERNANDEZ, quien a su vez forma parte del grupo de trabajadores, para que manejara y los trasladara hasta el sector Santa Bárbara del Kilómetro 4, por lo que embarcados todos (23) trabajadores en la camioneta a la altura del Kilómetro 8, carretera El Javillo, que conduce El Guayabo, y a Encontrados, siendo aproximadamente entre las 07:30 a.m. y 08:30 a.m., la camioneta pierde el control y totalmente descontrolada, sufre un volcamiento quedando finalmente volteada de lado, y todas las personas (trabajadores) que se encontraban embarcados, con el descontrol del vehículo cayendo al pavimento o carretera, aunado al hecho del exceso de personas embarcadas y según inspección ocular efectuada al vehículo el neumático trasero derecho, marca Brigeston, medida 205 R16, presentaba una abertura cerca de la pestaña del mismo y el Rin, dejando en la carretera la marca del rin, produciéndose un volcamiento, accidente de tránsito, siendo el actor recogido de la carretera totalmente inconsciente y lesionado por vehículos transeúntes de la vía y llevado al Ambulatorio de encontrados donde recibió los primeros auxilios, pero dada la gravedad, posteriormente fue trasladado al Hospital de Santa Bárbara, donde ingresó. Que el infortunio sufrido por el actor, derivado como consecuencia del Accidente de Tránsito de fecha 15 de octubre de 2007, con ocasión del exceso de personas embarcadas en un vehículo propiedad de la patronal: tres en la cabina delantera ocupando ya el total de número de puestos para lo que fue diseñada la camioneta y en la cabina o cajón posterior (20) personas, con capacidad de número de puestos 3, siendo la cabina posterior sin puesto, sin asientos, sin adaptación para el traslado de tantas personas, de ninguna persona, descubierta por completo la indicada cabina o cajón posterior, sin ningún tipo de protección, no apto para este espacio posterior de la camioneta para uso de personas. Que aun en el supuesto negado de ser adaptada la indicada cabina posterior, no está capacitado el vehículo para el peso o carga de 23 personas; que de las Actas emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLICAT), Encontrados-Zulia, Adscrita a la Alcaldía Municipal de Catatumbo, se determinó EL ESTALLIDO DEL NEUMATICO TRASERO DERECHO, que el vehículo hizo un recorrido de 300 metros aproximadamente desde el sitio en que perdió el control, y que la vía se encontraba en condiciones seca, sin obstáculos en la vía y el tiempo estaba claro. Que el actor estuvo sometido a un extremo de ilegalidad, irresponsabilidad, falta de vigilancia, resguardo y custodia de la cosa, que llegó a tocar puntos el resquebraje de la patronal para con su personal de trabajadores, obreros de campo, hasta un marcado detrimento de derechos humanos en condiciones inclusive sin contar con la debida dotación de transporte, para ser trasladados de un sector a otro, vehículos sin capacidad de trasladar 23 personas, una simple camioneta, sin ningún tipo de los implementos de seguridad que le permitieran resguardar al actor su integridad física, requerido de manera obligatoria por la normativa legal, todo lo cual provocó un deterioro físico que conllevó al sufrimiento de una penosa enfermedad bajo el diagnóstico médico, antecedentes y enfermedad actual de: Excoriaciones Generalizada y Traumatismo Craneal, presentando heridas en la cara, espalda y miembros superiores en fecha 15 de octubre de 2007, en el Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, siendo diagnosticado como Accidente de trabajo que originó en el trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Que a consecuencia de las lesiones sufridas, ha venido presentando un dolor de fuerte intensidad de cabeza, atontamiento, lerdera, pérdida de memoria, con sensación anormal de los sentidos o de la sensibilidad en general con palpitaciones, trastorno del humor, adormecimiento de la cara, cabeza, cambios del estado de ánimo en forma tempestiva, producido por la patología en la estructura del sistema nervioso central o periferia, conocido clínicamente como “parestesias”, así como también ha venido padeciendo de sonambulismo, insomnio severo, dolores permanentes, baja autoestima, irritabilidad con familiares y amigos, tristeza sin motivo, angustia, llanto y disminución de la libido y apetito, aunado a las necesidades económicas, ya que se está en presencia de un hombre joven, hoy día de 23 años, que sólo conoce el ser obrero de campo (campero) y la necesidad lo obliga a realizar ese tipo de labores, con condiciones económicas más que precarias que toca puntos de miseria, haciendo uso de la única capacidad y conocimiento de trabajo o forma de conseguir el sustento, manejando máquinas o tractores con la cual contaba para su manutención y la de su familia, viviendo en un poblado de escasas o escasísima fuentes de trabajo con excepción del trabajo en el campo, por lo que se ve mermada su capacidad física, emocional, productiva y social, además de su instinto o sentido de superación como persona. Que la enfermedad padecida es de tipo profesional, es decir, que la misma se produjo con ocasión del trabajo, y al certificarse expresamente en el mismo su diagnóstico médico bajo un accidente de trabajo que le ocasionó o produjo una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, quedando con esto, determinada y demostrada la relación de causalidad, relación de causalidad entre el Accidente de Tránsito de fecha 15/10/2007 y el padecimiento que con ocasión al Accidente se le produjo como consecuencia una Enfermedad Ocupacional en la que quedaron alteradas las facultades humanas del actor y la integridad física con: Traumatismo Cráneo-Encefálico, ameritando tratamiento médico-rehabilitación ocasionando secuelas al trabajador de Síndrome Vertiginoso Post-Traumático, Cefalea Vascular Post-Traumática y Trastorno Orgánico de Personalidad (Trastorno Mental Orgánico Depresivo), es decir, que la Incapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual produce al actor además la enfermedad ocupacional permanente y así solicita sea apreciado. Que a pesar de las gestiones que ha realizado por ante la empresa VILORIA & CIA C.A., para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas a causa del Accidente producto o con ocasión a la relación de trabajo, han sido infructuosas; razón por la que acudió a este Órgano Jurisdiccional a reclamar lo que considera son sus indemnizaciones legales, reclamando a tales efectos: Antigüedad, Bs. 3.915, oo. Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125, Bs. 1.305, oo. Indemnización por Despido, Bs. 1.957,50. Salarios Caídos Bs. 5.214,3. Indemnización Prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 47.632,50. Responsabilidad Civil extracontractual establecida en el artículo 1.185 del Código Civil con ocasión al Daño Material por lucro cesante, por la cantidad de Bs. 321.590,55. Sobre la Responsabilidad Objetiva y el Daño Moral, Bs. 315.917,02. Por los conceptos y montos indicados por el actor el mismo estima su escrito libelar en la cantidad de Bs. 633.065, 62, solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL JESUS RINCON VILORIA & CIA S.A. e INVERSIONES EL CHAO, S.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El Litisconsorcio pasivo conformado por las dos empresas codemandadas, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó enfáticamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda: Negó que por medio del ciudadano EDISON PORTILLO la empresa haya obligado al demandante a que se embarcaran en el referido vehículo objeto del accidente. Negó que haya embarcado 23 personas en el vehículo objeto del accidente. Negó que haya incurrido por falta de vigilancia, resguardo y custodia del vehículo de su propiedad, ni muchos menos haya incurrido en la violación de los derechos humanos del demandante. Negó que el demandante en la actualidad padezca de dolores fuertes de cabeza, atontamiento, lerdera, pérdida de memoria, sensación anormal de los sentidos o de la sensibilidad general con paliaciones, trastornos de humor, adormecimiento de la cara, cabeza, cambios del estado de ánimo de forma tempestiva. Negó que el demandante actualmente tenga mermada su capacidad física, que padezca de una enfermedad de tipo ocupacional, que se haya negado de forma alguna a atender los requerimientos y las exigencias del demandante en relación al accidente de trabajo; que se haya negado a reubicar al demandante en su puesto de trabajo; que haya despedido directa o indirectamente al demandante. Que haya cometido hecho ilícito, con relación al accidente producido y por tal concepto se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 47.632,50. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Admite que el demandante prestó sus servicios durante el tiempo y en el horario de trabajo indicado, salario devengado, y las labores señaladas. Admite que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, pero no porque se niegue a pagarla sino porque el mismo trabajador se negó a recibirla, aún después de haber estado más de 2 años sin laborar y percibiendo el salario y demás beneficios. Admite, que el demandante en fecha 15 de octubre de 2007 sufrió un accidente a bordo de un vehículo propiedad de la empresa. Admite que en dicho accidente el actor resultó lesionado, pero que la empresa procedió a brindarle inmediata atención médica de primera, aún y cuando el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social. Que fue trasladado inmediatamente a un Centro de Salud y de allí en adelante la patronal corrió con todos los gastos médicos, incluyendo cirugías, tratamiento, terapias, medicamentos, gastos de traslado, etc; que la atención médica recibida por el trabajador siempre fue de primera calidad en clínicas privadas y con especialistas reconocidos. Que el trabajador a lo largo de su recuperación, gozó de su salario íntegro con todos sus beneficios, pagado por la patronal durante más de 2 años, luego de ocurrido el accidente. Que actualmente el trabajador se encuentra totalmente recuperado por lo que no padece de la discapacidad alegada en el libelo de demanda. Que la patronal en todo momento fue diligente y responsable en todo lo relacionado al accidente, atendiendo al trabajador con sentido de humanidad y sin escatimar esfuerzos ni gastos, por lo que la presente reclamación resulta injustificada y desmesurada. Que quedó demostrado en actas que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Seguro Social, más sin embargo la patronal sufragó la totalidad de los gastos médicos procurando el bienestar del trabajador y su óptima recuperación, lo que sin duda libera a la patronal de cualquier tipo de obligación económica pendiente; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo intentó el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO en contra de la Sociedad Mercantil JESUS RINCON VILORIA & CIA S.A. e INVERSIONES EL CHAO S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido artículo 72 concatenado con el 135 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación, estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia, al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará éste eximido de probar sus alegatos, en los siguientes términos:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
De otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debe irse a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la Teoría de la Responsabilidad Objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.
Así pues, el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.
La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (de la Cueva, Mario, Derecho Mexicano del Trabajo, novena edición, Tomo II, Editorial Porrua S.A., México 1969, pp. 46 y 150).
La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:
“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.
Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, expediente No. 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”
Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién le corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Así pues, encuentra este Tribunal Superior que resultan como hechos controvertidos los siguientes: El hecho ilícito del patrono, y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En tal sentido, corresponde al actor demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo alegado, el grado de discapacidad que lo afecta en virtud de las consecuencias sufridas acerca del presunto accidente y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es decir, el hecho ilícito.
Determinado lo anterior, corresponde a este Superior Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem; PASA DE SEGUIDAS ESTA SENTENCIADORA A ANALIZAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO; Y EN TAL SENTIDO SE OBSERVA:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS: En relación al mismo, cabe aclarar que el Juez está en el deber de aplicar este principio de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual; al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia simple del poder que riela en los folios (117-119) ambos inclusive del expediente. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copia fotostática de “Recibos de Pago” que riela a los folios del (121-141). Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copia simple de Actuaciones de Tránsito que rielan a los folios (143-163). Esta Alzada le otorga valor probatorio, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, evidenciándose la ocurrencia del accidente laboral, la fecha del siniestro, la identificación del vehículo y las condiciones de la vía. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copia certificada emanada de la Policía Municipal de Encontrados del Estado Zulia, de fecha 15-10-2007 al 16-10-2007. Esta documental no fue atacada por la parte contraria dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constancia suscrita por la Dra. Albis Pérez, Gerente Médico que riela al folio (186), de fecha 26 de enero 2010, emanada del Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, de haber sido atendido el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO, en fecha 15-10-2007, como consecuencia de accidente automovilístico, presentando escoriaciones generalizadas y traumatismo craneal. Se le otorga valor probatorio, evidenciándose el accidente sufrido por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constancia que riela a los folios (187), (188) y (190), de fecha 28 de enero 2010 y 16-10-2010, emanada del Hospital General III Santa Bárbara, referente a la remisión del ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO, en fecha 15-10-2007, a ese Centro de Salud, siendo atendido por la emergencia y quedando bajo observación los días 15 y 16 de octubre de 2007. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Informes Médicos, emanados del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo; del Dr. Francisco Carruyo Gómez; Dr. Jorge Alejandro Harris Sepúlveda; Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado que rielan a los folios (190-198), instrumentales que se desechan en virtud de emanar de terceros ajenos al juicio, y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial; todo conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Informe Médico emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que riela a los folios (200-203), ambos inclusive; se observa que emanan de un organismo público, por lo que se consideran documentos públicos; razón por la que se les otorga valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrada la descripción del accidente sufrido por el trabajador, después de realizada la investigación, concluyendo, entre otros aspectos, que “…se determinó que el trabajador presentó: 1.- TRAUMATISMO CRÁNEO-ENCEFÁLICO, ameritando tratamiento médico-rehabilitación, ocasionando secuelas al trabajador de Síndrome Vertiginoso Post-Traumático, Cefalea Vascular Post-traumática y Trastorno Orgánico de la personalidad (Trastorno Mental Orgánico Depresivo)…CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce el diagnóstico de. 1.- Traumatismo Cráneo-encefálico, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.”. SE VALORA EN SU INTEGRIDAD ESTE MEDIO PROBATORIO, QUEDANDO EN CONSECUENCIA, DEMOSTRADA LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA CULPA O NEGLIGENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA AL TENER CONOCIMIENTO DE LA CAPACIDAD DEL VEHICULO QUE TRANSPORTÓ A LOS TRABAJADORES, Y SIN EMBARGO HIZO CASO OMISO A TALES FALLAS. ASI SE DECIDE.
- Consignó constancia de APERTURA DEL EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO (RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y LA DECLARATORIA SIN LUGAR POR PARTE DEL INPSASEL) que riela a los folios (205-216), (169 y 170). Este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose el reconocimiento del accidente laboral por parte de la demandada, el grado de incapacidad, las lesiones sufridas por parte del actor y que este recurso fue declarado sin lugar, por el hecho ilícito de la patronal. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Informe solicitado a la FISCALÍA DÉCIMOA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU SEDE EN SAN CARLOS DEL ZULIA; Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
- Informe solicitado al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL (POLICAT). Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, y en fecha 18 de abril de 2011, se recibió respuesta, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, describiendo lo acontecido en el libro de novedades. ASÍ SE DECIDE.
- Informe dirigido al CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CATATUMBO. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
5.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la Testimonial jurada de la ciudadana: ALEJANDRA MANCELA TAPIA BUELVAS: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que vio el accidente de tránsito ocurrido, a las 8:00 am, que ella vive en “Encontrados”, que labora como peluquera y se encontraba camino de Valderrama para Encontrados, que se percató del accidente ocurrido, y ella junto a otras personas ayudaron a los heridos, asimismo manifestó haber visto 20 heridos que se encontraban en el accidente, que conoce de vista al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA, que la ayuda que les prestaron fue hasta llevarlos al Hospital de Santa Bárbara del Zulia. Esta única testimonial evacuada a pesar de estar conteste con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntada es desechada por esta Juzgadora toda vez que no aporta elementos suficientes para dilucidar esta controversia, pues el accidente de tránsito resulto ser un hecho admitido por ambas partes. ASI SE DECIDE.
DEJA CONSTANCIA ESTE SUPERIOR TRIBUNAL, QUE LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIO A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA, Y NO PROMOVIO PRUEBAS.
DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública del demandante, ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA, quién manifestó que comenzó a trabajar cuando iba a cumplir 18 años, no había trabajo fijo, sino trabajo pesado, hacía trabajos de cualquier cosa en la hacienda, se levantaba a las 5 a.m., que cuando llegó el transporte, se montaron en la camioneta para que los trasladaran, les dijeron que los iban a llevar a Santa Bárbara, que si no se montaban en la camioneta se les descontaría el día, se trasladaron, sintió que se movía de lado a lado y se volteó, no supo más nada, que ahora le da dolor de cabeza, le dan ganas de llorar, sudoración, que al principio la empresa le respondía pero después le salían con grosería a su esposa, por lo que no fue más.
La declaración rendida por uno de los actores principales logra crear convicción a esta Alzada no sólo del Accidente ocurrido sino de la relación de causalidad existente, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de la parte actora en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, encuentra esta Juzgadora -tal y como antes se dijo-, que conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el petitorio del actor, éste tenía la carga de demostrar el nexo causal entre el accidente producido y si efectivamente fue con ocasión de la prestación del servicio, así como el hecho ilícito del patrono, toda vez que constituyeron hechos controvertidos, que el día 15 de octubre de 2.007, el actor ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA, sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios para la sociedad mercantil demandada JESUS RINCON VILORIA & CIA S.A. e INVERSIONES EL CHAO S.A.; el hecho ilícito del patrono, -como se dijo- y la procedencia de los salarios caídos conforme al Artículo 81 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el concepto de lucro cesante, daño moral conforme a los parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada; logrando parcialmente demostrar el actor con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, sus alegatos, por lo que es necesario traer a colación lo aseverado por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en sentencia de fecha 21 de enero de 2011, en un caso análogo:
“Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar, que en efecto, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, supuesto éste regulado por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado como infringido, el cual es del siguiente tenor:
(Omissis)
El citado precepto legal dispone que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho.
En el presente caso, los hechos más relevantes alegados por el demandante y admitidos por la demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio son: que comenzó a prestar servicios para Corporación Habitacional El Soler, C.A. el 28 de febrero del año 2007, que se desempeñaba en la accionada como cabillero, que en la realización de sus labores debía estar de pie de forma prolongada, que manejaba cargas pesadas (de 6 Kg. Hasta 97 Kg.), debía realizar esfuerzo postural de flexo extensión y lateralización del tronco, actividades repetitivas de la columna vertebral, bajar y subir escalones de 17 cms. y en espacios reducidos; que devengaba un salario semanal de Bs. 323,29; el padecimiento de una enfermedad agravada por el trabajo, a saber, DISCOPATÍA LUMBAR CON L5-S1, la cual le ocasiona al accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para la realización de actividades laborales donde se exponga a cargas pesadas, subir y bajar escaleras y posturas de flexo extensión de la columna lumbar; asimismo afirmó el trabajador que la empresa accionada no cuenta con un programa de prevención de accidentes; que no le notificaron los riesgos a los que estaba expuesto por su labor; que la empresa no tiene Comité de Higiene y Seguridad y que carece de un programa de adiestramiento. Asimismo afirmó que la relación laboral culminó por despido injustificado el día 21 de junio del año 2008. Si bien alegó no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal hecho quedó desvirtuado mediante la fórmula 14-02, que fue consignada por el propio demandante, documento del cual se evidencia que éste estuvo inscrito en dicho ente, desde el 22 de junio del año 2007”.
En virtud de la jurisprudencia ut supra, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones a fin de verificar los hechos que han quedado demostrados:
PRIMERO: En relación al primer punto de apelación, esta Alzada considera conveniente pronunciarse sobre el concepto demandado por el actor de acuerdo con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así pues, el ordenamiento jurídico es un todo y debe ser interpretado de manera sistemática, y la in comento, consagra:
ARTÍCULO 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo”.
Quedó demostrado en la presente causa que el actor sufrió un accidente de tránsito cumpliendo sus funciones como trabajador de la empresa demandada, generándose a su vez, una discapacidad total y permanente, y de acuerdo a la norma antes transcrita la patronal debe reingresar y reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, y gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. En lo que respecta a la indemnización establecida en el artículo 100 eiusdem, a juicio de este Tribunal Superior, en la norma no se establece indemnización alguna, ni ordena al patrono a determinado pago o cancelación al no reingresar o reubicar al trabajador a su puesto de trabajo compatibles con sus capacidades residuales. Si no por el contrario, establece una inamovilidad laboral por un período de un (1) año contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación, lo cual hace que el trabajador al no ser reubicado podrá en su defecto solicitar según lo establece la parte in fine del artículo 100 eiusdem, a los tribunales con competencia en materia del trabajo, el restablecimiento de su derecho a ser reubicado, asimismo, ordenar a la demandada el cumplimiento de esta obligación contenida en la norma.
Se insiste, la norma no establece un pago indemnizatorio o el resarcimiento de un daño material, sino que señala la inamovilidad laboral de la que gozan los trabajadores que posean esta condición.
Por los razonamientos antes expuestos la indemnización correspondiente por inamovilidad, reclamada por el actor resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN RELACION AL SEGUNDO PUNTO DE APELACION REFERIDO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ARTÍCULO 1.185 DEL CÓDIGO CIVIL ( DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE): Quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, quedando igualmente acreditada en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido, el acaecimiento de un hecho ilícito, debiendo ser calculado conforme a lo previsto en el Código Civil Venezolano, relativo a la Responsabilidad Civil Extracontractual, ya que la expectativa de vida útil es de 71 años en el hombre, resultando así 47 años que le restan al trabajador, es decir, 564 meses, que totalizan 16.920 días de salario a indemnizar, en base al último salario devengado por el trabajador, debiéndole restársele la indemnización que por daño material tarifa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, 7 años, en su límite máximo; por lo que, en definitiva, le corresponde por la responsabilidad civil extracontractual 40 años que se traducen en 480 meses, y que totalizan 16.920 días, para un total definitivo de Bs. 14.920,oo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: EN RELACION AL CONCEPTO DE DAÑO MORAL QUE RECAE EN CONTRA DE LA PATRONAL, COMO CONSECUENCIA DE LA TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL Y DE LA RESPONSABILIDAD POR GUARDA DE COSAS: Se observa que el Juzgado de la causa, otorgó a la parte actora por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 10.000; sin embargo es necesario indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.007, caso. Lina Ayazo contra Cativen, acogiendo igualmente el criterio sentado a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2.000 (caso: José Francisco Tesorero Yañez contra Hilados Flexilón S.A.), donde se dejó sentado, que en materia de infortunios de trabajo, donde haya quedado demostrado el accidente o enfermedad profesional, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.
Así, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Juez de la causa, determinar la cuantificación del daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, específicamente, el test del daño moral consagrado en la sentencia comentada, que vino a marcar la pauta en los casos de infortunios de trabajo; todo ello producto de la responsabilidad objetiva derivada de la propia existencia de la empresa, la cual se beneficia de las actividades de sus trabajadores y genera con ello un riesgo funcional, surgiendo así, la obligación de reparación por concepto de daño moral; lo cual hace este Superior Tribunal en los siguientes términos:
a) LA ENTIDAD (IMPORTANCIA) DEL DAÑO, TANTO FISICO COMO PSIQUICO: Se comprobó que el trabajador sufrió un accidente de trabajo con ocasión a la prestación de su servicio como obrero de campo o maquinista, lo que trajo como consecuencia trauma craneal, actualmente refiere cefalea de carácter lucinante, vértigos, insomnio, sonambulismo, nerviosismo, y un dictamen por parte del órgano administrativo correspondiente de: DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
b) EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO. Quedó demostrada la responsabilidad directa del patrono, toda vez que incumplió con las normas legales de higiene y seguridad industrial, al someter al trabajador a cumplir una orden de trasladarse en una camioneta propiedad de la empresa con destino a la hacienda ubicada en el Kilómetro 4 vía Encontrados del Municipio Catatumbo, junto con 22 trabajadores produciéndose un volcamiento, ocasionándole lesiones al actor.
c) LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente ni hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.
d) GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE. No aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, pero puede inferirse que su nivel de instrucción es elemental, es decir, no concluyó la primera fase de educación primaria, en virtud del cargo desempeñado.
e) POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se observa que el actor es de condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de obrero, teniendo la carga de mantener a sus hijos, hecho asociado con su grado de educación, que devengaba un salario mensual de Bs. 614,70.
f) LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Se observa que la empresa no prestó asistencia económica al actor, durante la ocurrencia del accidente, aunado al hecho de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada.
g) REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN: Como consecuencia de lo expuesto, debe establecer este Superior Tribunal, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización por la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000, oo Bs.). ASÍ SE DECIDE.
h) CAPACIDAD ECONOMICA DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada.
i) EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR A LA ENFERMEDAD: Si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la discapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado las consecuencias que padece.
Además, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización por daño moral, a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a la que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, han sido resueltos por esta sentenciadora, los tres (03) puntos del recurso de apelación que esgrimiera la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada; razón por la que, en protección al Principio de la Reformatio in peius, el resto de los elementos analizados por la sentencia dictada en primera instancia, quedan totalmente incólumes, toda vez, que este principio, implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). ASÍ SE DECIDE.
TAL Y COMO FUE ORDENADO POR EL TRIBUNAL AQUO EN RELACIÓN A LA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y LA INDEMNIZACION PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, PRODUCTO DEL ACCIDENTE LABORAL, tenemos que, en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, admitida la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, se observa que la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 130 de la citada ley especial, numeral 3º, resulta procedente, por cuanto, al tratarse de un accidente sufrido por el trabajador ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como consta de la certificación emanada del INPSASEL por el médico especialista en Salud Ocupacional I, Rainero Silva, de fecha 27 de mayo de 2009, (folios 202 y 203), lo enmarca en el supuesto de hecho contenido en el referido numeral de la señalada norma, el cual dispone como sanción al patrono el pago a la víctima de: “El salario correspondiente a no menos de tres (03) años, ni más de seis (06) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente mayor para el trabajo habitual.” Como consecuencia de lo expuesto, se ordena a las codemandadas JESUS RINCON VILORIA & C.A, S.A. y/o INVERSIONES EL CHAO, S.A., a cancelar al trabajador LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA el equivalente al salario diario de cinco (05) años, es decir, un mil ochocientos días (1.800) por Bs. 21,75 (salario integral indicado en el libelo y en el escrito de subsanación), lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 39.150, oo). ASI SE DECIDE.-
IGUALMENTE EN RELACIÓN AL RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, LE CORRESPONDE AL ACTOR:
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado establecido que la relación laboral de inició en fecha 13 de octubre de 2004 y que la misma culminó en fecha 31 de agosto de 2009, es decir, la relación laboral fue de 05 años, 10 meses y 18 días, el Tribunal pasa a calcular la misma de la siguiente manera:
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes
octubre.04
noviembre.04
diciembre.04
enero.05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
febrero.05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
marzo.05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
abril.05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
mayo.05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
junio.05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
julio.05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
agosto.05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
sep.05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
octubre.05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
noviembre.05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
Dic.05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
ene.06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
febr.06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
maz.06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
abril.06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
may.06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
junio.06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
julio.06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
agosto.06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
septi.06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 7 126,85
octubre.06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
novie.06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
diciem.06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
ene.07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
febr.07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
marz.07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
abri.07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
may.07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
junio.07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
juli.07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
agost.07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
septi.07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 9 163,09
oct.07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
noviem.07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
diciem.07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
ener.08 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
febre.08 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
marz.08 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
abril.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
may.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
junio.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
julio.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
agosto.08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
septi.08 799,22 26,64 1,11 0,52 28,27 11 310,96
octub.08 799,22 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34
noviem.08 799,22 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34
diciembr.08 799,22 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34
enero.09 799,22 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34
febrero.09 799,22 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34
marzo.09 799,22 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34
abril.09 799,22 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34
mayo.09 879,00 29,30 1,22 0,57 31,09 5 155,45
junio.09 879,00 29,30 1,22 0,57 31,09 5 155,45
julio.09 879,00 29,30 1,22 0,57 31,09 5 155,45
agosto.09 879,00 29,30 1,22 0,57 31,09 5 155,45
5.728,56
Total Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.728,56.
Se verifica de las actas procesales específicamente de los recibos de pagos consignados por la parte actora, los montos objeto del cálculo arriba indicado; para la cual ciertamente se establece que la demandada adeuda por el referido concepto la cantidad de BS. 5.728,56. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, le corresponden Bs. 1.305,00. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral 2, le corresponden BS. 1.957,50. ASÍ SE DECIDE.
TODOS ESTOS CONCEPTOS, ARROJAN UN GRAN TOTAL DE BS. 88.061,06, CANTIDAD ÉSTA QUE DEBE PAGAR LA DEMANDADA AL ACTOR, TAL Y COMO SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá fijar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las Tasas de Interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO JACKELINE ESPINA GÓMEZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2011, POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;
2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL JESUS RINCON VILORIA & CIA S.A. E INVERSIONES EL CHAO S.A., (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES);
3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil JESUS RINCON VILORIA & C.A. E INVERSIONES EL CHAO S.A., a pagar a la parte actora ciudadano LUIS QUINTERO la cantidad de Bs. 88.061,06.
4) SE MODIFICA el fallo apelado.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO APELADO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (08:40 a.m.) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
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