LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves veintiuno (21) de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000080
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.906.358, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISÉS ROSENDO, ALEXIS VARGAS, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 104.423, 60.602 y 79.882, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL, C.A. (CONTISOLCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 13, Tomo 38-A, la ciudadana LISBETH FERRER BASTIDAS, titular de la cedula de identidad No. 9.784.774 y el ciudadano JUAN JERÓNIMO VILA PRIETO, titular de la cedula de identidad No. 12.038.448, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL AÑEZ, CARLOS JAVIER CHACIN, ANDREINA RUZA, JUAN JOSE COLMENARES, ROSANA HANAFI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.835, 72.728, 85.291, 81.809, 138.044, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho CARLOS CHACIN, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano JOSE FRANCO, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTOCCIONES TIERRAS DEL SOL, C.A., y de los ciudadanos JUAN VILA PRIETO y LISBETH FERRER, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Se observa que en fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada desistió del Recurso de Apelación interpuesto debido a su incomparecencia a la audiencia de apelación oral y pública.
Ahora bien, en escrito de fecha 24 de marzo de 2011, suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, de común acuerdo celebraron TRANSACCIÓN como medio de auto composición procesal, acordando así el pago referido a todos los conceptos y derechos laborales condenados. En esta Transacción se realizó pago por la suma de Bs. 16.500,00, cantidad ésta fraccionada en varias partes, y que a continuación se mencionan: el primer pago cancelado en efectivo en la oficina de la empresa demandada por Bs. 3.500,00; en fecha 11 de abril de 2011, un pago de Bs. 1.600,00, por cheque girado en contra de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, bajo el No. 64000838; en fecha 29 de abril de 2011, un pago de Bs. 1.600,00, por cheque girado en contra de la entidad bancaria antes referida, bajo el No. 15247857; en fecha 20 de mayo de 2011, un pago de Bs. 3.200,00, por cheque girado en contra de la entidad bancaria bajo el No. 89250529; en fecha 17 de junio de 2011, un pago de Bs. 3.000,00, por cheque signado bajo el No. 89000858; en fecha 14 de julio de 2011, un pago de Bs. 3.600,00, por cheque signado bajo el No.30000849; todo para finalizar la obligación contraída en la transacción contenida en autos.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
El artículo 3 ejusdem, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.
Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada por las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que en el dispositivo del presente fallo, se homologará este medio de autocomposición procesal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1º) SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO JOSE FRANCO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL, S.A., CONJUNTAMENTE CON LOS CIUDADANOS LISBETH FERRER Y JUAN VILA PRIETO, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
2º) SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES POR TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, EN EL JUICIO SEGUIDO POR EL CIUDADANO JOSE FRANCO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL, S.A., CONJUNTAMENTE CON LOS CIUDADANOS LISBETH FERRER Y JUAN VILA PRIETO. (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).
3) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, EN VIRTUD DEL ACUERDO AQUÍ CELEBRADO.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.).
LA SECRETARIA
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
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