|LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles veinte (20) de Julio de 2.011
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2011-000376

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: GERMAN SEGUNDO BRUZZO RODRÍGUEZ, JORGE LUIS ORTEGA, MARIO JOSÉ REYES IRIARTE y CRISTIAN JAVIER VILLALOBOS MARTÍNEZ, venezolanos los tres primeros y colombiano el último, portadores de las cedulas de identidad Nos 15.613.248, 18.282.255, 19.906.723 y 1.085.034.068 respectivamente, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO, GUIDO EDUARDO URDANETA, HOWARD QUINTERO, ALFREDO ALVAREZ y RICHARD PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 109.510, 114.756, 64.706, 121.000 y 103.093, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO, debidamente inscrita por ante el Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1970, bajo el Nº 93, Protocolo Nº 1, Tomo Nº 5.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MARION CUERVO PARRA, VERONICA VIRGINIA OQUENDO ORIFICE y MARCOS ALBERTO OQUENDO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 73.479, 140.473 y 24.146, respectivamente, de este domicilio.


PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentaron los ciudadanos GERMAN SEGUNDO BRUZZO, JORGE LUIS ORTEGA, MARIO JOSE REYES y CRISTIAN JAVIER VILLALOBOS, en contra de la Asociación Civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia por considerar que se incurrió en una serie de vicios en la motivación, que los actores prestaron sus servicios para CASA D’ ITALIA, que la recibidora del servicio prestado fue CASA D’ ITALIA, que los testigos declararon que trabajaron para CASA D’ ITALIA, aparte de recibir instrucciones de la Junta Directiva, además señalaron que fueron trasladados para otras áreas del club, que CASA D’ ITALIA publicaba por prensa cuando necesitaban personal, que trabajaron en el bar, y éste se encuentra dentro de CASA D’ ITALIA y las herramientas eran de CASA D’ ITALIA; que en el mismo contrato de concesión se establece en las Cláusulas 4 y 18, que se tiene que aplicar el principio de la realidad sobre las formas o apariencias; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Presente igualmente la Representación Judicial de la parte demandada, ratificó las defensa expuestas en la audiencia de juicio, que es falso que los actores fueron trabajadores de la demandada, que los testigos declararon que su jefa inmediata era MARIA GRACIA SOTO, que ellos no impugnaron el documento de la concesión; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

La parte actora conformada por un litisconsorcio activo, adujo en su escrito libelar, que desde el día 21 de agosto de 2009, fueron contratados por la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA, para prestar sus servicios personales como mesoneros, de forma directa, subordinada, continua y renumerada, por cuenta ajena y bajo la relación de dependencia, en el área de alimentos y bebidas de CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO, que es la propietaria del mobiliario y demás elementos de trabajo que se encuentran en dicha área. Que en fecha 21 julio de 2010, la referida ciudadana MARIA GRACIA SOTO después de 11 meses de haber comenzado la relación laboral, les manifestó de forma verbal, que había decidido de forma unilateral sin motivo alguno darle fin a la relación laboral, procediendo a despedirlos de forma injustificada. Señalan que percibieron cada uno de ellos, como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.500, oo, cumpliendo con un horario de trabajo nocturno de martes a domingo, comprendido de la siguiente manera: los días martes, miércoles y jueves desde las 6:00 p.m. a la 1:00 a.m., los días viernes desde las 6:00 p.m. hasta las 3:00 a.m., los sábados desde las 6:00 p.m. hasta las 2:00 a.m. y los días domingos desde las 6:00 a.m. hasta las 1:00 a.m., dejando constancia que no recibieron el recargo del 30% del salario por jornada nocturna. Que como salario real la demandada debía cancelar la cantidad de Bs. 2.618,40 mensuales. Por lo que demandan los siguientes conceptos: - GERMAN SEGUNDO BRUZZO RODRIGUEZ: Bono nocturno, por la cantidad de Bs. 4.950, oo. Horas extras, Bs. 3.062,40. Domingos, Bs. 4.290, oo. Antigüedad, Bs. 4.325,40. Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.883,60. Vacaciones fraccionadas, Bs. 893,75. Bono vacacional fraccionado, Bs. 417,08. Utilidades fraccionadas, Bs. 1.787,50. Para un total demandado de Bs. 25.493,33. - JORGE LUIS ORTEGA: Bono nocturno, por la cantidad de Bs. 4.950, oo. Horas extras, Bs. 3.062,40. Domingos, Bs. 4.290, oo. Antigüedad, Bs. 4.325,40. Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.883,60. Vacaciones fraccionadas, Bs. 893,75. Bono vacacional fraccionado, Bs. 417,08. Utilidades fraccionadas, Bs. 1.787,50. Para un total demandado de Bs. 25.493, 33. - MARIO JOSE REYES IRIARTE: Bono nocturno, por la cantidad de Bs. 4.950, oo. Horas extras, Bs. 3.062,40. Domingos, Bs. 4.290, oo. Antigüedad, Bs. 4.325,40. Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.883,60. Vacaciones fraccionadas, Bs. 893,75. Bono vacacional fraccionado, Bs. 417,08. Utilidades fraccionadas, Bs. 1.787,50. Para un total demandado de Bs. 25.493,33. -CRISTIAN JAVIER VILLALOBOS MARTINEZ: Bono nocturno, por la cantidad de Bs. 4.950, oo. Horas extras, Bs. 3.062,40. Domingos, Bs. 4.290, oo. Antigüedad, Bs. 4.325,40. Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.883,60. Vacaciones fraccionadas, Bs. 893,75. Bono vacacional fraccionado, Bs. 417,08. Utilidades fraccionadas, Bs. 1.787,50. Para un total demandado de Bs. 25.493, 33. TOTAL DEMANDADO Bs. 101.973,32.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada en su escrito de contestación, adujo en primer lugar, que la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA, no representa, ni tiene facultades para contratar personal, en nombre y representación de Asociación Civil CASA DE ITALIA MARACAIBO. Por otro lado, negó, que los demandantes fueran contratados por la Asociación Civil en fecha 21 de agosto de 2009 para que ocuparan el cargo de Mesoneros en el área de alimentos y bebidas para CASA D ITALIA – MARACAIBO, siendo que la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA no representa facultades para contratar personal. Negó el hecho que los demandantes hayan prestado sus servicios personales para la Asociación Civil CASA D ITALIA DE MARACAIBO desde la fecha 21 de agosto de 2009, así como el hecho que en fecha 21 de julio de 2010 después de 11 meses de iniciada la relación laboral la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA quien funge con el carácter de encargada del negocio y accionista los despidiera de forma verbal sin justa causa. Negó que la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA sea la encargada del área de alimentos y bebidas de la Asociación Civil CASA D ITALIA DE MARACAIBO. Negó que la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA sea la representante legal de la reclamada y por ende que el día 21 de julio de 2010 haya despedido a los hoy demandantes debido a que ellos nunca fueron trabajadores de la Asociación Civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO. Que celebró contrato con la firma mercantil M.G.S. C.A., representada en ese acto por su Directora Gerente ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA, para la cual la demandada dio en concesión el área de alimentos y bebidas denominado BAR LO STIVALE, para lo cual se estableció en el referido contrato en su cláusula quinta que en lo referente a contratación de personal para operar en el área de alimentos y bebidas pertenecientes al BAR LO STIVALE sería por única y exclusiva cuenta de la empresa M.G.S., C.A. En tal sentido, negó que la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA sea representante legal de la Asociación Civil CASA D ITALIA DE MARACAIBO, pues es ella la Directora Gerente de la Sociedad Mercantil M.G.S., C.A. Negó que la Asociación Civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO haya contratado de forma verbal a los hoy demandantes, ni que hayan percibido un sueldo por la cantidad de Bs. 1.500,00 debido que los trabajadores nunca estuvieron al servicio de la asociación civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO. Así como negó el horario de trabajo alegado; negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su libelo.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada se pronunció el fallo en forma oral declarando Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Sin lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones intentaron los ciudadanos GERMAN SEGUNDO BRUZZO, JORGE LUIS ORTEGA, MARIO JOSE REYES y CRISTIAN JAVIER VILLALOBOS en contra de la Asociación Civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, por la forma como la parte demandada CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO, contestó la demanda, negando la relación laboral alegada por los actores en su libelo, y trayendo hechos nuevos al proceso, tales como que éstos fueron contratados y laboraron para la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA, a los fines de prestar sus servicios en el área de alimentos y bebidas de la Asociación Civil demandada; conforme lo disponen los citados artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:
- ENYERBER RAFAEL BRACHO: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que prestó sus servicios para CASA D’ITALIA, que comenzó en el bar, que los actores y él fueron compañeros de trabajo, que conoce a MARIA GRACIA SOTO, que ella era la Gerente del bar, que obtuvo el cargo de Mesonero, que recibía órdenes directas de la ciudadana MARIA GRACIA SOTO, que fue rotado para la fuente de soda del club, que aparte de la ciudadana antes nombrada (MARIA GRACIA SOTO) recibía ordenes del Presidente del Club, que laboró desde febrero de 2010 hasta marzo de 2010, que le pagaba MARIA GRACIA SOTO, y era quien le daba las instrucciones.

- NERINEL GRATEROL: Manifestó haber prestado sus servicios para la demandada, que conoce a los demandantes y sabía que ellos laboraron para la demandada en horario de la noche, que la ciudadana MARIA GRACIA SOTO a parte de ser socia era la encargada y administraba el bar, que recibía órdenes de todos los socios y de la Junta Directiva; que fue despedida por la ciudadana MARIA GRACIA SOTO por una supuesta reducción de personal, por órdenes de CASA D’ ITALIA, por orden de su Presidente, que cualquier atención con relación a su trabajo la realizada la ciudadana MARIA GRACIA SOTO y algunos socios de CASA D’ITALIA, que el Presidente era STEFANO FIORE para el momento que trabajaba para CASA D’ ITALIA , trabajó de azafata, atendía al público, con un horario de 2 días en la mañana y los demás días eran en la tarde, de 4:00 pm a 10:00 pm, y en la mañana entraban a las 6:00 am y salían a la 1:00 pm, máximo a las 3:00 pm, de noviembre a diciembre, laboraba los domingos.

Estas testimoniales fueron contestes con los particulares que le fueron formulados y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, sin embargo se desechan del proceso, pues no lograron formar convicción en la ciudadana Jueza sobre la verdadera relación existentes entre las partes de este proceso, ya que sólo se refirieron a sus relaciones en particular; razón por la que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago que consignó en copia simple a las actas procesales en la oportunidad legal correspondiente. En la audiencia de juicio oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandada Impugnó este medio de prueba, alegando que al no haber sido la demandada de autos quien emitió los recibos de pago y/o sobres de pago imposibilita su exhibición. Ahora bien, de los recibos de pago solicitados exhibir, se puede verificar, que los mismos no poseen membrete de la empresa demandada, ni firma de algún representante estatutario de la misma, razón por la que se desechan del proceso, por no poderse ejercer el debido control de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

3.- PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL:
- No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó original de Contrato suscrito entre la ASOCIACION CIVIL CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO y la SOCIEDAD MERCANTIL M.G.S., C.A.; que riela en los folios (109-115). Estas documental no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido del mismo, que la demandada suscribió un contrato de concesión con la Sociedad Mercantil M.G.S., cuya Directora Gerente es la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA, quien no forma parte de la Junta Directiva de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia simple de la Nómina de Pago, folios (116-243). Estas documentales fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se desechan del debate probatorio, por cuanto no existe otro medio de prueba que pueda sustentar la validez de la presente. ASÍ SE DECIDE.

DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a los actores de autos; primeramente al ciudadano GERMAN BRUZZO, quien manifestó que entró a trabajar para el Club por una amiga, trabajaba en el bar del referido club, que la ciudadana MARIA GRACIA le indicó que por cuanto estaban rehabilitando el bar del club, que él iba a trabajar en otro salón del club, que iba trabajar en el área de alimentos y bebidas, que la jornada comenzaba a las 6 de la tarde, y que durante la relación fue barman y después mesonero, que las instrucciones las daba la ciudadana MARIA GRACIA, pero también recibían instrucciones de socios del club, que el pago lo realizaba el encargado que colocara la ciudadana MARIA GRACIA, que no sabe quién emitía o realizada los sobres de pago, que al momento del despido fue comunicado por la ciudadana MARIA GRACIA, y que trabajada hasta las 3 de la mañana.

Asimismo, interrogó al ciudadano MARIO REYES, quien indicó que entró por cuanto vio en el Panorama que la CASA D’ ITALIA buscaba mesoneros, y fue para allá, y la entrevista se la realizó la ciudadana MARIA GRACIA, que le dijeron que iba a laborar para el BAR LO STIVALE, que la relación finalizó por cuanto no le pagaban de forma correcta, que las instrucciones se las daban tanto la ciudadana MARIA GRACIA como los demás socios, que le pagaba la ciudadana MARIA GRACIA, que el cargo desempeñado era de mesonero, que no sabe quién realizada los sobres de pago, que a veces le cancelaban los domingos y las horas extras pero por lo general tenían problemas con esos pagos, que cualquier observación con relación a los pagos se la hacían ver a la ciudadana MARIA GRACIA, que la ciudadana MARIA GRACIA era socia del club.

Estas declaraciones son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sólo en cuanto a la relación laboral existente entre los actores y la ciudadana MARIA GRACIA SOTO, más no con la demandada de autos; medio de prueba que adminiculado con el resto de las probanzas evacuadas lleva a la convicción de esta Juzgadora que no existió relación laboral entre las partes aquí involucradas. ASI SE DECIDE.
DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte demandada informara los datos de la ciudadana MARIA GRACIA SOTO; los mismos constan en actas en el folio (267), pues fueron consignados en la audiencia de juicio oral y pública, de lo que se evidencia que efectivamente la mencionada ciudadana es propietaria de la acción 1097 desde el día 14 de abril de 2004, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: La controversia en el presente procedimiento estuvo centrada a la demostración de la relación laboral entre las partes aquí involucradas; pues por un lado, los actores señalan en su libelo, que laboraron para la demandada en forma permanente y subordinada, mientras que ésta última manifestó en su escrito de contestación, que nunca existió relación laboral con ella, trayendo como hechos nuevos al proceso, que éstos laboraron para la Sociedad Mercantil M.G.S., COMPAÑÍA ANONIMA, empresa que celebró un Contrato de Concesión con la demandada; por lo que la carga probatoria recayó en su totalidad en la parte demandada, debiendo ésta demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación; cosa que demostró con las pruebas evacuadas en este procedimiento.

Así pues, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber: subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre las partes.
Así tenemos, que la relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicios personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario, la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de servicios. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo, y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su afán por resolver estas controversias de una manera ajustada, ha dictado innumerables decisiones, una de ellas la tenemos, en sentencia N° 485 de fecha 4 de Junio de 2004, donde ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado, el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal-hecho constitutivo de la presunción de relación laboral-para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley – existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación e independencia y el salario o remuneración. Por otra parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de la existencia de la relación laboral alegada.

Ha consagrado la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en su doctrina imperante, que las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicios, desvirtúa la presunción legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio, si se cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. En relación a los requisitos o elementos determinantes de una relación jurídica laboral, tenemos que la Sala ratificó en una oportunidad que:
“…En éste orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(.) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probado, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000) (Subrayado de la Sala).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia de los siguientes elementos: ajenidad, subordinación, dependencia y salario.

En el caso objeto de estudio, como se dijo anteriormente la carga probatoria recayó sobre la parte demandada, para desvirtuar así, la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cosa que logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento –como antes se dijo-. Ha de señalarse que existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 ejusdem. Para verificar esto, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

a) Forma de determinar el trabajo: Los actores laboraron en las instalaciones de la CASA D’ ITALIA, con el cargo de mesoneros, según los testigos evacuados, laboraron en el bar, después fueron trasladados al área de alimentos y bebidas, pero fueron contratados por la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA, quien era su jefa directa, y Gerente de la sociedad mercantil M.G.S. COMPAÑÍA ANONIMA., la cual tenía la concesión del bar denominado BAR LO STIVALE; es decir, no fueron contratados por la demandada de autos, CASA D’ ITALIA.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones: Quedó demostrado en las actas procesales que los actores desempeñaron sus funciones en el BAR LO STIVALE, cuyas instalación esta dentro de la CASA D’ ITALIA, pero no depende de ésta última, pues está dado en concesión a la Sociedad Mercantil M.G.S COMPAÑÍA ANONIMA.

c) Forma de efectuar el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que a los actores les cancelaba la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA quien es la Directora Gerente de la Sociedad Mercantil M.G.S COMPAÑÍA ANONIMA, y no la demandada de autos.

d) Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Las funciones que ejercían los actores eran supervisados por la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA, y esporádicamente por algunos accionistas, pero no quedó aclarado de qué otros accionistas.

e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Quedó demostrado en las actas procesales específicamente en la Cláusula CUARTA del contrato de concesión entre la CASA D’ ITALIA y la sociedad mercantil M.G.S., donde se especifica que la concesionaria es dueña de los equipos y utensilios para la elaboración y entrega de alimentos y bebidas, y con respecto al inmueble del BAR LO STIVALE, su cocina y sus equipos mobiliarios, son propiedad de la CASA D’ ITALIA.

f) Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó desvirtuado en el proceso que la empresa demandada era quien recibía los beneficios de las actividades desplegadas por los actores; todo lo contrario, los trabajos eran ordenados por la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA quien es accionista de la demandada pero no se demuestra de las actas procesales que pertenezca a su Junta Directiva, o que la obligue estatutariamente.

OTROS CRITERIOS UTILIZADOS POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: La parte demandada es una Asociación Civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO, la cual se encuentra inscrita, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Mercantil del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y quien a criterio de este Superior Tribunal, no debió ser demandada en este juicio.

- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: Quedó demostrado en las actas procesales que el material utilizado por los actores para elaborar su trabajo, no eran de CASA D’ ITALIA.

- Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Con las pruebas aportadas en las actas procesales no se demostró salario alguno.


En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad aplicado, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, no quedó demostrada la relación laboral alegada; es decir, los actores nunca laboraron de manera subordinada para la empresa demandada, todo lo contrario se demostró que los actores laboraron para la Sociedad Mercantil M.G.S., Compañía Anónima, cuya Directora Gerente es la ciudadana MARIA GRACIA SOTO DE VILORIA, quien fue la que los contrató y era quien les giraba las instrucciones para la realización de la prestación del servicio, razón por la cual, en criterio de este Tribunal, no quedó demostrada -como se dijo- la relación laboral alegada, debiendo los actores demandar a su verdadero patrono que lo fue la sociedad mercantil M.G.S., Compañía Anónima, quedando en consecuencia, desvirtuada la presunción de laboralidad con respecto a la CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ATENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos GERMAN SEGUNDO BRUZZO, JORGE LUIS ORTEGA, MARIO JOSE REYES y CRISTIAN JAVIER VILLALOBOS en contra de la Asociación Civil CASA D’ ITALIA DE MARACAIBO.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm.).


LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.