REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).
Años: 200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000152
PARTE ACTORA: RAFAEL SEGUNDO PARRA CARLI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. ROSA ELENA AREINAMO PALMERA y DANIEL ESPINOZA CARVAJAL
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACONI, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo las una y treinta de la tarde (01:30.p.m.), del día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produjo; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 25 de marzo de 2011, mediante demanda interpuesta por la ABG. Rosa Elena Areinamo Palmera en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PARRA CARLI, portador de la cédula de identidad número 12.136.889, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.469. Habiéndose notificado a las empresas demandadas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 03-05-2011 y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 01-07-2011
Siendo la una y treinta de la tarde (01:30.p.m.), del día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el NºOP02-L-2011-000152, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el abogado en ejercicio , DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.139, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PARRA CARLI, portador de la cédula de identidad número 12.136.889, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 03-02-2011, quedando anotado bajo el número 42, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante al folio 17 y 18 del expediente, dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Alega la Apoderada judicial del actor en el escrito libelar que su representado fue contratado en el Estado Nueva Esparta y comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de junio de 2009 en forma subordinada y directa para la sociedad mercantil GUARDIANES PARAMACONI, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/11/1977, Tomo 142-A, en el cargo de Oficial de Seguridad, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m a 5:00 p.m., de lunes a sábado; que desde el momento en que se inició la relación laboral hasta el mes de febrero de 2010 su representado devengaba un salario integral de Bs. 1.677,60, conformado por su salario básico mensual que ascendía a la cantidad de Bs. 1.169,70 mas B.3,25 de alícuota de utilidades, mas la alícuota parte de las horas extras de Bs. 9,74, mas la alícuota parte del día feriado de Bs.3,94, posteriormente en el mes de febrero de 2010 hasta la fecha de culminación de la relación laboral (fecha 01 de julio de 2010) su representado devengaba un salario integral de Bs.1.223,80 mensuales, lo cual en promedio da un resultado de Bs.40,70 diarios, conformado por un salario básico diario de de 60,40 mas Bs.3,39 de alícuota parte de utilidades diarias , mas Bs.1,36 de alícuota de bono vacacional, mas Bs.10,17 alícuota parte de horas extras, mas Bs.4,07 alícuota de día feriado. Que su jornada de trabajo consistía en 9 horas diarias lo cual generaba semanalmente un total de 10 horas extras; que no procedió a pagar en su oportunidad las vacaciones correspondientes al año laborado; que debió laborar todos los días feriados durante todo el tiempo que duró la relación sin que los mismos fueran remunerados en la forma establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo exigiendo el pago desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por todo ello que acude por ante esta autoridad a demandar en nombre de su representado a la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A antes identificada para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal las seguintes cantidades:
Horas Extras: 10 horas semanales 560 horas extras trabajadas Bs.4.272, 80
Días Feriados: 14 días Bs.856,66
Antigüedad: 45 días: Bs.2.583,6
Intereses sobre Prestaciones: Bs. 219,6
Vacaciones Vencidas: 22 días Bs. 897,38
Utilidades fraccionadas: 12,50 días: Bs. 509,88
Indemnización Artículo 125: 60 días Bs.3.624
total……………………………………… Bs.12.963.84
Reclama además la indexación, mora y costas.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes, los montos a revisar son los siguientes:
Horas Extras: El actor reclama por este concepto 10 horas semanales 560 horas extras trabajadas Bs.4.272,80. En cuanto a este particular del libelo de demanda se evidencia que el actor desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad para una empresa de vigilancia, en tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198 establece que no serán sometidos a las limitaciones de la jornada ordinaria establecida en el articulo 195 los trabajadores de Inspección y vigilancia y que éstos no podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo, el actor laboraba de 8:00 a.m a 5:00 p.m es decir 9 horas diarias, lo que no supera las once horas diarias para que tenga derecho al reclamo de horas extras, siendo ello así resulta improcedente el reclamo de horas extras que hace el actor. Así se decide.
Días Feriados: El trabajador reclama por este concepto 14 días Bs.856; revisados por este juzgado los días feriados que reclama y en virtud de la admisión de hechos que se produce, este juzgado acuerda 10 días feriados laborados por cuanto los días 24 y 25 de marzo no corresponden a días feriados y los días 24 Y 31 de julio de 2010 no pudieron haber sido laborados por el trabajador por cuanto el mismo manifiesta en el libelo que la relación laboral terminó el 01 de julio de 2010. En consecuencia se condena a la demandada pagar al demandante por diez (10) días feriados la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.592,97) Así se decide.
Antigüedad: El trabajador reclama 45 días: Bs.2.583,6; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a éste los 45 días que reclama, los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 2.050,58 en consecuencia le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad al trabajador la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.050,58). Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional 2009-2010: El trabajador reclama por este concepto 22 días para un total de Bs.897,38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador los 22 días que reclama que multiplicados por el salario normal de Bs. 40,79 resulta la cantidad de Bs. 897,45 en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 897,45). Así se decide.-
Utilidades Fraccionadas: el trabajador accionante reclama este concepto en base a treinta (30) días por año, 12,50 días Bs.509,88. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a este por la fracción de 6 meses, 15 días que multiplicado por el salario normal devengado por él para éste período de Bs. 40,79 diarios resulta la cantidad de Bs.611,90; en consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por éste concepto la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 611,90). Así se decide.
Calculo de Prestaciones Sociales
Apellidos y Nombre Rafael Parra
Fecha de Ingreso 01-Jun-09
Fecha de Egreso 01-Jul-10
Años Meses Días
Tiempo de Servicio 1 1 0
Sueldo Mensual Bs. 1.223,80
Salario Diario Bs. 40,79
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad e Incidencias 108 45,00 2.050,58
Vac. y Bono Vac. 09-10 225 22,00 40,79 897,45
Utilidades Fraccionadas 174 15,00 40,79 611,90
Feriados Trabajados 10,00 592,97
Sub-Total 4.152,90
Indemnizaciones Art. 125
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Indemnización 125 30,00 45,20 1.355,87
Ind. Sustitutiva Preaviso 125 45,00 45,20 2.033,80
Sub-Total 3.389,67
Total General 7.542,57
ANALISIS DEL CALCULO
Antigüedad Meses Salario Otros Conceptos Inc. Util./B.V. Nº Dìas 5 días Art. 108 Cant. Feriados
Jul-09 1.169,70 3 175,46
Ago-09 1.169,70
Sep-09 1.169,70 1 58,49
Oct-09 1.169,70 58,49 4,21 5 225,74 1 58,49
Nov-09 1.169,70 4,01 5 214,99
Dic-09 1.169,70 58,49 4,21 5 225,74 1 58,49
Ene-10 1.169,70 58,49 4,21 5 225,74 1 58,49
Feb-10 1.223,80 4,19 5 224,93
Mar-10 1.223,80 4,19 5 224,93
Abr-10 1.223,80 61,19 4,40 5 236,18 1 61,19
May-10 1.223,80 61,19 4,40 5 236,18 1 61,19
Jun-10 1.223,80 61,19 4,40 5 236,18 1 61,19
Sub-Totales 45 2.050,58
Días Adic. Art. 108 0,00
Totales 45 2.050,58 10 592,97
Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 01 de julio de 2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar a la trabajadora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PARRA CARLI, contra la empresa Sociedad Mercantil GUARDIANES PARAMACONI, C.A, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar al demandante: ciudadano RAFAEL SEGUNDO PARRA CARLI, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.542,57) más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 200º y 152º.
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA.
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (28/07/2011), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 1:30 p.m.-
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
ESV/lv.-
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