REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinte (20) de julio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º


ACTA DE AUDIENCIA


N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000346
PARTE ACTORA: ALEXANDRA HELENA LIZARDI NEDA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. KATHERINE RIVERA REYES
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES J.N.C., C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


En el día de hoy, veinte (20) de julio de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), encontrándose ambas partes en la sede de este juzgado, quienes de mutuo y común acuerdo solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº OP02-L-2011-000346, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al litigio, este Tribunal, visto que la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad. En este sentido, constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Se deja constancia que comparece la demandante de autos ALEXANDRA HELENA LIZARDI NEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.995.949, debidamente asistida por la Abogada KATHERINE RIVERA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.545; y por la parte demandada “INVERSIONES JNC, C.A.”, comparece el Abogado JOSÈ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 58.906, en su carácter de Apoderado Judicial según se evidencia de Poder Apud Acta, de fecha 08 de julio de 2011, otorgado ante el Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual cursa al folio 8 del expediente.

Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes manifiestan su voluntad de alcanzar un acuerdo satisfactorio para poner fin al presente litigio, basados en mutuas y recíprocas concesiones, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La demandante alega que comenzó a laborar para la empresa demandada, en fecha 01-08-2006, desempeñando el cargo de Administradora, con un horario comprendido entre las 09:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., pudiendo estar las veinticuatro horas del día a la disposición de la empresa, devengando un salario mensual fijo de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), hasta que fue despedida en fecha 16-06-2011, de forma verbal por el ciudadano Atilio Marando, considerando que su despido se produjo de forma injustificada, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a solicitar la calificación de su despido con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDA: El representante legal de la empresa reconoce la relación laboral que unió a las partes, así como la procedencia de los conceptos reclamados; no obstante, desconoce el despido que alega la trabajadora. En este sentido, ofrece cancelar el pago correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), los cuales comprende los conceptos de Antigüedad e Incidencias, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, para ser cancelado en cuatro cuotas mensuales y consecutivas, cada una por el monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), a partir del día 21/07/2011. TERCERA: La demandante de autos y su abogada asistente, reconoce que la terminación de la relación laboral se produjo por renuncia voluntaria y en este sentido, acepta el ofrecimiento realizado por el representante judicial de la empresa demandada, manifestando no estar interesada en el reenganche a su puesto de trabajo. Asimismo, manifiesta que una vez cancelado el monto total acordado, nada queda a deberle la demandada por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento de alguna de las cuotas acordadas en su debida oportunidad, dará pleno derecho a la actora a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo, así como el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.-
LA JUEZ,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER





ESV/Pdm/rdr.-