REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de julio de dos mil once (2011)
Años: 201° y 152°


ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000067
PARTE ACTORA: JOSÉ ARTURO GUEVARA MOSQUERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA FLORES
PARTE DEMANDADA: ROVELLI MARÍTIMA S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KAMIL SALMEN HALABI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS


En el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000067, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada CRISTINA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.886, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ARTURO GUEVARA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.870, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06/12/2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada ROVELLI MARÍTIMA S.A., comparece el Abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31-03-2011, anotado bajo el Nº 15, Tomo 186-A de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El ciudadano JOSÉ ARTURO GUEVARA MOSQUERA, declara en su libelo de demanda que prestó servicios de forma fija y formal para la Empresa ROVELLI MARÍTIMA S.A., desde el día 10-10-2002, desempeñando el cargo de JEFE DE OPERACIONES DE LA NAVIERA, devengando como último salario la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.806,25), cumpliendo con una jornada de trabajo variable en virtud de las labores desempeñadas dentro de la empresa, laborando hasta el día 03-03-2010, fecha en la cual decide poner fin a la relación laborar por RENUNCIA VOLUNTARIA; recibiendo el día 05-03-2010, liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 17.481,53, ya que el salario utilizado para el calculo de la mencionada liquidación fue el de Bs. 2.500,00, razón por la cual decidió demandar el pago de la diferencia total de sus Prestaciones Sociales, procediendo a demandar a la Empresa ROVELLI MARÍTIMA S.A., por los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones, Horas Extras y Días Feriados; dichos montos se dan aquí enteramente por reproducidos; ascendiendo a un total demandado por la cantidad de Bs. 691.116,46. SEGUNDA: La parte demandada representada en este acto por su Apoderado Judicial antes identificado declara, que reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio; desconociendo el monto total demandado, los conceptos reclamados, los alegatos indicados en el libelo de la demanda, la jornada de trabajo alegada, antigüedad, los días feriados que alega haber laborado, así como las horas extras reclamadas; indicando que el trabajador tiene recibido adelanto por Prestaciones Sociales y una Liquidación por Bs. 42.000; en tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente asunto, ofrece pagar al extrabajador JOSÉ ARTURO GUEVARA MOSQUERA, por los conceptos demandados la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), los cuales se compromete pagar en dos cuotas la primera en este acto mediante cheque número 48074374 del Mercantil Banco Universal, C.A., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS a nombre del ciudadano JOSÉ GUEVARA, de fecha 22-06-2011, y la segunda cuota el día 05-08-2011, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente la Apoderada Judicial del trabajador, Abogada CRISTINA FLORES antes identificada declara, que acepta para su representado el ofrecimiento efectuado por la Representación Judicial de la demandada, en los términos expuestos por éste y recibe el cheque antes identificado, en nombre de su apoderado judicial, manifestando que con el pago total de las cantidades antes ofrecidas y acordadas nada más quedará a deberle la demandada a su representado por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, otorgándole a tales efectos total y absoluto finiquito. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado en la fecha indicada, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria de la suma adeudada y a la cual se compromete en este acuerdo, conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
ESV/PDM/mgm.-