Asunto: VP21-L-2009-427


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.991.556, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandadas: PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 13-27-A, siendo la ultima de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO, debidamente representado por la profesional del derecho LISBETH BRACHO VILORIA, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA CONTRACTUAL contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06 de agosto de 2010, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 21 de mayo de 1979 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, desempeñando el cargo de patrón de lanchas en el sistema de guardias conocido como 2 x 4, es decir, dos (02) horas de trabajo por cuatro (04) horas de descanso, cumpliendo veinticuatro (24) horas de disponibilidad y realizando como funciones el traslado del personal de producción, supervisores y personal eléctrico; chequear que la lancha se encuentre en buenas condiciones, entre otras cosas, devengando como último salario básico la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.49,31) diarios y un salario normal de la suma de ciento cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.105,99) diarios, hasta el día 30 de noviembre de 2007 cuando culminó la relación de trabajo por vía de jubilación normal, acumulando un tiempo de servicios de veintiocho (28) años, seis (06) meses y diez (10) días.
2.- Que el día 17 de junio de 2008, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo sin incluir ninguna suma de dinero por concepto de la penalización por retardo en el pago de dichas prestaciones.
4.- Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la suma de sesenta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares con nueve céntimos (Bs.62.640,09) por concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009.

ASPECTOS DEL CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO, la fecha de inicio, el motivo de la finalización de la relación de trabajo por efecto de la jubilación y el último salario básico de la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.49,31) diarios.
2.- Negó, rechazó y contradijo, adeudar al ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO la suma de sesenta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares con nueve céntimos (Bs.62.640,09), por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora, contemplados en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, invocando en su descargo, el hecho de no haber efectuado todas las diligencias pertinentes con el fin de obtener el pago oportuno de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ni haber demostrado que tal situación hubiese sido por causas imputables a ella.
3.- Que el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO ha debido cumplir con ciertos requisitos indispensables para el procesamiento de dicho pago, siendo uno de ellos, el hecho de haber concurrido ante el Departamento de Atención al Jubilado, a los fines de la certificación de la documentación relativa al tiempo prestado, el cual conforma con otros requisitos, la declaración jurada de patrimonio ante el organismo respectivo.
4.- Adicionalmente a lo anterior, invocó, que nuestra legislación y jurisprudencia han establecido para el caso del retardo en el pago de las prestaciones sociales a partir del mismo día de la culminación de la relación de trabajo ciertos requisitos con carácter sine qua non que deben cumplirse los cuales son: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato del contrato individual de trabajo; b.- que por causa imputable a la empresa no le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido sus prestaciones sociales o diferencias de las mismas; c.- que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; d.- que no sea objeto de convenimiento del trabajador con la empresa correspondiente.
5.- Sobre la base de los razonamientos expresados anteriormente, solicitó se declarara la improcedencia de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio entre el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, así como, el salario básico y la fecha de inicio, le corresponde a esta última demostrar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el presente asunto, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo desempeñado como patrón de lanchas, el horario de trabajo, la fecha de inicio, el último salario básico diario devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha de finalización de la relación de trabajo llevada a cabo entre el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
2.- Determinar si le corresponde o no al ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago” marcados con la letra “A”.
Con respecto a este medio de prueba, es de hacer notar que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO devengó un salario básico de la suma de treinta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.37,17) diarios al periodo terminado en fecha 04 de noviembre de 2007 y la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.49,31) a los periodos terminados en fechas 11 de noviembre de 2007, 18 de noviembre de 2007 y 25 de noviembre de 2007; de igual modo se demostró el pago de los conceptos laborales salario sueldo básico ordinario, indemnización sustitutiva de vivienda, salario sueldo básico descanso contractual, salario sueldo básico descanso legal, descanso contractual compensatorio, descanso legal compensatorio, prima domingo trabajado, día adicional (2x4, 3x6, 5x10), bono por tiempo de reposo y comida marino, bono nocturno marino, asignación única cláusula 74, pago de comida por horas extraordinarias, bono trabajo nocturno, bono nocturnos marinos, horas extraordinarias de trabajo diurnas. Así se decide.
Con relación a la prueba de “exhibición de documento” solicitada en este mismo capítulo, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador declarar su improcedencia, pues la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, reconoció en todas y cada una las documentales promovidas por el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO en su escrito de pruebas. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “comprobante de liquidación final” marcado con la letra “B”.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor y eficacia jurídica, demostrándose, entre los hechos mas resaltantes, que el día 01 de diciembre de 2007 culminó la relación de trabajo con el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVAREZ DELGADO en virtud de habérsele concedido el beneficio especial de jubilación, pagándosele la suma de trescientos seis mil veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.306.028,34) por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la prestación de sus servicios personales. Así se decide.
Con relación a la prueba de “exhibición de documento” solicitada en este mismo capítulo, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador declarar su improcedencia, pues la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, reconoció en todas y cada una las documentales promovidas por el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO en su escrito de pruebas. Así se decide.
4.- Promovió copia computarizada de documento denominado “solicitud de movimiento de cuenta”, expedido por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, marcado con la letra “C”.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor y eficacia jurídica, demostrándose que el día 17 de junio de 2008, se le pagó al ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVAREZ DELGADO la suma de trescientos seis mil veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.306.028,34) por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
5.- Promovió copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo”, cursante ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia marcado con la letra “D”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador con vista a las observaciones efectuadas por la representación judicial del ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVAREZ DELGADO, la desecha en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos del proceso. Así se decide.
6.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba de informes”, dirigida a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 12 de mayo de 2011, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas resaltantes, que el día 17 de junio de 2008, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le pagó al ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVAREZ DELGADO, mediante depósito bancario, la suma de trescientos seis mil veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.306.028,34) por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

2.- Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Sistema de Atención al Personal (SAP) Plataforma Tecnológica, Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 29 de noviembre de 2010 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus resultas que el día 01 de diciembre de 2007 culminó la relación de trabajo entre el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVAREZ DELGADO y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en virtud de habérsele concedido el beneficio especial de jubilación. Así se decide.
3.- Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Departamento de Atención al Jubilado, a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, consignó copias fotostáticas de sentencias proferidas por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a este fallo, es de hacer del conocimiento de la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como contestación de la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer orden, debemos determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y al efecto se observa, lo siguiente:
De todos los medios ofrecidos evacuados en el proceso, específicamente, del documento denominado “comprobante de liquidación final” y la inspección judicial evacuada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se desprende en forma fehaciente que culminó el día 01 de diciembre de 2007, cuando la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le concedió al ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO el beneficio especial de jubilación, acumulando de esta manera, un tiempo de servicios de veintiocho (28) años, seis (06) meses y diez (10) días. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar su le corresponden al ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda y, al efecto se observa lo siguiente:
La representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a los fines de enervar las pretensiones del ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO invocó en su descargo, el hecho de no haber efectuado todas las diligencias pertinentes con el fin de obtener el pago oportuno de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ni haber demostrado que tal situación hubiese sido por causas imputables a ella.
Es decir, que el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO no cumplió con los requisitos indispensables para el procesamiento de dicho pago, siendo uno de ellos, el hecho de haber concurrido ante el Departamento de Atención al Jubilado, a los fines de la certificación de la documentación relativa al tiempo prestado, el cual conforma con otros requisitos, la declaración jurada de patrimonio ante el organismo respectivo y, adicionalmente, que nuestra legislación y jurisprudencia han establecido para el caso del retardo en el pago de las prestaciones sociales a partir del mismo día de la culminación de la relación de trabajo ciertos requisitos con carácter sine qua non que deben cumplirse los cuales son: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato del contrato individual de trabajo; b.- que por causa imputable a la empresa no le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido sus prestaciones sociales o diferencias de las mismas; c.- que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; d.- que no sea objeto de convenimiento del trabajador con la empresa correspondiente.
En ese sentido, considera prudente este juzgador analizar la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, el cual copiado a la letra dispone lo siguiente:
“…En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la empresa, le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del análisis de la norma contractual antes reseñada, observa quien suscribe el presente fallo, que para la procedencia de la sanción en cuestión, deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y b.- que no se le haya pagado al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y convencionales que pudieran corresponderle, razón por la cual, los supuestos de hecho invocados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no se encuentran presentes en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, por lo que, de su interpretación, el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO no se encontraba en obligación de demostrar los requisitos en cuestión, aplicándosele tal imposición, al personal de la nómina diaria y nómina mensual menor de las contratistas al servicio de la industria petrolera conforme al alcance contenido en el ordinal 11° de la cláusula 69 de la norma contractual citada.
De manera, que para la procedencia del pago de la mora contractual establecida en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a favor del ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO, el único requisito que debía cumplirse era la terminación del contrato individual de trabajo, lo cual sucedió el día 01 de diciembre de 2007 mediante el otorgamiento del beneficio especial de jubilación y, la falta de pago de sus acreencias laborales legales y contractuales en la misma fecha de su culminación, lo cual no ocurrió, pues del documento denominado “solicitud de movimiento de cuenta” y la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, se evidenció con meridiana claridad que fue el día 17 de junio de 2008 cuando se realizó dicho pago mediante un depósito bancario, existiendo en consecuencia, entre ambas fechas exclusive, ciento noventa y cuatro (194) días de retardo.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador considera la procedencia de lo peticionado, más aún, cuando de las actas del expediente no se evidencia ninguna situación, hecho o circunstancia, que haga inimputable a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, del cumplimiento de la obligación del pago inmediato. Así se decide.
Decidida como fue la procedencia de la penalidad establecida en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se procederá a la verificación del salario normal devengado por el ciudadano ARMANDO ANTONIO MÁVAREZ DELGADO y, al efecto se observa lo siguiente:
El ciudadano ARMANDO ANTONIO MÁVAREZ DELGADO afirma en su escrito de la demanda haber devengando un ultimo salario normal de la suma de ciento cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.105,99) diarios y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, lo rechazó vehementemente en su escrito de la contestación y durante el decurso del proceso, invocando en su descargo, que el salario normal correcto se encontraba demostrado en el documento denominado “comprobante de liquidación final”, esto es, la suma de setenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.76,47) diarios, razón por la cual, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de las facultades contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a su recálculo con la finalidad de determinar el monto de la indemnización reclamada en el presente asunto, tomando en consideración los conceptos generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de la determinación del salario normal devengado por el ciudadano ARMANDO ANTONIO MÁVAREZ DELGADO se debe tomar en consideración lo dispuesto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, el cual expresa lo siguiente:
“Salario Normal: Término referido a la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la empresa, generando en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: salario básico; especial única y especial de ciudad; pago de comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso del trabajador que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno pagado bajo sistema de trabajo, bono nocturno en el caso del trabajador que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; prima especial sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima especial cuando aplique para el sistema uno por uno (1x1) y demás modalidades y prima por jornada de trabajo uno por uno (1x1) y demás modalidades; prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, quedan excluidos del salario normal los siguientes ingresos:
a) El percibido por labores distintas a la pactada;
b) El que sea considerado por la Ley y por esta convención como de carácter no salarial;
c) El esporádico o eventual; y
d) El proveniente de liberalidades de la empresa.” (Negrillas son de la jurisdicción).

De la norma contractual en cuestión, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “salario sueldo básico ordinario”, “prima domingo trabajado”, “bono tiempo de reposo y comida marino”, “salario sueldo básico retroactivo”, “pago de comida por hora extraordinaria”, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados de forma regular y permanente durante la relación laboral del ciudadano ARMANDO ANTONIO MÁVAREZ DELGADO, y; por tanto, revisten carácter salarial. Así se decide.
Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano ARMANDO ANTONIO MÁVAREZ DELGADO durante el último mes efectivamente laborado, esto es, las semanas o periodos terminados en fechas 04 de noviembre de 2007, 11 de noviembre de 2007, 18 de noviembre de 2007 y 25 de noviembre de 2007, cursantes a los folios 96 al 99 de la primera pieza del expediente; y; de una simple operación aritmética entre los veinte (20) días efectivamente laborados, asciende a la suma de cincuenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs.57,07) diarios. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, admite un salario normal mas favorable para el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO, esto es, de la suma de setenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.76,47) diarios, según de los documentos denominados “recibos de pagos”, aceptados por este último en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo tomará en consideración por serle la condición mas favorable, declarándose parcialmente procedente lo peticionado. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador a los fines del cálculo de la sanción pecuniaria establecida por la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, tomará en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, esto es, desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 17 de junio de 2008, ambas fechas exclusive, lo que se traduce en ciento noventa y cuatro (194) días de retardo, que multiplicados a razón de tres (03) salarios normales sobre la suma de setenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.76,47) diarios, ascienden a la suma de cuarenta y cuatro mil quinientos cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.44.505,54). Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO por el concepto laboral (léase: penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales), a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 21 de enero de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente procedente la demanda propuesta por el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA CONTRACTUAL sigue el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagarle al ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO, la suma de cuarenta y cuatro mil quinientos cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.44.505,54) por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora, así como su ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de pagar las costas y costos del presente juicio lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA PETRÓLEO SA, en RECURSO DE REVISIÓN.
TERCERO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS TOVAR, JHON ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, MIGNELY GABRIELA DÍAZ y ANNY MONTANER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 120.247, actuado en su carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, fue representada en el proceso por las profesionales del derecho JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.252, 92.932, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 586-2011
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA