Asunto: VP21-L-2010-757

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.951.245, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 65, Tomo 9-A del Cuarto Trimestre y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 01 de julio de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en el HOSPITAL I SENÉN CASTILLO REVEROL, como camarera, en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.); desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) y desde las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) con un día de descanso a la semana por turnos rotativos, devengando los diferentes salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 31 de agosto de 2009 cuando terminó su relación de trabajo sin que le pagaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme al salario integral y normal devengado, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años y dos (02) meses.
2.- Reclama a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), la suma total de cuatro mil trescientos setenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.4.379,32), por los conceptos laborales de diferencia de prestación antigüedad legal, antigüedad adicional, diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia de salarios y los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA, la fecha de inicio y culminación, el cargo de camarera desempeñado y el horario establecido de forma rotativa, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años y un (01) mes, y que no se le pagó cantidad alguna por el concepto laboral denominado prestación de antigüedad adicional.
2.- Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA hubiese estado sometida durante el decurso de su relación de trabajo a un horario de trabajo de lunes a domingos, por lo que, no es cierto que para determinar su salario integral deba tomarse en cuenta lo percibido supuestamente por haber laborado los días domingos y días feriados, en vista de que no le corresponden, por no haberlos generado y laborado, y menos aún, en la forma como fueron reclamados en el libelo de la demanda, es decir, sin haber señalado en forma precisa y determinada lo cual es de obligatorio cumplimiento, cuales y cuantos días domingos y días feriados laboró en el mes, alegando además haber laborado en algunas ocasiones hasta siete punto cincuenta (7.50) días domingos en un mes, lo cual es totalmente errado e improcedente.
3.- Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA le correspondan ocho (08) días de bono vacacional para el primer año de servicios y que a partir del segundo corte que comienza el día 01 de febrero de 2006 le correspondan nueve (09) días de bono vacacional, pues, legalmente le corresponden siete (07) días para el primer año y va aumentando gradualmente un (01) día a partir de cada año de prestación de los servicios.
4.- Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA se le haya pagado el bono nocturno y las horas nocturnas con un recargo del cincuenta por ciento (50%); de igual forma niega que durante el segundo corte haya devengado quince punto cincuenta y tres (15.53) bonos nocturnos, y por ende, las sumas de dinero reclamadas, argumentando que la demandante no determina con precisión cuantos y a que días corresponden los bonos nocturnos y las horas nocturnas supuestamente laboradas y por el hecho de que sus guardias eran rotativas no trabajaba todo las semanas y quincenas desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.).
5.- Con base a lo antes expuesto, negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por concepto de salario normal e integral, conformado por las alícuotas partes de bono vacacional y utilidades que invoca la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA en su escrito de la demanda, así como, los bonos nocturnos con el recargo de un cincuenta por ciento (50%) y domingos supuestamente trabajados durante los periodos comprendidos desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2006, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
6.- Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA, por concepto de diferencia de prestación antigüedad, prestación de antigüedad adicional, diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, diferencia de utilidades fraccionadas y diferencia de salarios, por habérselos pagado a los salarios realmente devengados; de igual modo niega y rechaza las sumas de dinero invocadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales arguyendo que a partir del año 2006 se le constituyó al reclamante un fideicomiso con la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, depositándosele mensualmente en su cuenta de ahorros la prestación de antigüedad y los intereses que ella generaba, en tal sentido, al final de la relación de trabajo tenía depositado la suma de dos mil trescientos catorce bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.2.314,39) realizando al efecto múltiples retiros en los años 2005, 2006, 2007 y 2008 según lo expresado por el reclamante en su escrito de demanda.
7.- Negó, rechazó y contradijo la suma total reclamada por la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA de cuatro mil trescientos setenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.4.379,32).

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), la fecha de inicio y culminación, el cargo de camarera desempeñado, el horario establecido de forma rotativa, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
a.- Determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA durante toda la relación laboral.
b.- Si a la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA).

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a esta última, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia de haber laborado días domingos y días feriados y bonos nocturnos por ser acreencias en exceso de las legales. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados:
a.- “recibos de pago de los salarios” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2009, siendo del mismo tenor de las copias que se acompañan a los folios 39 y 90 de la primera pieza el expediente.
Con relación a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios” este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, alegando que los documentos que consigna la parte actora a las actas del expediente no emanan de su representada, por lo que considera no debe aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la representación judicial de la ciudadana la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA alegó que son todos los formatos que entregaba la empresa, y cumplen con todos los requisitos para se exhibidos.
Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios”, cursantes e identificados como el primero y segundo del folio 39, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005 y desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005; única del folio 40, es decir, del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005; ambas del folio 41, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; ambas del folio 42, de los periodos comprendidos desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006 y desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006; el primero del folio 43, es decir, del periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006; el primero del folio 44, es decir, del periodo comprendido desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2008; el primero del folio 45, del periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006; el primero del folio 46, es decir, del periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006; el primero del folio 47, es decir, del periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006; el primero del folio 48, es decir, del periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006; el primero del folio 49, es decir, del periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; el primero del folio 50, del periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006; el primero del folio 51, del periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006; el primero del folio 52, es decir, del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006; el primer del folio 53, es decir, del periodo comprendido desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; el primero del folio 54, es decir, del periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007; el primero del folio 55, es decir, del periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007; el segundo del folio 56, es decir, del periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007; el primero del folio 57, es decir, del periodo comprendido desde el día 16 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007; el segundo del folio 58, es decir, del periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 15 de mayo de 2007; el primero del folio 59, es decir, del periodo comprendido desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007; el primero y segundo del folio 60, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 15 de junio de 2006 y desde el día 16 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006; el segundo del folio 61, es decir, del periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 15 de julio de 2007; el primero del folio 62, es decir, del periodo comprendido desde el día 16 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007; el primero y segundo del folio 63, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 15 de agosto de 2007 y desde el día 16 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007; el segundo del folio 64, es decir, del periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2007; el primero del folio 65, es decir, del periodo comprendido desde el día 16 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007; ambas del folio 66, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de octubre de 2007 y desde el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; el segundo del folio 67, del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 15 de noviembre de 2007; el primero del folio 68, del periodo comprendido desde el día 16 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007; el primero del folio 69, del periodo comprendido desde el día 16 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; el primero y segundo del folio 70, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 15 de enero de 2008 y desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008; el segundo del folio 71, del periodo comprendido desde el día 16 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008; el segundo del folio 72, es decir, del periodo comprendido desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2008; el primero del folio 73, es decir, del periodo comprendido desde el día 16 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008; el primero y segundo del folio 74, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 15 de abril de 2008 y desde el día 16 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008; el primero y segundo del folio 75, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2008 y desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008; el primero y segundo del folio 76, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 15 de junio de 2008 y desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008; el primero del folio 77, del periodo comprendido desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 15 de julio de 2008; el primero y segundo del folio 78, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 16 de agosto de 2008 y desde el día 16 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008; el primero y segundo del folio 79, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2008 y desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008; el primero y segundo del folio 80, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 15 de octubre de 2008 y desde el día 16 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008; el primero y segundo del folio 81, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 15 de noviembre de 2008 y desde el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008; el primero y segundo del folio 82, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008 y desde el día 16 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; el primero y tercero del folio 83, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 15 de enero de 2009 y desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009; el primero y segundo del folio 84, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009 y desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009; ambos del folio 85, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009 y desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009; ambos del folio 86, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 15 de abril de 2009 y desde el día 16 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009; ambos del folio 87, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 15 de mayo de 2009 y desde el día 16 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009; el primero y segundo del folio 88, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009 y desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009; ambas del folio 89, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 15 de julio de 2009 y desde el día 16 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009 y única del folio 90, es decir, del periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009; este juzgador deja expresa constancia que las copias consignadas por la representación judicial de la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de estos documentos, y en tal sentido, se otorgan las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tiene como exacto el texto, tal como aparece de las copias presentadas por la solicitante. Así se decide.
De todas estas instrumentales se demuestra que la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA devengó como salario básico la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24) mensuales, equivalente a la suma de diez bolívares con setenta céntimos (Bs.10,70) diarios, desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales, equivalentes a la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006; la suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.465,oo) mensuales, equivalentes a la suma de quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs.15,50) diarios, desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la suma de quinientos doce bolívares (Bs.512,oo) mensuales, equivalentes a la suma de diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs.17,06) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.614,78) mensuales, equivalentes a la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.799,20) mensuales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009; la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.879,14) mensuales, equivalentes a la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009, así como, haber recibido el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de domingo trabajado feriado, bono nocturno, utilidades, libres trabajado feriado, aguinaldos y las deducciones legales a que hubo lugar por concepto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la exhibición de las documentales cursantes e identificadas como la segunda del folio 43, del periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006; la segunda del folio 44, del periodo comprendido desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006; la segunda del folio 45, del periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006; la segunda del folio 46, del periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006; la segunda del folio 47, del periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006; la segunda del folio 48, del periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006; la segunda del folio 49, del periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la segunda del folio 50, del periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006; la segunda del folio 51, del periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006; la segunda del folio 52, del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006; la segunda del folio 53, del periodo comprendido desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la segunda del folio 54, del periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007; la segunda del folio 55, del periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007; la primera del folio 56, del periodo comprendido desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007; la segunda del folio 57, del periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007; la primera del folio 58, del periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007; la segunda del folio 59, del periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007; la primera del folio 61, del periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007; la segunda del folio 62, del periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007; la primera del folio 64, del periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007; la segunda del folio 65, del periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007; la primera del folio 67, del periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la segunda del folio 68, del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007; la segunda del folio 69, del periodo comprendido desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la primera del folio 71, del periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008; la primera del folio 72, del periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008; la segunda del folio 73, del periodo comprendido desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008; la tercera del folio 74, del periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008; la tercera del folio 75, del periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008; la tercera del folio 76, del periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008; la segunda del folio 77, del periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008; la tercera del folio 78, del periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008; la tercera del folio 79, del periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008; la tercera del folio 80, del periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008; la tercera del folio 81, del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008; la tercera del folio 82, del periodo comprendido desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; la segunda del folio 83, del periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009; la tercera del folio 84, del periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009 y la tercera del folio 88, del periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009, este juzgador observa que al folio 130 de la primera pieza del expediente cursa el documento denominado “Recibo de pago”, el cual es de idéntico formato con los documentos antes impugnados por esta última en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio y; en tal sentido este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de todos los conceptos laborales devengados por la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA y con ello, poder determinar la conformación de sus salarios normales y/o integrales, le otorga las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tiene como exacto el texto, tal como aparece de las copias presentadas por la solicitante, las cuales sirven como principio de prueba para su exhibición, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas durante los periodos antes reseñados por concepto de bono nocturno y bono libre trabajado /feriado; cancelación de domingos desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de marzo de 2007 y uniformes. Así se decide.
b.- “pago por liquidación final” emitido por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), siendo del mismo tenor de la copia que se acompaña al folio 91 del expediente.
Con relación a la prueba de exhibición del documento denominado “pago por liquidación final”, este juzgador debe dejar expresa constancia que a pesar de la impugnación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, sobre la copia presentada por esta última, observa que al folio 99 de la primera pieza del expediente cursa el documento denominado “pago por liquidación”, como parte del “Acta No.008-2009-03-01876”, consignada en la oportunidad de promover las pruebas documentales ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es de idéntico formato con el documento antes impugnado por esta última en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio y; en tal sentido, debe entenderse que se ha cumplido con la obligación prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, que devengó como último salario básico y normal la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA por los conceptos de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuarenta (40) días de aguinaldo fraccionado del 2009, dieciocho (18) días de vacaciones del periodo 2008-2009, once (11) días de bono vacacional del periodo 2008-2009, tres (03) días de descanso del periodo 2008-2009 recibiendo un total de la suma de cuatro mil setecientos veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.4.720,55).
De igual modo, se demostró que como asignaciones canceladas tenía treinta (30) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; treinta (30) días de aguinaldo 2005 desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; veinticinco (25) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, veintiocho (28) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007, treinta (30) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, intereses sobre prestaciones sociales desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, sesenta (60) de aguinaldos 2006, sesenta (60) de aguinaldos 2007, sesenta (60) de aguinaldos 2008 y los anticipos de prestaciones sociales en fechas 30 de octubre de 2006, 08 de octubre de 2007, 06 de junio de 2007, 18 de junio de 2008 y 25 de febrero de 2009 recibiendo un total de la suma de once mil setenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.11.074,73). Así se decide.
d.- “pagos de vacaciones y bono vacacional” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008 y 2009.
En relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “pagos de vacaciones y bono vacacional”, correspondiente al periodo 2007 (entiéndase: 2006-2007) este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), reconoció la copia promovida por la parte actora cursante al folio 92 de las actas del expediente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del mencionado instrumento se demuestra el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA por concepto de dieciséis (16) días de vacaciones y nueve (09) días de bono vacacional en el periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 01 de julio de 2007. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “pagos de vacaciones y bono vacacional”, correspondiente a los periodos 2006 (entiéndase: 2005-2006), 2008 (entiéndase: 2007-2008) y 2009 (entiéndase: 2008-2009) sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador debe manifestar su falta de exhibición al proceso.
Ahora bien la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Sin embargo, debe necesariamente observar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó, lo siguiente:
“…la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), no exhibió los documentos denominados “pagos de vacaciones y bono vacacional”, correspondiente a los periodos 2006 (entiéndase: 2005-2006), 2008 (entiéndase: 2007-2008) y 2009 (entiéndase: 2008-2009), razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, máxime de haber quedado reconocido el hecho de habérselas pagado tal y como se desprende del documento denominado “pago por liquidación final” cursante a los folios 91 y 99 de la primera pieza del expediente. Así se decide.
d.- “pagos de utilidades” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), correspondiente a los periodos 2005, de forma fraccionada 2006, 2007, 2008 y 2009 de forma fraccionada, siendo del mismo tenor de la copia que se acompaña al expediente.
Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibo de pago de las utilidades”, correspondientes a los años 2005 de forma fraccionada, 2006, 2007, 2008 y 2009 de forma fraccionada, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, máxime de haber quedado reconocido el hecho de habérselas pagado tal y como se desprende del documento denominado “pago por liquidación final” cursante a los folios 91 y 99 de la primera pieza del expediente. Así se decide.
e- “modelos de cálculo de beneficios sociales de los trabajadores del Hospital I Dr. SENEN CASTILLO REVEROL” siendo del mismo tenor de las copias que se acompañan al expediente signado bajo el No. VP21-L-2010-000368.
Con relación a la prueba de exhibición del documento denominado “modelos de cálculo de beneficios sociales de los trabajadores del Hospital I Dr. SENEN CASTILLO REVEROL” este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, se impone su inadmisibilidad, por cuanto el documento intimado a exhibirse no es parte de la presente causa. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió copias certificada de documento denominado “acta No.008-2009-03-01876” de fecha 04 de noviembre de 2009, cursante a los folios 97 al 99 de la primera pieza del expediente.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, que la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA celebró con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA, un contrato de transacción en fecha 04 de noviembre de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde el trabajador antes reseñado reconoce expresamente que recibió en su oportunidad treinta (30) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; treinta (30) días de aguinaldo 2005 desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; veinticinco (25) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, veintiocho (28) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007, treinta (30) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, intereses sobre prestaciones sociales desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, sesenta (60) de aguinaldos 2006, sesenta (60) de aguinaldos 2007, sesenta (60) de aguinaldos 2008 y los anticipos de prestaciones sociales en fechas 30 de octubre de 2006, 08 de octubre de 2007, 06 de junio de 2007, 18 de junio de 2008 y 25 de febrero de 2009 recibiendo un total de la suma de once mil setenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.11.074,73), por ende, estuvo dispuesto a recibir la cantidad ofrecida y depositada en fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la suma de dos mil trescientos catorce bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.2.314,39), mas la cantidad que le corresponde por los otros conceptos reclamados de los cuales reconoce se excedió en su cálculo, esto es, cuarenta (40) días de aguinaldo fraccionado del 2009, dieciocho (18) días de vacaciones del periodo 2008-2009, once (11) días de bono vacacional del periodo 2008-2009, tres (03) días de descanso del periodo 2008-2009 recibiendo un total de la suma de cuatro mil setecientos veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.4.720,55); el trabajador acepta expresamente el ofrecimiento de la empresa en dicho acto por estar correctos los conceptos y los salarios calculados y a los fines de ponerle término a la reclamación planteada por haber quedado realmente satisfecha con la cantidad depositada en fideicomiso, con el total de las sumas de dinero recibidas en este acto la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), queda liberada de cualquier obligación por concepto de salario fijo o variable, salarios caídos, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad legal, y sus intereses, remuneraciones pendientes, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso ejusdem, indemnización prevista en el artículo 110 ejusdem, cesta tickets, bonos incentivos, bonos compensatorios, participación en los beneficios y/o utilidades y su incidencia en el cálculo del cualquier beneficio, diferencia de cualquier concepto mencionado o no en la reclamación o en la presente transacción, por cualquier motivo y/o su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, prestaciones e indemnizaciones, ya fueren en dinero o en especie, viáticos y/o gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, bonos nocturnos, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por cuanto declara expresamente que no laboró horas extraordinarias ni nocturnas, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o de descanso, tanto legales como convencionales y/o pagos por descanso compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, entre otros que aparecen allí especificados, así como, cualesquiera otros beneficios, conceptos, provechos, ventajas, remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales y demás beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en otras Leyes, Decretos y Códigos qua aparecen en dicha transacción especificados; ambas partes declararon que la presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible, por lo que se abstendrán de cualquier recurso, reclamación o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos de derecho que constituyan parte de su objeto. Así se decide.
2.- Promovió originales de documentos denominados “solicitudes de anticipos, presupuestos y copia de la cédula de identidad de la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA” constante de veintiocho (28) folios útiles.
Con relación a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral primero antes reseñado, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones antes expresadas en lo relativo a los anticipos sobre prestaciones sociales realizados a favor de la reclamante. Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “intereses sobre prestaciones sociales” cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de haber sido reconocida por la representación judicial de la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, el cálculo de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de este último por concepto de prestación de antigüedad, anticipos e intereses sobre la base de los salarios mensuales que aparecen allí reflejados desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005. Así se decide.
4.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 130 del expediente.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de haber sido reconocida por la representación judicial de la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, arguyendo que es el mismo formato de las pruebas impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMÉDICA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas que aparecen allí reflejadas por concepto de retroactivo de salario mínimo desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; retroactivo de salario desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006 y retroactivo de utilidades desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005. Así se decide.
5.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes:
INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 31 de enero de 2011 donde informan que reposa en su archivo original del Acta No. 008-2009-03-01876 de fecha 04 de noviembre de 2009.
Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acotándose, que el análisis y estudio de su contenido fue debidamente realizado en el numeral 1º de las pruebas por promovidas por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 2011 donde se informa la existencia de documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el No.10, Tomo, 2-C, a partir del cual se verifica la constitución de fideicomiso entre la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y esta entidad bancaria.
De igual modo, se informa el estado de cuenta del fideicomiso No.6651, cuyo beneficiario es la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA desde el año 2006 hasta el año 2009, donde se constata el retiro de la suma de seis mil doscientos ochenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.6.285,25) por concepto de liquidación parcial de fondos.
Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6.- Promovió prueba de “inspección judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso según se evidencia de auto de fecha 17 de febrero de 2011. Así se decide.
CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso <>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe esta instancia judicial determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA durante toda la relación laboral con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) y; al efecto se observa lo siguiente:
De un estudio realizado al escrito de la demanda interpuesto por la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA se evidencia el hecho de haber devengado durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron admitidos tácitamente por esta última en su escrito de contestación.
En razón de ello, este órgano jurisdiccional, al no haber controversia en cuanto a los salarios básicos devengados por la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA, es decir, los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, debe tomar en cuenta éstos para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas en este asunto, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.
Ahora bien, la divergencia existe en los conceptos laborales tomados en consideración por la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA para la formación de los salarios normales e integrales en su escrito de la demanda y, en ese sentido, la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), negó rotundamente la ocurrencia de los días domingos, días feriados y bonos nocturnos en virtud de no haberlos generado durante la prestación de sus servicios personales y, adicionalmente, no señaló de forma precisa, determinada y discriminada cuáles y cuántos de estos conceptos laboró en cada mes, lo cual era de obligatorio cumplimiento conforme la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en sentencia No. AA60-S-2008-000285, de fecha 28 de mayo de 2009 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ.
Así las cosas, le correspondía a la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA la demostración de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial antes reseñada; es decir, le correspondía demostrar la ocurrencia de haber laborado días domingos, días feriados y bonos nocturnos por ser acreencias en exceso de las legales, lo cual hizo parcialmente, pues se evidencia de las instrumentales denominadas “recibos de pago de los salarios” cursantes e identificadas como la segunda del folio 43, del periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006; la segunda del folio 44, del periodo comprendido desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006; la segunda del folio 45, del periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006; la segunda del folio 46, del periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006; la segunda del folio 47, del periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006; la segunda del folio 48, del periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006; la segunda del folio 49, del periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la segunda del folio 50, del periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006; la segunda del folio 51, del periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006; la segunda del folio 52, del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006; la segunda del folio 53, del periodo comprendido desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la segunda del folio 54, del periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007; la segunda del folio 55, del periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007; la primera del folio 56, del periodo comprendido desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007; la segunda del folio 57, del periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007; la primera del folio 58, del periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007; la segunda del folio 59, del periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007; la primera del folio 61, del periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007; la segunda del folio 62, del periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007; la primera del folio 64, del periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007; la segunda del folio 65, del periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007; la primera del folio 67, del periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la segunda del folio 68, del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007; la segunda del folio 69, del periodo comprendido desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la primera del folio 71, del periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008; la primera del folio 72, del periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008; la segunda del folio 73, del periodo comprendido desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008; la tercera del folio 74, del periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008; la tercera del folio 75, del periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008; la tercera del folio 76, del periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008; la segunda del folio 77, del periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008; la tercera del folio 78, del periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008; la tercera del folio 79, del periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008; la tercera del folio 80, del periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008; la tercera del folio 81, del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008; la tercera del folio 82, del periodo comprendido desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; la segunda del folio 83, del periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009; la tercera del folio 84, del periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009 y la tercera del folio 88, del periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009, que efectivamente devengó estos conceptos durante los periodos antes reseñados. Así se decide.
De manera, que aplicando las reglas de la carga probatoria en materia laboral, debe tenerse como admitido que el cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos laborales correspondientes a la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA, se realizará sobre la base del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, con la incidencia que representa el pago de los conceptos laborales días domingos, días feriados y bonos nocturnos que aparecen reflejados en las pruebas documentales insertas a las actas del expediente cuyas fechas fueron explicadas en el párrafo anterior. Así se decide.
Procedamos entonces a señalar los salarios básicos en cuestión:
a.- la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50).
b.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.465,75) mensuales desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.15,53).
c.- la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08).
d.- la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79) mensuales desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, es decir, un salario básico diario de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49).
e.- la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, es decir, un salario básico diario de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), y;
f.- la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.879,14) mensuales, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, es decir, un salario básico diario de la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30).
Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA se tomará en consideración el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, pues, observa esta instancia judicial de un minucioso análisis realizado a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios”, que no devengaba otros conceptos de manera regular y permanente debiéndose tomarse en consideración el salario básico explanado con anterioridad. Así se decide.
Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA durante el período comprendido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2009, se tomarán en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional, utilidades y del promedio de los días domingos, días feriados y/o bonos nocturnos devengados en el mes correspondiente, tal y como se desprende de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios” señalados anteriormente, exponiéndose las mismas a continuación.
Alícuotas de las utilidades:
a.- la suma de dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2,25) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive;
b.- la suma de dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2,25) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;
c.- la suma de dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2,58) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;
d.- la suma de dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2,84) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fecha inclusive;
e.- la suma de dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2,84) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;
f.- la suma de tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3,41) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fecha inclusive;
g.- la suma de tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3,41) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;
h.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4,44) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive;
i.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4,44) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fecha inclusive;
j.- la suma de cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4,88) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fecha inclusive
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los sesenta (60) días de cada ejercicio anual, por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), tal y como quedó demostrado de los documentos denominados “recibo de pago por liquidación”, y “acta No.008-2009-03-01876”, cursantes a los folios 91 y 97 al 99 de la primera pieza del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cero bolívares con treinta céntimos (Bs.0,30) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, ambas fecha inclusive;
b.- la suma de cero bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.0,33) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;
c.- la suma de cero bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.0,38) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;
d.- la suma de cero bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.0,47) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;
e.- la suma de cero bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.0,56) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fecha inclusive;
f.- la suma de cero bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.0,62) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;
g.- la suma de cero bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.0,81) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive;
h.- la suma de cero bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.0,88) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fecha inclusive, y;
i.- la suma de cero bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.0,97) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fecha inclusive.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a partir de ocho (08) días en el primer año, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales “domingo Trabaj/feriado”, “bono nocturno” y “bono libre trabajado feriado” que devengó el ciudadano la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por los conceptos laborales “domingo Trabaj/feriado”, “bono nocturno” y “bono libre trabajado feriado”, generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en los documentos denominados “recibo de pago de los salarios” reseñados con anterioridad, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de un bolívar con noventa y seis céntimos (Bs.1,96) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive;
b.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.4,43) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006, ambas fecha inclusive;
c.- la suma de dos bolívares con dos céntimos (Bs.2,02) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, ambas fecha inclusive;
d.- la suma de cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.4,05) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, ambas fecha inclusive;
e.- la suma de tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.3,60) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, ambas fecha inclusive;
f.- la suma de dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.2,47) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, ambas fechas inclusive.
g.- la suma de tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.3,62) diarios, desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006, ambas fechas inclusive.
h.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios, desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive.
i.- la suma de dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2,84) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive.
j.- la suma de tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3,41) diarios, desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive.
k.- la suma de un bolívar con noventa y nueve céntimos (Bs.1,99) diarios desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive.
l.- la suma de tres bolívares con trece céntimos (Bs.3,13) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive.
ll.- la suma de tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.3,69) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007, ambas fechas inclusive.
m.- la suma de tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3,41) diarios, desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive.
n.- la suma de dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2,27) diarios, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive.
ñ.- la suma de nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.9,39) diarios, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive.
o.- la suma de ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.8,19) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive.
p.- la suma de seis bolívares con catorce céntimos (Bs.6,14) diarios, desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007, ambas fechas inclusive.
q.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.4,43) diarios, desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007, ambas fechas inclusive.
r.- la suma de seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.6,48) diarios, desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive.
s.- la suma de siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.7,17) diarios desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.
t.- la suma de siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.7,85) diarios desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive.
u.- la suma de siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.7,85) diarios desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive.
v.- la suma de ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.8,88) diarios desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.
w.- la suma de ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.8,53) diarios desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008, ambas fechas inclusive. Así se decide.
x.- la suma de siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.7,54) diarios desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.
y.- la suma de diez bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.10,24) diarios desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive.
z.- la suma de ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.8,19) diarios desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.
1.a.- la suma de siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.7,99) diarios desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive.
1.b.- la suma de cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4,88) diarios desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, ambas fechas inclusive.
1.c.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4,44) diarios desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, ambas fechas inclusive.
1.d.- la suma de ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.8,88) diarios desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive.
1.e.- la suma de tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.3,55) diarios desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive.
1.f.- la suma de doce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.12,43) diarios desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive.
1.g.- la suma de once bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.11,54) diarios desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive.
1.h.- la suma de diez bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.10,65) diarios desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive.
1.i.- la suma de cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.5,77) diarios desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive.
1.j.- la suma de seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.6,34) diarios desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009, ambas fechas inclusive.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”, y del promedio mensual de los conceptos laborales “domingo Trabaj/feriado”, “bono nocturno” y “bono libre trabajado feriado”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs.16,05) diarios, desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, ambas fechas inclusive.
b.- la suma de dieciséis bolívares con ocho céntimos (Bs.16,08) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive.
c.- la suma de dieciocho bolívares con un céntimos (Bs.18,01) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive.
d.- la suma de dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.18,49) diarios desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fechas inclusive.
e.- la suma de veintidós bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.22,92) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive.
f.- la suma de veinte bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.20,51) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, ambas fecha inclusive;
g.- la suma de veintidós bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.22,54) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, ambas fecha inclusive;
h.- la suma de veintidós bolívares con nueve céntimos (Bs.22,09) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, ambas fecha inclusive;
i.- la suma de veinte bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.20,96) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, ambas fechas inclusive.
j.- la suma de veintidós bolívares con once céntimos (Bs.22,11) diarios, desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006, ambas fechas inclusive.
k.- la suma de diecinueve bolívares (Bs.19,oo) diarios, desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive.
l.- la suma de veintitrés bolívares con veintitrés céntimos (Bs.23,23) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive.
ll.- la suma de veintitrés bolívar con ochenta céntimos (Bs.23,80) diarios, desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive.
m.- la suma de veintidós bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.22,38) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive.
n.- la suma de veintitrés bolívar con cincuenta y dos céntimos (Bs.23,52) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive.
ñ.- la suma de veinticuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.24,08) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007, ambas fechas inclusive.
o.- la suma de veintitrés bolívares con ochenta céntimos (Bs.23,80) diarios, desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive.
p.- la suma de veintidós bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.22,66) diarios, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive.
q.- la suma de veintinueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.29,78) diarios, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive.
r.- la suma de treinta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.32,65) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive.
s.- la suma de treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs.30,60) diarios, desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007, ambas fechas inclusive.
t.- la suma de veintiocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.28,89) diarios, desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007, ambas fechas inclusive.
u.- la suma de treinta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.30,94) diarios, desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive.
v.- la suma de treinta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.31,69) diarios desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.
w.- la suma de treinta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.32,37) diarios desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive.
x.- la suma de treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.33,40) diarios desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.
y.- la suma de treinta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.33,05) diarios desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008, ambas fechas inclusive.
z.- la suma de treinta y dos bolívares con seis céntimos (Bs.32,06) diarios desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.
1.a.- la suma de treinta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.34,76) diarios desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive.
1.b.- la suma de treinta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.32,71) diarios desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.
1.c.- la suma de treinta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.39,88) diarios desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive.
1.d.- la suma de treinta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.36,77) diarios desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, ambas fechas inclusive.
1.e.- la suma de treinta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.36,33) diarios desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, ambas fechas inclusive.
1.f.- la suma de cuarenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.40,77) diarios desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive.
1.g.- la suma de treinta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.35,51) diarios desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive.
1.h.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.44,39) diarios desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive.
1.i.- la suma de cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.43,50) diarios desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive.
1.j.- la suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) diarios desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.
1.l.- la suma de cuarenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.42,61) diarios desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive.
1.ll.- la suma de treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.37,73) diarios desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive.
1.m.- la suma de treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) diarios desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive.
1.n.- la suma de treinta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.35,15) diarios desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive.
1.ñ.- la suma de cuarenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.41,49) diarios desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009, ambas fechas inclusive.
1.o.- la suma de treinta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.35,15) diarios desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de cuatro (04) años y un (01) mes y veintinueve (29) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 01 de noviembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de ochenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.80,40).
2.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 01 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de noventa bolívares con cinco céntimos (Bs.90,05).
3.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 01 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de noventa y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.92,45).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 01 de febrero de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs.114,60).
5.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 01 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.102,55).
6.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 01 de abril de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento doce bolívares con setenta céntimos (Bs.112,70).
7.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2006 hasta el día 01 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento diez bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.102,45).
8.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 01 de junio de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.104,60).
9.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de julio de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento diez bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.110,55).
10.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de noventa y cinco bolívares (Bs.95,oo).
11.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento dieciséis bolívares con quince céntimos (Bs.116,15).
12.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre hasta el día 01 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento diecinueve bolívares (Bs.119,oo).
13.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 01 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento once bolívares con noventa céntimos (Bs.111,90).
14.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 01 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.117,60).
15.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 01 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.120,40).
16.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 01 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento diecinueve bolívares (Bs.119,oo).
17.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 01 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento trece bolívares con treinta céntimos (Bs.113,30).
18.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.148,90).
19.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario deveng4do por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 01 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.163,25).
20.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 01 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y tres bolívares (Bs.153,oo).
21.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.144,45).
22.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.154,70).
23.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 01 de septiembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.158,45).
24.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintitrés bolívares con setenta céntimos (Bs.323,70).
25.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y siete bolívares (Bs.167,oo).
26.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 01 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.165,25).
27.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 01 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs.160,30).
28.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 01 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.173,80).
29.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 01 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.163,55).
30.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2008 hasta el día 01 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.199,40).
31.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 01 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.183,85).
32.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 01 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.181,65).
33.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.203,85).
34.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.177,55).
35.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintiún bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.221,95).
36.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.217,50).
37.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.159,80).
38.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 01 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos trece bolívares con cinco céntimos (Bs.213,05).
39.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 01 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.188,65).
40.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 01 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.319,60).
41.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2009 hasta el día 01 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.175,75).
42.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 01 de junio de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.207,45).
43.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.351,50).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 43 ascienden a la suma de seis mil novecientos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.6.900,35) y habiéndosele pagado la suma de seis mil seiscientos sesenta bolívares con noventa céntimos (Bs.6.660,90), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibo de pago por liquidación”, y “acta No.008-2009-03-01876”, cursantes a los folios 91 y 97 al 99 de la primera pieza del expediente del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), adeuda la suma de doscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.239,45) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
44.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 01 de julio de 2007, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.57,78).
45.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2007 hasta el día 01 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.145,32).
46.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 01 de julio de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos diez bolívares con noventa céntimos (Bs.244,62).
47.- la suma de ciento trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.113,88) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 01 de julio de 2006.
48.- la suma de doscientos un bolívares con nueve céntimos (Bs.201,09) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 01 de julio de 2007.
49.- la suma de trescientos setenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.377,09) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2007 hasta el día 01 de julio de 2008.
50.- la suma de quinientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.516,68) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 01 de julio de 2009.
51.- la suma de veintinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.29,94) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2009.
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 47 al 51 ascienden a la suma de un mil doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.238,68) y habiéndosele pagado la suma de un bolívar con sesenta y cinco céntimos (Bs.1,65), tal y como se evidencia de los documentos denominados “Recibo de pago por liquidación”, y “Acta No.008-2009-03-01876”, cursantes a los folios 91 y 97 al 99 de la primera pieza del expediente del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), adeuda la suma de un mil doscientos treinta y siete bolívares con tres céntimos (Bs.1.237,03) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
52.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 01 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.15,53) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.248,48).
53.- diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 01 de julio de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.348,33).
54.- dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2007 hasta el día 01 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.479,52).
55.- diecinueve (19) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 01 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.556,70).
56.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 01 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.15,53) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.124,24).
57.- nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 01 de julio de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.184,41).
58.- diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2007 hasta el día 01 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.266,40).
59.- once (11) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 01 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.293,04).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 52 al 59 ascienden a la suma de dos mil quinientos uno bolívares con doce céntimos (Bs.2.501,12) y habiéndosele pagado la suma de dos mil seiscientos once bolívares con un céntimo (Bs.2.611,01), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibo de pago por liquidación”, y “acta No.008-2009-03-01876”, cursantes a los folios 91 y 97 al 99 de la primera pieza del expediente del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
60.- cuarenta (40) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento setenta y dos bolívares (Bs.1.172,oo).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.468,40), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibo de pago por liquidación”, y “acta No.008-2009-03-01876”, cursantes a los folios 91 y 97 al 99 de la primera pieza del expediente, es evidente que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de un mil novecientos veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.1.924,20) a favor de la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA. Así se decide.
Con relación a la diferencia de salario reclamada por la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, este juzgador declara su improcedencia, por cuanto se demuestra con meridiana claridad haber sido debidamente pagada por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), según se evidencia del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 130 de la primera pieza del expediente.
Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad, antigüedad adicional), y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de agosto de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad, antigüedad adicional) y sus intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA contra la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de un mil novecientos veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.1.924,20) por los conceptos laborales de diferencia de prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses, así como también, sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), al pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARÍA ELENA LESEL QUINTERO, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, LINMAR YELITZA ROSS ROMERO y YENNY CAROLINA PORTILLO BERMÚDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y; la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho MAYDA COLMENARES FERNÁNDEZ DE SUÁREZ, SUSANA ROSA SUÁREZ COLMENARES y DAYERLING VICTORIA RODRÍGUEZ MARCANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 21.324, 140.497 y 138.372, domiciliadas en la Ciudad de Cabimas en el estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA,

En la misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 589-2011.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA.