Asunto: VP21-L-2009-955

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.504, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1982, bajo el No. 113, Tomo 1-A, domiciliada en municipio Baralt del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO, debidamente asistido por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ PÁEZ MELÉNDEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO); correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 27 de abril de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 25 de enero de 2006 para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), desempeñando las labores de chofer de segunda en un vehículo de su propiedad, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos y en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de un mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs.1.418,oo) mensuales, hasta el día 20 de abril de 2009, cuando fue despedido injustificadamente.
2.- Que devengó un salario un salario básico de la suma de cuarenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.47,26) diarios, un salario normal de la suma de ciento ochenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.181,77) diarios y un salario integral de la suma de doscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.236,56) diarios, incluidas las alícuotas partes del bono vacacional, utilidades y el beneficio especial de alimentación.
3.- Reclama a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), la suma de ciento dieciséis mil doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.116.251,65) por concepto de preaviso, prestación de antigüedad legal, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación, pago de alquiler de vehículo, salarios caídos contractualmente derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, así como los intereses sobre prestaciones sociales, sus intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.


ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción laboral sobre la base de lo en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Admitió la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO, la fecha de inicio y culminación, el cargo de chofer desempeñado, el horario de trabajo y el último salario básico mensual devengado.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO se haya hecho acreedor de los beneficios y/o indemnizaciones derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de no ejecutar obras de naturaleza civil y, por ende, todos los conceptos laborales tomados en consideración para la formación del salario normal e integral reclamados en el escrito de la demanda.
4.- Negó, rechazó y contradijo en forma determinada las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda y, al efecto, se observa lo siguiente:
La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)
En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.
Así, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.
En razón de ello, se observa que el ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), culminó el día 20 de abril de 2009, siendo este hecho admitido por esta última, razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por lo que, debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 20 de abril de 2009, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Pues bien, a partir del día 20 de abril de 2009, el ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO tenía hasta el día 20 de abril de 2010, para internar su pretensión y, de esa manera, tenía hasta el día 20 de junio de 2010 para notificar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Con fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 20 de abril de 2009, fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta el día 17 de noviembre de 2009 cuando fue propuesta la demanda, se evidencia en principio, que la acción laboral no estaría prescrita, por haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

El precepto legal antes trascrito consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, la introducción de una demanda judicial, empero, condicionada al hecho que debe notificarse al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél y las otras causas señaladas en el Código Civil, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción.
Ahora bien, con la intención de enervar los efectos jurídicos anotados, la representación judicial del ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO invocó en su descargo, el hecho de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo verificada el día 15 de junio de 2010 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Sobre esta actuación en particular, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia dictada el día 06 de octubre de 2010 y publicada en forma escrita el día 14 de octubre de 2010, repuso la causa al estado de llevarse a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando a su vez, la nulidad de la notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la persona de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), en virtud de haberse detectado la existencia de un vicio procesal, en este caso, por no haberse realizado o practicado la notificación con arreglo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia, sin efecto jurídico el mencionado acto desarrollado o cumplido en el proceso, pues ni siquiera cumplió con la finalidad para la cual estaba destinado, como es, que esta última tuviera conocimiento del juicio instaurado en su contra y, por tanto, no puede tomarse tal actuación como un acto interruptivo de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.
Adicional a lo decidido con anterioridad, se debe dejar expresa constancia que en la mencionada decisión, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la realización y/o instalación de la audiencia preliminar por considerar que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), se encontraba a derecho en virtud de su asistencia a la audiencia de apelación celebrada en el presente asunto, trayendo como consecuencia jurídica, que es a partir del día 06 de octubre de 2010, cuando debe realizarse el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Pues bien, de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 20 de abril de 2010, fecha de la finalización del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 06 de octubre de 2010 cuando el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por notificada válidamente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), para los efectos de este proceso, es evidente, que la acción laboral se encuentra prescrita por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 64 de la norma sustantiva laboral, es decir, por haber transcurrido con creces el lapso de dos (02) meses al cual se contra la norma en cuestión. Así se decide.
Del mismo modo, a los efectos de enervar los efectos jurídicos anotados, la representación judicial del ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO promovió en su escrito de pruebas, copias certificada de la demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), debidamente registradas el día 28 de abril de 2010 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez de Estado Zulia, razón por la cual, a los fines de determinar su procedencia o no necesariamente este juzgador con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente AA60-S-2007-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción de la acción laboral y su interrupción, observando lo siguiente:
Efectivamente, la representación judicial del ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO promovió en su escrito de pruebas, copias certificada de la demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), debidamente registradas el día 28 de abril de 2010 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez de Estado Zulia, la cual fue reconocida en todas y cada una de sus partes por el patrocinador forense de esta última durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, debe ser estudiada y analizada en atención a lo previsto en el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual expresa que la prescripción de la acción laboral se puede interrumpir por las causas previstas en el Código Civil.
En este sentido, el artículo 1969 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la norma antes transcrita, se establecen determinados medios de interrumpir la prescripción, entre ellos, el registro de la copia certificada con el auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia de la demanda intentada aunque sea ante un juez incompetente con tal de que la demanda se registre en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción. Lo que el legislador desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor o titular del derecho de hacer uso de ese derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción, los cuales, se repite, se obtienen antes de vencerse el lapso para prescribir.
Dentro de los actos que debe cumplir el titular del derecho interesado en interrumpir la prescripción de la acción laboral, tenemos la obligación que tiene de interponer la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, aunque sea incompetente por la materia, por la cuantía o por el territorio, dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En segundo lugar, para que pueda cumplir con su cometido de interrupción de la prescripción, debe registrar antes de la consumación del lapso de prescribir señalado, la copia certificada de la demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
De tal manera, que ese acto de interrupción de la prescripción depende única y exclusivamente del sujeto titular del derecho amenazado de extinguirse por la prescripción, quien tiene la carga de poner en movimiento el derecho antes de que se consuma dicho lapso de prescripción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO registró el escrito de la demanda, el auto de admisión, la orden de comparecencia y la diligencia contentiva de la solicitud de copias certificadas el día el día 28 de abril de 2010 ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, lo cual trajo como consecuencia jurídica, que la actuación practicada ocurrió con posterioridad al límite máximo concedido por la ley para interrumpir la prescripción de la acción laboral, esto es, de un (01) año contado a partir del día 20 de abril de 2009 cuando terminó la prestación de sus servicios personales, por lo que, no se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 1969 del Código Civil para interrumpir la prescripción de la acción laboral, razón por la cual, es desechada del proceso.
En síntesis, no consta en las actas del expediente, que se haya practicado la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), ni antes ni después de la expiración del lapso ni dentro de los dos (02) meses siguientes de vencido el mismo, tal como lo prevén las normas contenidas en el literal “a” del artículo 64 y el artículo 1969 del Código Civil, así como tampoco que el ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO haya formulado la reclamación administrativa correspondiente ante las autoridades competentes del trabajo a las cuales hace referencia el literal “c” del artículo 64 ejusdem, por lo que, sin duda alguna, se determinada la declaratoria de la defensa de fondo opuesta.
En tal sentido, el ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO no interrumpió la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, resultando forzoso concluir, con su procedencia. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
Declarada como ha sido la procedencia de la excepción de fondo antes reseñada invocada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), debe este juzgador, de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO, en su escrito de la demanda en virtud de la cual admite haber devengado un último salario básico de la suma de un mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs.1.418,oo) mensuales, siendo evidente, que ésta última al no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos, para el momento de la introducción de la demanda, no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO) y, consecuencialmente IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO).
SEGUNDO: se exime al ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano RAMÓN EDUARDO OLIVEROS QUEVEDO, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho EDUARDO JOSÉ PÁEZ MELÉNDEZ, SILVANA PAONCELLO MANCINI y GABRIELA PAONCELLO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 77.731, 82.680 y 126.753, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ANGEL ORTEGA VARGAS y JELMARIAM VANESSA RODRÍGUEZ JORDÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.872, 117.288, 120.257 y 129.583, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA,

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 588-2011.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA.