Asunto: VP21-L-2011-107
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ASTRID ANDREINA HIDALGO ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.585.903, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: JR ALARMAS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 03 de agosto de 2007, bajo el No. 74, Tomo 8-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana ASTRID ANDREINA HIDALGO ALCALÁ, representada judicialmente por el profesional del derecho JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil JR ALARMAS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 30 de marzo de 2011 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la ciudadana ASTRID ANDREINA HIDALGO ALCALÁ, representada judicialmente por el profesional del derecho JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia y; la profesional del derecho DIDIANA MEDINA JIMÉNEZ, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil JR ALARMAS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD CA, previa intervención del juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas.
CONSIDERACIONES
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso del método alternativo, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excitó o estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, como se dijo anteriormente, el día 11 de julio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la ciudadana ASTRID ANDREINA HIDALGO ALCALÁ, actuando libre de constreñimiento y coacción, contando además, con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho JHON ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, para este acto, según se desprende del acta levantada al efecto y; la profesional del derecho DIDIANA MEDINA JIMÉNEZ, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil JR ALARMAS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD CA, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) que comprende todos los derechos o acrecencias laborales reclamados en el presente asunto, los cuales serán pagados el día 29 de julio de 2011 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos y, por tanto, no hay condenatoria al pago de las costas procesales por disposición expresa del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana ASTRID ANDREINA HIDALGO ALCALÁ contra la sociedad mercantil JR ALARMAS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD CA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en el pago definitivo de la obligación contraida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana ASTRID ANDREINA HIDALGO ALCALÁ, estuvo asistido por los profesionales del derecho YOSMARY JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS TOVAR, JHON ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO y MARÍA RITA OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, actuado en sus caracteres de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil JR ALARMAS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho DIDIANA MEDINA JIMÉNEZ, NILO FERNÁNDEZ y ORLANDO GARCÍA PRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.950, 87.855 y 35.007, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 671-2011.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA
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