REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000248
ASUNTO : NP01-D-2011-000248

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE
JUEZ: ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN
SECRETARIA: ABG. EUMEYS FIGUERA DE GIL
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
VICTIMA: JAQUELINE COROMOTO MONTERO VASQUEZ
OSBEIRA MARGARITA ACOSTA SALAZAR
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA,

IDENTIDAD OMITIDA;

IDENTIDAD OMITIDA

Compete a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada el presente asunto, este Tribunal señala:
La Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, representado en este acto por la Abg. Maria teresa Guevara, ratifico formal acusación en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JAQUELINE COROMOTO MONTERO VASQUEZ y OSBEIRA MARGARITA ACOSTA SALAZAR, Admitida la acusación en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del JAQUELINE COROMOTO MONTERO VASQUEZ y OSBEIRA MARGARITA ACOSTA SALAZAR, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niñas y Adolescentes, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niñas y Adolescentes, siendo que los acusados adolescentes de manera espontánea y de manera separada manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a sancionar a los adolescentes por el delito admitido.

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “Que en fecha 26 de mayo de 2011, siendo a aproximadamente las 11:20 de la mañana, las ciudadanas JAKELIN COROMOTO MONTERO VAZQUEZ y OSBEIRA MARGARITA ACOSTA SALAZAR, se encontraban en un local comercial donde laboran y son sorprendidas por cuatro sujetos desconocidos, donde uno de ellos portando arma de fuego, las amenaza de muerte , las encierran en el deposito del mismo y proceden a llevarse varios objetos del lugar propiedad de las victimas, entre ellos un modem de Internet , refrescos de latas, dos teléfonos celulares, seiscientos bolívares efectivos que se encontraban dentro de un envase , siete(7) pendrive. Que una vez terminaron las amenazaron nuevamente de muerte si gritaban luego emprenden la huida hacia la avenida Raul Leoni de esta ciudad, momento en el cual las victimas salen por la puerta trasera del local comercial y observan a los adolescentes huyendo del lugar , y en eso visualizan una camisón de la policía del estado, le informan lo sucedido y estos emprenden un recorrido por el sector dando alcance a una muchacha que participo en el hecho y observan que los otros se introducen a una vivienda en el sector y los funcionarios amparados en el articulo 110 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal continúan con la persecución y logran dar con los otros involucrados en el hecho , donde previa identificación como funcionarios, los mismos le informan que serán objeto de una revisión , no incautándose ningún elemento de interés criminálistico , pero que dentro de la vivienda se logar incautar una arma de fabricación casera denominada comúnmente como CHOPO, informándoseles de su aprehensión…”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JAQUELINE COROMOTO MONTERO VASQUEZ y OSBEIRA MARGARITA ACOSTA SALAZAR, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 26 del presente mes y año, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputado de auto, 2.- Acta de Entrevista realizada por la ciudadana YAQUELINE COROMOTO MONTERO VASQUEZ victima del presente asunto 3.- Acta de Entrevista realizada por la ciudadana OSBEIDA MARGARITA ACOSTA SALAZAR victima del presente asunto. 4.- Inspección Técnica N° 2911 de fecha 26-05-11, realizada a ENTRADA A LA CALLE PRINCIPAL DE LA INVASION VILLA HEROICA LOCAL COMERCIAL CYBER CAFÉ MATURIN ESTADO MONAGAS…resultando ser un sitio de suceso CERRADO…”. 5.- Experticia de Reconocimiento de Regulación Prudencial practicado un teléfono marca Nokia, un teléfono marca Huawei, Siete Prendrive, Un MODEM de Internet…” 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N| 9700-074-0365 de fecha 27-05-11 realizada a un arma de fuego de fabricación casera rudimentaria, comúnmente denominada chopo…”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JAQUELINE COROMOTO MONTERO VASQUEZ y OSBEIRA MARGARITA ACOSTA SALAZAR, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que nos encontramos ante unos jóvenes, que se encuentra estudiando, quienes no tienen antecedentes transgresionales y/o policiales, y a fin de que reciban orientación psicológicas individuales y del grupo familiar, considerando que lo mas adecuado para cumplir con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar bajo ciertas condiciones como es la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y reorientarlo con normas que regulen su comportamiento, entendiéndose ésta como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a los artículos 620, 622, 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sancionándolo a cumplir DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 628 parágrafo 2° literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sancionándola a cumplir UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JAQUELINE COROMOTO MONTERO VASQUEZ y OSBEIRA MARGARITA ACOSTA SALAZAR.


DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Tribual Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JAQUELINE COROMOTO MONTERO VASQUEZ y OSBEIRA MARGARITA ACOSTA SALAZAR. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Resulta que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y como quiera que se encuentra estudiado en los actuales momentos y los mismos no ha vuelto a delinquir.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando los acusados el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, con la participación de la familia e imponiendo obligaciones que ocupen su tiempo en el lapso dentro del cual sea necesario aprovechar las condiciones positivas del adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes pro-activas, logrando así herramientas para su desempeño por cuanto estamos en presencia de un joven que actuó influenciado con adulto, que cuenta con un grupo familiar.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos los adolescentes eran menor de 15 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de de Primera Instancia en Función Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a los artículos 620, 622, 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sancionándolo a cumplir DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 628 parágrafo 2° literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sancionándola a cumplir UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JAQUELINE COROMOTO MONTERO VASQUEZ y OSBEIRA MARGARITA ACOSTA SALAZAR. Pena esta que resulta de la aplicación del contenido de los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niñas y Adolescentes, siendo que los acusados adolescentes de manera espontánea y de manera separada manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, con la rebaja de la sanción de 1/2, quedando en definitiva para los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y para IDENTIDAD OMITIDA, sancionándola a cumplir UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA. Se le mantiene la medida privativa.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese la presente decisión.-
Juez Segundo de Control

ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN
La Secretaria
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL