REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: NP11-R-2011-000183
ASUNTO: NP11-L-2010-000213
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: EXTERRAN VENEZUELA, C. A., inscrita debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de Julio del 2003, bajo el Nº 37, Tomo A-2, representada por el abogado Carlos Vivi inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 76.116.
PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: JHONKLIN ROA, LUIS SANDOVAL, EUCLIDES MEJÍAS, YAIFRE MANTILLA, WILFREDO PÉREZ, DANY URDANETA y MARCO FONSECA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-13.349.002, 12.580.087, 8.182.602, 13.271.933, 15.510.914, 16.606.364 E- 84.399.959 respectivamente, quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado en ejercicio Carlos Haynes inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 86.958.
MOTIVO: Apelación contra auto de fecha 06 de Julio de 2011, relativo a la admisión de las pruebas, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
De las actas procesales que corren insertas al presente asunto, se observa, que la parte demandada en fecha 11 de julio de 2011, presenta recurso de apelación mediante el cual apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, visto el mismo, el Juzgado a quo en fecha 12 de julio del presente año, lo oye en un solo efecto y al mismo tiempo insta a la parte recurrente, a que señale las copias cerificadas a los fines su envió ante los Juzgados Superiores del Trabajo para su conocimiento.
Quien el día 13 de julio del año que discurre, presenta diligencia mediante la cual indica los fólios correspondientes; y cumplidos los extremos de Ley conjuntamente con la respectiva consignación de las copias certificadas, procedió el Juzgado de Primera Instancia al envío ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo para su distribución previa por ante el sistema Juris 2000 a los Juzgados Superior.
En fecha 19 de Julio de 2011, se recibe el presente expediente, procediéndose en consecuencia, a fijar la fecha para la audiencia de parte conforme a lo preceptuado en el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la audiencia el día viernes veintidós (22) de Julio de 2011, a las 11:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, el cual fue del tenor siguiente: con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente, se revoca la negativa de la Jueza a quo, a admitir la prueba de inspección judicial solo en cuanto al particular numeral 23 del escrito de promoción de pruebas, ordenándose su admisión y respectiva evacuación en la oportunidad legal que corresponda.
De los fundamentos del recurrente
Expresa la parte que recurre ante esta Alzada, que la presente apelación es ejercida por considerar que la Jueza de la primera Instancia, incurrió en la inobservancia de no acordar en forma integra el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Julio de 2011, en lo relativo al punto a la inspección judicial solicitada por su representada, específicamente en el particular 23; ya que de forma inmotivada solo indicó que era impertinente dicho particular, al referirse al traslado y constitución del Tribunal en la empresa Pdvsa Gas, y dejar constancia de los registros de las nóminas, pagos electrónicos o fideicomisos, que existiera en el sitio o cualquier otro tipo de constancia que pudiera existir, o de conocer si la empresa sustituta trascribió o digitalizo los registros físicos de los trabajadores, que dicha prueba en este particular va dirigida a dejar constancia de esos registros; y poder probar la vinculación directa con la empresa Pdvsa Gas. Solicita a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene al Juzgado recurrido admitiera dicho particular.
Por su parte expresó la parte recurrida, que está en total acuerdo con la decisión tomada por el Juzgado recurrido.
Conforme a lo argumentado por la parte recurrente pasa esta Alzada seguidamente a transcribir lo expresado al respecto, por la parte demandada recurrente:
(…) OMISSIS (…) Con respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en su Titulo VIII, este Tribunal en tal sentido fija el traslado y constitución del Tribunal para el día Jueves Once (11) de Agosto de Dos Mil Once, a las Ocho y Cuarenta y Cinco de la Mañana (08:45 a.m.), Avenida Alirio Ugarte Pelayo, PDVSA GAS, específicamente en los departamentos de Relaciones Laborales y/o Recursos Humanos, u oficina en la que PDVSA GAS, Maturín estado Monagas, a excepción del Particular 23, por ser impertinente. (…) OMISSIS (…)
Para decidir esta Alzada observa:
A los fines de decidir el presente asunto, observa esta Alzada que la Jueza a quo, cuando procede a admitir el escrito de prueba promovido por la parte recurrente, efectivamente no consideró el particular 23 relativo a la inspección judicial, el cual corre inserto al folio 14 y 15, indicando la Jueza recurrida que admitía dicha prueba con excepción del particular 23, por ser esta impertinente; observa igualmente esta Alzada, que la parte demandada en su escrito solicita, el referido particular en los siguientes términos:
(Omissis) “De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente de la LOPT, promuevo las siguientes inspecciones judiciales:
23.) Con ayuda de un practico, (sic.) si lo considera necesario proceda a verificar los registro físicos y/o electrónicos de nómina de los demandantes, así como en la información correspondiente a las cuentas y depósitos, y deje constancia de las sumas pagadas a los demandantes por: Salario, bonos nocturnos, utilidades, vacaciones, bono vacacionales, cesta tickets o bonos de alimentación, seguro de HCM, prestamos o adelantos de fideicomiso.
Ahora bien, el referido escrito de pruebas se encuentra contenido en 13 fólios útiles, 10 Títulos y un petitorio, acordando la Jueza de la Primera Instancia, todas y cada uno de lo promovido por la parte que recurre, con excepción del particular 23 hoy objeto de apelación; al respecto nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rige lo relativo a las pruebas, ello de conformidad con el Titulo VI contenidas en el Capitulo I referentes a los medios de pruebas y su evacuación, ante el Juez de juicio, al respecto el artículo 75 de la Ley en referencia indica:
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
En total consonancia indican los artículos 69, 70 y 71 ejusdem.
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.
Conforme a los artículos precedentes, los Jueces de juicio tiene la inquebrantable labor de verificar todos los medios de pruebas que las partes promuevan, para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así mismo, dichos medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en un proceso, y evidentemente conducido a generar la convicción en el Juez sobre el punto debatido o expuesto en controversia; así mismo, las partes tienen la permisibilidad para valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley; en el presente caso la parte demandada en su escrito de prueba, le solicita a la Jueza de Primera Instancia que se le acuerde inspección judicial en las antiguas oficinas de la empresa demandada, ubicada en la Av. Ugarte Pelayo, sede actual de PDVSA Gas en esta ciudad de Maturín, específicamente en los departamentos de relaciones laborales y/o recursos humanos, o en la oficina que la empresa PDVSA Gas indique que reposan o se encuentran los archivos de los expedientes personales de los demandantes, indicando a su vez cual es el objeto de dicha inspección judicial, lo cual lo especifica en 30 particulares; en igual forma solicita se promueva una segunda inspección judicial en las oficinas de PDVSA Gas Anaco, sobre los mismos particulares señalados en el numeral 23 al 30 ambos inclusive.
Del análisis antes expuesto considera quien juzga, que el recurrente llenó los extremos de Ley, por cuanto indicó la dirección exacta donde se efectuaría la inspección judicial, asimismo los departamentos u oficinas, el objeto pretendido con dicha prueba, es decir, lo que en concreto se pretende probar con ellas, existiendo con dicho objeto la garantía de la probidad y lealtad procesal, permitiéndole así a la contraparte convenir o no en esos hechos; y al Juez decidir si la prueba es útil o inadmisible, para con ello ejercer el control de la prueba; es por ello, que esta Alzada no comparte el criterio sustentado por la Jueza recurrida, aunado al hecho que no motivo suficientemente el porque no acordó el particular 23 de dicha prueba, acordando el resto de los particulares, así como la segunda inspección promovida en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui, en la cual se evacuarían los mismos particulares, exhortando librar el oficio correspondiente para su evacuación.
La parte promovente recurrente, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la referida prueba, prueba esta que se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del Juez (a); siendo en este caso, una percepción directa no solo de parte del Juez (a) sino por las partes, y en el caso que nos ocupa, la presente acción se intenta ante estos Tribunales del Trabajo con motivo de unas diferencias de prestaciones sociales, intentada por un litis consorcio activo contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, anteriormente HANOVER VENEZUELA C.A. considerando que el objeto de dicha prueba y sus extremos está fundamentado, distinto es lo que de ella se arroje, lo cual valorará y apreciará la Jueza de Juicio en su oportunidad legal.
En consecuencia establecido lo anterior, esta Alzada considera que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente debe declararse con lugar y en consecuencia se revoca parcialmente el auto de fecha 06 de julio de 2011, solo en cuanto a la no admisión del particular 23, ordenándosele que sea admitido dicho particular excluido, en el correspondiente auto de admisión de pruebas. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: Se Revoca Parcialmente el auto de fecha 06 de julio de 2011, por en lo que respecta a la Inspección Judicial, en cuanto al particular 23. TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a que admita dicho particular excluido, del auto de admisión de pruebas, dictado, en juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos JHONKLIN ROA, LUIS SANDOVAL, EUCLIDES MEJÍAS, YIFRE MANTILLA, WILFREDO PÉREZ, DANY URDANETA y MARCO FONSECA contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C. A. ya identificados.
Se acuerda notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, remítasele copia certificada de la presente decisión. Particípese de la decisión al Tribunal a quo. Líbrense los oficios correspondientes.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO: NP11-R-2011-000183
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000213
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