REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín diecinueve (19) de julio de 2011


201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-000827
PARTE ACTORA: OVIDIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.354.004
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, abogada en ejercicio, Inpreabogado bajo el Nº 116.852.
PARTE DEMANDADA: ORINOKIA ORIENTE TV, C.A (ORINOKIA TV
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SINTESIS


Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano OVIDIO AGUILAR, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa ORINOKIA ORIENTE TV, C.A (ORINOKIA TV) la cual fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2011, admitida como fue se libraron los respectivos carteles de notificación, lográndose la notificación de la demandada el día 27 de junio de 2011, fecha en la que se comenzó a computar el término de la distancia y luego el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta del día catorce (14) de julio 2011, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ORINOKIA ORIENTE TV, C.A (ORINOKIA TV), ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada SOL ASTUDILLO quien también tiene el carácter de apoderada del demandante, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el Ciudadano OVIDIO AGUILAR , que en fecha 01 de febrero de 2008, comenzó a prestar servicios como Gerente de Producción para la empresa ORINOKIA ORIENTE TV, C.A (ORINOKIA TV)ubicada en la avenida Bolívar en Punta de Mata, Estado Monagas, devengando un salario de cuatro mil Bolívares (Bs.4.000,00) en un horario de 7:00 A.M a 5:30 P.M, hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente y que con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la precitada empresa, demanda la cancelación de sus prestaciones sociales por los conceptos y cantidades que se detallan a continuación: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, todo lo cual alcanza un monto de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOSW (19.459,41) siendo esta la estimación de la demanda.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada ORINOKIA ORIENTE TV, C.A (ORINOKIA TV), admite los hechos alegados por el ciudadano OVIDIO AGUILAR y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario señalado por el actor para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos adeudados, y observando este Tribunal que se tomó el salario diario de Bs. 133,33, y un salario integral de Bs. 146,84, en el que se incluyó la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal procede a realizar el recalculo del salario integral de la siguiente forma: Salario básico 133,33 mas incidencia del bono vacacional es igual a 2,50 y la incidencia de 15 días de utilidades en el año es igual a Bs. 5,50 para un salario integral de Bs. 144,30, que será el salario a utilizar para el calculo de la antigüedad, en consecuencia procede a señalar los montos que deben ser cancelados al demandante durante el tiempo que prestó servicios para la demandada los cuales se detallan a continuación:

1.- ANTIGÜEDAD: 45 días por Bs. 144,30, = 6.493,50
2.- VACACIONESFRACCIONADAS: 10 DÍAS POR Bs.133,33 = Bs. 1.333,30
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4,60 POR 133,33 = Bs. 613,30
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 10 días por 133,33 = Bs.1.333,30
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
a) Antigüedad: 30 días por 144,30 = Bs. 4.329,00 y
b.- Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días por 144,30 = Bs. 4.329,00 para un total de prestaciones sociales por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 40 CENTIMOS (Bs.18.431,40), siendo este el monto total condenado a pagar. Así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano Ovidio Aguilar, condenándose a la empresa demandada ORINOKIA ORIENTE TV, C.A (ORINOKIA TV), a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 40 CENTIMOS (Bs.18.431,40)
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada, así como los intereses de mora, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto tal y como lo señala la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI



SECRETARIA (O)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARIA (O)