REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: NP11-L-2010--000414
Se inicia el presente proceso en fecha nueve (09) de marzo de 2010, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación de trabajo, interpuesta por los ciudadanos José Leonardo Subero, Lilia Torres, Liubal Antonio Romero Gómez, Leonardo José Subero Martínez, y Rosmary José Alcantara González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números18.172.177, 14.111.903 8.448.147, 12.213.475, 8.181.183 y 15..115.404, contra la empresa GOPIN, C.A, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal admitiéndose la misma el día once (11) de marzo de 2010 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 126 ejusdem, para lo cual se libró exhorto a los Tribunales del Trabajo del estado Anzoátegui, a fin de que practicaran la notificación de la demandada.
Cursa al folio 33 al 45, resultas del exhorto que le fuera librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Tigre, Estado Anzoátegui, el cual fue recibido en este Juzgado el 28 de junio de 2010, en el que consta que no fue posible practicar la notificación de la demandada, por cuanto no se logró la ubicación de la misma en la dirección suministrada, tal y como consta la declaración del alguacil de fecha 02 de junio de 2010, por lo que fue necesario instar a los accionantes para que señalaran nueva dirección, siendo ésta la última actuación que cursa en el expediente.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Los citados artículos establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación de la parte actora agregada a los autos tendente a lograr la notificación de la principal demandada es una diligencia que no tiene fecha, pero que en el expediente sistematizado del sistema Iuris 2000 en el que constan todas las actuaciones, la misma fue presentada el día de fecha 12 de abril de 2010, en la que se dejó constancia de la recepción del exhorto por parte de una de las demandantes, sin que hasta la presente fecha haya habido otra actuación del accionante para impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de los accionantes, denota su falta de interés procesal, por lo que opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los quince (15) días del mes de julio de 2011, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretario (a)
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