REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

En el día de hoy jueves 28 de julio de 2011, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la Medida Cautelar Innominada, decreta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, que se sustancia en el Expediente n° 14.421, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha 13 de julio de 2011, en ocasión del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana María Magdalena Carbonell Cuellar, asistida por el abogado José del Carmen Gómez Torres, plenamente identificados en autos, la cual consiste en poner en Posesión de un inmueble a la demandante, este Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de la demandante, su abogado asistente, los custodios de este Juzgado ciudadanos: Alvaro R. Ortiz M., venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 9.864.070, adscrito a la Dirección de la Policía Estadal, obstentando el cargo de Cabo Segundo, quien está al frente de esta comisión, acompañado por dos (2) agentes ciudadanos: Víctor Aguilera, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 16.712.253 y Jesús Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 20.422.524, así mismo y para garantizar el resguardo de niños, niñas y adolescentes que pudieran encontrarse en el lugar de la comisión, se encuentra presente el ciudadano: Gregorio Rodríguez, abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 10.928.108, mayor de edad, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de los Barrancos Municipio Sotillo Estado Monagas, se deja constancia que al momento de la constitución de este Juzgado no se encontraba ninguna persona presente; luego de realizar varios llamados a la puerta siendo las once y treinta y cinco (11:35 am) hizo acta de presencia la ciudadana Yanida del Valle García Figuera C.I. N° 12.651.310, venezolana, mayor de edad, soltera y de este domicilio quien manifestó ser hija del ciudadano: Alberto José García López hoy difunto. Quien nos permitió acceso al inmueble de marras y de inmediato fue notificada de la misión de este Tribunal. Seguidamente el Tribunal se hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto a derecho constitucional inherente a la persona el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medida una fase del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta minutos (30 m) a los fines de que se comunique con su abogado de confianza así como con terceros que tengan un interés legitimo y directo en esta actuación judicial y, estos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de confianza que defienda sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha del año dos mil (02/02/00) y 23 de Enero de 2002 (23/01/02) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia componencias de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero e Juan Rincón Urdaneta, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción de este Tribunal Ejecutor de Medidas hace saber a las partes intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan en ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir sin conocimiento previo de lo contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de la Ejecución de la Medida cuya finalidad es evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la sentención de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero el bien objeto de la querella, desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente, o no lo cuidó como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal; no obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita, le nace a derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa, el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 155 del 13/02/2003,Expediente N° 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo de espera, se apertura el presente acto por cuanto el abogado de la parte demandada no hizo acto de presencia ya que no se encuentra en la zona según informa la notificada, situación que no impide dar inicio al presente acto por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a esta, como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso. El Tribunal le concede la palabra al abogado asistente de la ciudadana: María Carbonell, quien expone: “En este acto acompaño al Tribunal de Medidas de Ejecución de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa a fin de dejar constancia escrita de la Medida Cautelas Innominada y colocar en posesión a la ciudadana María Carbonell Cuellar, titular de la cédula de identidad N° 84.312.596 de nacionalidad colombiana a fin de cumplir el proceso respectivo de Acción Mero Declaratoria de Concubinato, Igual solicito en este acto le sea concedida una llave del inmueble para que pueda entrar y salir del mismo; así mismo la notificada accede a entregar las llaves hasta tanto se determine el presente juicio para llevarse ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a partir de la presente fecha hasta su resolución. Finalmente solicito anexar una copia de la exponencia de la ciudadana María Carbonell, bien sea de carácter obligatorio u otro sí, es todo, seguidamente este Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente medida viven la notificada y sus dos (2) niñas. El Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida, luego de verificar estar constituido estar en el inmueble, objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma, solo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez que se ejecute la medida. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Temblador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la materialización de la Medida Cautelar Innominada poniendo en posesión del Inmueble constituido por una parcela de terreno ejidos del Municipio Sotillo del Estado Monagas que tiene una superficie de Trescientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (336Mts2) aproximadamente, que mide Diecisiete metros (17m) con setenta centímetros (17,70m2) de frente, por diecinueve metros (19m) de fondo, ubicada en la población de los Barrancos de Fajardo, calle 6, casa s/n del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas y cuyos particulares son los siguientes: NORTE: Casa que fue o es el del señor José Parra Marchan, SUR: Casa que es o fue del señor José Cova. ESTE: Casa que es o fue de la señora Candelaria Martínez y OESTE: calle 6 todo forma un conjunto de bienhechurias consistentes en una casa constituida por paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, dos (2) baños cercado todo su perímetro. SEGUNDO: Se ordena a la notificada hacer entrega de un juego de llaves que permita el acceso a la puerta principal y la puerta que da acceso a la cocina, a este tribunal la cual consigna en este mismo acto. TERCERO: Se le ordena a la secretaria de este Tribunal dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena impedir la entrada a la s personas que no tengan interés legítimo y directo con la misma, al igual que se proceda a revisar a los fines de garantizar la integridad física de los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena anexar la copia simple consignada por el abogado asistente de la demandante de la exposición escrita de la ciudadana María Carbonell. SEXTO: Se ordena dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su oficio identificado con las siglas Tpe-01-680 de fecha 04 de julio del año 2001 donde se ordena que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá, contener además la forma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido así como el cargo que obstenta todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEPTIMO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomo como base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Regalos Coccinelle C.A. en el expediente N° 00-0263, sentencia N° 619 en la que entre otras cosas señalo que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar actos incluso ingresar a los inmuebles sin orden previa de allanamiento. OCTAVO: Se deja constancia que en este mismo acto se le hace entrega a la ciudadana María Carbonell de dos llaves las cuales permiten el acceso al inmueble objeto de la presente medida. En este estado siendo la una y quince minutos (1:15 pm) se procede a dar lectura a la presente acta por la secretaria accidental de este tribunal y no habiendo otras diligencias que practicar el Tribunal ordena su regreso a su sede natural siendo la una y treinta (1:30 pm.) haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta carece de enmendaduras, tachaduras y borrones. Es todo término, se leyó y conformes firman.-

La Jueza Provisoria

La notificada
Abg. Nancy Serrano
Yanida García

Abg. Asistente La Demandante

José Gómez María Carbonell

Consejero de Protección
Custodia del Tribunal.

Abg. Gregorio Rodríguez Alvaro Ortiz (Cabo Segundo)

Víctor Aguilera (Agente)

Jesús Marín (Agente)

La Secretaria Accidental

Abg. Marianni Hernández.-