EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: FELIX ANGEL RENGEL PÉREZ y CELIA RAFAELA NARVÁEZ SAVELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.020.061 y 3.326.892 y domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números 6.633.226, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.778, con domicilio procesal en la calle Rafael Marsiglia, Edificio Valentina, PB, oficina 2, Caripe Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 811-11
NARRATIVA
En fecha doce (12) de Mayo del año 2011, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos FELIX ANGEL RENGEL PÉREZ y CELIA RAFAELA NARVÁEZ SAVELLI, debidamente asistidos por el abogado NEUBEK HANNA, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 21 de Agosto del año 1.970, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas, hoy Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en acta de matrimonio que acompañan a su solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en la calle 03, Urbanización Manuel Pérez Medina, sector La Frontera, casa N° 3, Municipio Caripe del estado Monagas; Que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres: CARMEN ELVIRA RENGEL NARVÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.449.723, de treinta y seis (36) años de edad, nacida en fecha 22 de Enero de 1975, FELIX ANGEL RENGEL NARVÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.519.564, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1976; ROSA ADRIANA RENGEL NARVÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.993.499, de treinta (30) años de edad, nacida en fecha 21 de Septiembre de 1981, según partidas de nacimiento que acompañan a la solicitud marcadas “B”, “C” y “D”. Que en el tiempo que duró la unión conyugal se adquirió una casa y los derechos de propiedad sobre un vehículo. Que desde el día 15 del mes de Marzo de 2005, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y es por lo que acuden a solicitar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Que por cuanto existen bienes de la comunidad conyugal, una casa y un vehículo, ya identificados y los mismos constituyen el 100% de su patrimonio conyugal, de manera voluntaria han decidido hacer la partición de los referidos bienes de la manera por ellos acordada en la solicitud de divorcio. Finalmente solicitan se sirva ordenar lo pertinente para notificar a la Fiscal del Ministerio Público y que la presente solicitud sea admitida, sustanciada con forme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y se homologue las condiciones acordadas.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, el tribunal admitida la solicitud en cuanto a la declaratoria de divorcio y posible disolución del vínculo matrimonial y declara improcedente la liquidación y partición voluntaria de los bienes perteneciente a la comunidad conyugal propuesta por los solicitantes; por los motivos expresados en el auto en referencia; ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 18); quien quedó notificada en fecha 26 de Mayo de 2011, constando en el expediente en esa misma fecha; emitiendo opinión favorable en fecha 27 de Mayo de 2011; constando en el expediente en fecha 27 de Junio de 2011, (F. 21, 22, 23 y 24). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Agosto del año 1.970, por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas, hoy Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual acompañan a su escrito libelar, para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el día 15 del mes de Marzo de 2005; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, lo cual se verifica, habiendo transcurrido seis (6) años desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la calle 03, Urbanización Manuel Pérez Medina, sector La Frontera, casa N° 3, Municipio Caripe del estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: CARMEN ELVIRA RENGEL NARVÁEZ, FELIX ANGEL RENGEL NARVÁEZ y ROSA ADRIANA RENGEL NARVÁEZ, titulares de las Cédula de Identidad N° V- 11.449.723, V-12.519.564 y V-14.993.499, respectivamente, de treinta y seis (36), treinta y cuatro (34) y treinta (30) años de edad, respectivamente, según consta de partidas de nacimiento que acompañan marcada “B”, “C” y “D”; a las cuales se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos aportadas y aceptadas por ambos solicitante, quedando demostrado que los hijos procreados durante el matrimonio son mayores de edad; por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FELIX ANGEL RENGEL PÉREZ y CELIA RAFAELA NARVÁEZ SAVELLI, debidamente asistidos por el abogado NEUBEK HANNA, todos plenamente identificados; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 21 de Agosto del año 1.970, por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas, hoy Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. Liquídese la comunidad conyugal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los quince (15) días del mes de Julio del Año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 9:30 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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