EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 13 de Julio del año 2011.
201° y 152°
Exp. N° 818-11
Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho, otorgado a los solicitantes, como despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la solicitud de Divorcio 185-A; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal; señalando en su numeral 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes son los ciudadanos ERALDO JOSÉ SUCRE Y NORAIDA MARGARITA PARRA; sin embargo el ciudadano ERALDO JOSÉ SUCRE, al momento de presentar la solicitud presentó Cédula de Identidad que lo identifica con el N° 11.446.048, anexando además copia fotostática de su Cédula de Identidad, cursante al folio 6; existiendo incongruencia en la identificación de esta persona en el escrito de solicitud, en donde se identifica con la Cédula N° 11.448.048; es decir, en la solicitud se identifica con la Cédula N° 11.448.048 y en su Cédula con el N° 11.446.048. Evidenciándose del análisis exhaustivo realizado al libelo y a los instrumentos documentales que a él se anexan que existe contradicción en el número de Cédula que identifica al solicitante ERALDO JOSÉ SUCRE, requisito este fundamental que debe llenar la solicitud, debe considerar este Tribunal que la acción es contraria a derecho; y como consecuencia de ello debe negarse la admisión de presente solicitud de divorcio. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ERALDO JOSÉ SUCRE Y NORAIDA MARGARITA PARRA; suficientemente identificados y asistidos por la Abogada Miriam Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los trece (13) días del mes de Julio del Año dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, a las 02:30 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
|