República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 26 de Julio de 2.011.-
201° y 152°
EXP. N° 3087.-
Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto a la Oposición de Tercero a la Medida de Embargo Ejecutivo decretado, este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:
PRIMERA
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas SANDRA SOSA SÁNCHEZ y ROSA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.423.498 y V-8.450.301, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.222 y 133.692, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano JULIÁN EVANGELISTA GARCÍA PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.651.346 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.249.892 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.937.-
TERCERO OPOSITOR: ciudadana LUISA MIREYA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.701.436 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: ciudadanos JESÚS ANTONIO RAMOS RIVAS y MARÍA MAGDALENA AZOCAR PARIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.080 y 64.823, carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio veintiséis (26).-
Que la acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
Asunto: OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Octubre de 2.010, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, las ciudadanas SANDRA SOSA SÁNCHEZ y ROSA GARCÍA, abogadas en ejercicio, actuando en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano JULIÁN EVANGELISTA GARCÍA PÉREZ, e interpusieron formalmente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ SÁNCHEZ, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2.010.-
La demanda fue admitida en fecha 08 de Octubre de 2.010, tal y como se evidencia al folio cinco (5) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la Intimación de la parte demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a fin de que paguen o realicen oposición al decreto intimatorio. En cuanto a la medida solicitada, en fecha 08 de Octubre de 2.010, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, tal y como se evidencia al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-
En fecha 24 de Febrero de 2.011, se recibió por ante este Tribunal las resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de las cuales se evidencia que en fecha 03 de Febrero de 2.011, se constituyó el Tribunal supra mencionado, a los fines de practicar la Medida de Embargo Preventiva y estando presente ambas partes, de mutuo decidieron celebrar Convenimiento de pago, lo cual fue debidamente homologado por este Juzgado en fecha 03 de Marzo de año en curso, tal y como se evidencia en autos del folio trece (13) al dieciséis (16) del Cuaderno Principal.-
En fecha 10 de Marzo de 2.011, compareció la abogada en ejercicio, ROSA GARCÍA, en su carácter de autos, y solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de homologación de convenimiento, lo cual fue debidamente acordada por este Despacho en fecha 15 de Marzo del año en curso, fijándose cinco (5) días de Despacho para el cumplimiento voluntario. Posteriormente en fecha 25 de Mayo de 2.011, comparece la aludida apoderada Judicial y solicita la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto el demandado no cumplió voluntariamente.-
Posteriormente, en fecha 02 de Junio de 2.011, se recibieron por ante este Tribunal las resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de las cuales se evidencia que en fecha 30 de Mayo de 2.011, se practicó Medida de Embargo Ejecutivo sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2; PLACAS: AB680DA; AÑO: 2.003; COLOR: PLATA; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R338001753, SERIAL DE MOTOR: 1GR0013201; tal y como consta en autos en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del Cuaderno de Medidas.-
En fecha 17 de Junio de 2.011, compareció por ante este Despacho Judicial la ciudadana LUISA MIREYA SÁNCHEZ, supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA AZOCAR PARIS, y consignó escrito mediante el cual se opone a la Medida de Embargo Ejecutivo practicada. En dicho escrito expresa lo siguiente: “…Para decretar mediada de embargo es necesario que estas recaigan sobre bienes propiedad del demandado y por supuesto, para su ejecución se hace necesario también que se haga sobre bienes propiedad de este…En el presente caso el embargo ejecutivo recayó sobre un bien mueble (vehículo) de mi legitima propiedad (…) el cual me pertenece tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Enero de 2.009, anotado bajo el N° 03, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones y de Certificado de Registro de Vehículo N° 27337885, de fecha 03 de Junio de 2.011, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (…) De lo antes expuesto, se desprende que la medida se practicó sobre un bien propiedad de un tercero que no tiene nexo jurídico con las partes (…) Solicito al Tribunal decrete la suspensión inmediata del embrago ejecutado, por haber demostrado en autos prueba fehaciente de la propiedad del bien embargado, tal como lo constituye el documento autenticado y el certificado de propiedad emanado de la autoridad administrativa competente…”
En fecha 21 de Junio de 2.011, comparece la abogada en ejercicio ROSA GARCÍA, actuando en su carácter de autos, y consignó escrito mediante el cual propone Tacha de Falsedad e Impugnación de la copia certificada del Documento de Compraventa, presentado por la ciudadana LUISA MIREYA SÁNCHEZ, quien es la Tercera Opositora en el presente Juicio, tal y como se desprende al folio sesenta y seis (66) del Cuaderno de Medidas. Asimismo en fecha 27 de Junio de presente año, la aludida apoderada Judicial, consignó escrito mediante el cual se opone a la pretensión de la Tercera Opositora, expresando lo siguiente: “Niego y rechazó que el vehículo embargado sea propiedad de la ciudadana LUISA MIREYA SÁNCHEZ, por cuanto es falso de falsedad absoluta y totalmente nulo el documento de venta de dicho vehículo consignado al folio 58 y siguiente. Y por cuanto el ciudadano JOSÉ RUIZ se encontraba en posesión del vehículo y entrego las llaves en el momento de las actuaciones policiales. (…) Niego y rechazo que no exista nexo jurídico con las partes toda vez que la misma ciudadana LUISA MIREYA SÁNCHEZ es la madre del ciudadano demandado en este proceso. (…) Niego y rechazo la supuesta prueba fehaciente por ser falsa, por no estar legalmente visada, toda vez que es falsa la firma y visado de la abogada MERICES PALACIOS. (…) Niego y rechazo que la ciudadana LUISA SÁNCHEZ madre del demandado haya cancelado la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos. (…) Consignación de prueba fehaciente donde se evidencia la falsedad y fallas del documento de venta del vehiculo embargado y que el ciudadano José Ruiz de manera fraudulenta vendió a su madre Luisa Sánchez… En virtud de la falsedad y fallas en la elaboración del documento de venta del vehiculo y de conformidad con el 546 del Código de Procedimiento Civil proceda a abrir una articulación probatoria y formular las distintas denuncias de oficio que este caso amerita…
Este Tribunal de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los Principios de igualdad de las partes y del debido proceso, dictó auto, mediante el cual se abre articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en cuanto a la presente incidencia.-
Durante la articulación probatoria (12/07/11 al 22/07/11) ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron agregadas en autos, y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como se evidencia del folio ciento nueve (109) al ciento once (111) del cuaderno de medidas del presente expediente.-
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a los fines de decidir la presente incidencia, pasa a realizarlo de la siguiente forma, y en atención a las siguientes consideraciones:
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
La tercera opositora, ciudadana LUISA MIREYA SÁNCHEZ, manifestó en su escrito de Oposición a la Medida Ejecutiva Decretada por este Tribunal, lo siguiente: “En el presente caso el embargo ejecutivo recayó sobre un bien mueble (vehículo) de mi legitima propiedad (…) el cual me pertenece tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Enero de 2.009, anotado bajo el N° 03, Folio 05, del Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones y de Certificado de Registro de Vehículo N° 27337885, de fecha 03 de Junio de 2.011, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre…” Junto a su escrito de Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, la tercera opositora consignó copia certificada de documento autenticado de propiedad de un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2; PLACAS: AB680DA; AÑO: 2.003; COLOR: PLATA; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R338001753, SERIAL DE MOTOR: 1GR0013201; así como también documento administrativo, denominado Certificado de Registro de Origen N° 27337885, el cual corresponde al objeto de la presente incidencia, es decir, al vehículo supra identificado y cursan en autos del folio 58 al 64.-
En autos consta que las apoderadas Judiciales de la parte actora, no realizaron la correspondiente oposición a la pretensión del tercero, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, quien aquí decide, actuando como directora del proceso y favoreciendo el derecho a probar de las partes, consideró necesario aperturar, en virtud de los escritos presentados, la articulación probatoria contenida en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, con la cual de ninguna manera se vulnera al tercero su derecho a la defensa, el debido proceso y más específicamente su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CAPITULO I:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
A).- Durante la Articulación Probatoria la parte demandante en el presente Juicio, promovió el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia del folio noventa y seis (96) al ciento siete (107). En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
B).- Durante la Articulación Probatoria la parte actora promovió a los siguientes Testigos: MERICES PALACIOS, MAIROLINA GONZÁLEZ, YOUNG LADY PLATA, HERNAN DURAN y ROSIEVA SALGAR, de los cuales solo rindieron sus declaraciones las ciudadanas MAIROLINA GONZÁLEZ e YOUNG LADY PLATA; tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente al folio ciento veintitrés (123) y ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156) respectivamente; En relación a tales testimoniales y de conformidad al articulo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se evidencia que los Testigos son hábiles, contestes y coincidieron entre si, al afirmar que no conocen a los ciudadanos JOSÉ RUIZ SÁNCHEZ y LUISA MIREYA SÁNCHEZ, que no tiene ni amistad ni enemistad en contra de los mencionados ciudadanos ni interés alguno en el presente proceso; asimismo manifestaron que el documento de Justificativo de no poseer vivienda, tramitado bajo Planilla N° 157575, anotada bajo el N° 3, Tomo 3 de fecha 08 de Enero de 2.009 le pertenece a la ciudadana MAIROLINA GONZÁLEZ, supra identificada, ya que el mismo fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín. De igual modo, se dejo constancia de que los ciudadanos MERICES PALACIOS, HERNAN DURAN y ROSIEVA SALGAR, no comparecieron a rendir testimonio en la fecha y hora estipulada por este Tribunal por lo que no pudo valorase sus declaraciones. De las declaraciones analizadas de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pudo concluir esta Juzgadora que los testigos coincidieron en la mayoría de sus respuestas en cuanto al justificativo de no poseer vivienda, sin embargo, tales afirmaciones fueron desvirtuadas a través de la práctica de la inspección judicial, y así se decide.-
C).- Durante la Articulación Probatoria la parte actora promovió prueba documental y prueba de Informes, las cuales fueron admitidas, tal y como se evidencia del folio ciento nueve (109) al ciento once (111) del presente expediente, a tal efecto se ordeno oficiar a las siguientes entidades: 1).- Oficina de Tránsito Terrestre Unidad 22, en la Oficina de Revisión de Vehículos, a los fines de que informe a este Juzgado si existe en sus archivos constancia de revisión de vehículo y su adverso N° 496030 de fecha 02-06-2011 y del bauche de cancelación bancaria para dicha revisión, y en caso de existir suministre copias certificada de los mismos; así como también se sirva informar a este Juzgado acerca de los siguientes particulares: a).- Si existe dentro de los recaudos anexos para la elaboración de la constancia de revisión de vehiculo N° 496030 de fecha 02-06-2.011, alguna autorización judicial de este Tribunal o cualquier otro, a administrativa de la Depositaria Judicial del Estado Monagas, para realizar dicha revisión. b).-Que informe a este Tribunal con nombres, apellidos, cédulas de identidad, rango y número de código personal de autoridad de las personas o funcionarios que realizaron la revisión y plasmaron su firma en dicha revisión de vehículo. c).-Que informe a este Tribunal el lugar y hora en que fue realizada la revisión de vehiculo N° 496030 de fecha 02-06-2.011, así como quien solicita y autoriza la realización de dicha revisión. 2).- a la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) a los fines de que remitan a este Juzgado copia certificada de la totalidad del expediente designado para la obtención del Certificado de Vehículo Nro. JTEZU14R338001753-3-1, de fecha 03 de Junio del año 2.011 y Número de autorización 7014TY317857, a nombre de la ciudadana LUISA MIREYA Sánchez, así como los adversos de dichos documentos que cursan por ante ese despacho. 3).- Oficina de la Parroquia Boquerón, a los fines de que informen si el ciudadano JOSÉ RUIZ SÁNCHEZ, fue presentado por ante la mencionada oficina y en caso de ser afirmativa dicha solicitud remita copia certificada del acta respectiva. 4).- Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, a fin de que remitan copia certificada del documento de no poseer vivienda presentado en fecha 08-01-2.009, inserto bajo el N° 03, Tomo 03, folio 05 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y copia certificada del documento de compra venta de un vehiculo presentado en fecha 13-01-2.009, inserto bajo el N° 03, Tomo 03, folio 05 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. 5).- Depositaria Judicial del Estado Monagas, a los fines de que informe a este juzgado lo siguiente: a).- Si trasladó el día 02-06-2.011 el vehículo cuyas características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2; PLACA: AB680DA; AÑO: 2003; SERIAL: DE CARROCERÍA: JTEZU14R338001753; TIPO: SPORT-WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; al estacionamiento de Tránsito para que se le practicara el día 02-06-2.011, una revisión a dicho vehículo. b).- O si en su defecto permitió el acceso de funcionarios de tránsito terrestre al referido vehículo estando dentro de la depositaria judicial, para que practicara la revisión al vehículo. c).- O en defecto de las anteriores le fue autorizado por este Tribunal, u otro o cualquier autoridad para permitir la realización de la revisión de tránsito signada N°496030. De autos solo se evidencia la Copia Certificada solicitada a la Notaria Pública Segunda de Maturín, en la cual se constata Documento de Compra Venta entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RUIZ SÁNCHEZ y LUISA MIREYA SÁNCHEZ, sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2; PLACAS: AB680DA; AÑO: 2.003; COLOR: PLATA; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R338001753, SERIAL DE MOTOR: 1GR0013201, cuyo monto fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de fecha 13 de Enero de 2.009, anotada bajo el N° 03, Tomo 03, Folio 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-
D).- Durante la Articulación Probatoria la parte actora promovió prueba de Inspección Judicial, la cual fue admitida y evacuada, tal y como se evidencia del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161) del presente expediente, en ella se dejo constancia de los siguientes particulares: Letra “A”: Que existe una carpeta identificada como Tomo 3 del año 2.009. Además se observó que el documento identificado con planilla N° 157575 esta inserto en dicha carpeta. Letra “B”: Que el documento inserto en el Tomo 3, N° 3, Folio 5 tiene como solicitantes a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RUIZ SÁNCHEZ y LUISA MIREYA SÁNCHEZ, y el tipo de trámite se refiere a una Compra venta de un vehículo. Letra “C”: Que los testigos de dicho documento responden al nombre de HERNAN DURAN y ROSIEVA SALGAR. Letra “D”: Que el documento signado con planilla N° 157575 tiene por contenido una venta pura y simple, perfecta e irrevocable entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RUIZ SÁNCHEZ y LUISA MIREYA SÁNCHEZ, la cual tiene por objeto un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2; PLACAS: AB680DA; AÑO: 2.003; COLOR: PLATA; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R338001753, SERIAL DE MOTOR: 1GR0013201. Letra “E”: Que existe Libro de Entrada de Documento en el cual aparece asentado una planilla N° 157575, y se evidencia enmendadura. Letra “F”: Que dicho documento se encuentra visado por la Abogada MERICES PALACIOS; igualmente se encuentra firmado por el abogado revisor de la Notaria ELIGIO VÁSQUEZ. Letra “H”: Que de planilla única bancaria se evidencia que fueron solicitadas copias certificadas del documento signado con planilla N° 157575 y al reverso del mismo sello y firma de entregadas. Letra “I”: Que el funcionario que tramito dicho documento se llama HERNAN DURAN. Letra “M”: Que en fecha 08 de Enero de 2.009, fue autenticado documento de venta pura y simple entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RUIZ SÁNCHEZ y LUISA MIREYA SÁNCHEZ, anotado bajo N° 3, del Tomo 3, Folio 05. Letra “O”: Que no existe planilla de revisión N° 0301109055535 de fecha 22 de Octubre de 2.008. Letra “Q”: Que no existe planilla de cancelación de documento de compra venta. Considera esta Juzgadora que de tal prueba, se evidencia la existencia de un documento de Compra Venta entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RUIZ SÁNCHEZ y LUISA MIREYA SÁNCHEZ, sobre el vehículo, suficientemente identificado, signado bajo el N° 03, Tomo 03, Folio 05 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 13 de Enero de 2.009. Por tanto se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.-
E).- El Tercero Opositor promovió los siguientes documentos:
1).- Copias certificadas de Documento de Compra Venta autenticado, cursantes en autos del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63). Dicho instrumento se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 13 de Enero de 2.009, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 03, Folio 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; a tal efecto esta Sentenciadora le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Pues si bien es cierto aún cuando tal instrumento en fecha 21 de Junio de 2.011, fue objeto de Tacha de Falsedad por parte de la actora, la misma después de anunciada no fue formalizada de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su último aparte, entendiéndose un desistimiento del procedimiento de Tacha efectuado por la accionante en el presente Juicio. En tal sentido, se tiene como cierto lo siguiente: 1.- Que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ SÁNCHEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUISA MIREYA SÁNCHEZ, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2; PLACAS: AB680DA; AÑO: 2.003; COLOR: PLATA; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R338001753, SERIAL DE MOTOR: 1GR0013201. 2.- El precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); y así se decide.-
2).- La parte actora acompañó en original Certificado de Registro de Vehículo N° 27337885 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cursantes en autos al sesenta y cuatro (64): Al respecto esta Sentenciadora observa que el instrumento en análisis se trata de un Documento Administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fé de su contenido, y así se decide.-
CAPITULO II:
CONCLUSIÓN
En el caso de autos, la ciudadana LUISA MIREYA SÁNCHEZ, realizó Oposición a la Medida Ejecutiva Decretada por este Tribunal, manifestando ser la propietaria legitima del vehículo objeto de embargo ejecutivo, a tal efecto presento como prueba fehaciente documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Enero de 2.009, anotado bajo el N° 03, Tomo 03, Folio 05 de los Libros de Autenticaciones y Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 27337885, de fecha 03 de Junio de 2.011, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, solicitando que se deje sin efecto la medida practicada. Por su parte la actora en su escrito de oposición a la pretensión de la Tercera Opositora, negó y rechazó que el vehículo embargado sea propiedad de la ciudadana LUISA MIREYA SÁNCHEZ, por cuanto es falso de falsedad absoluta y totalmente nulo el documento de venta de dicho vehículo consignado al folio 58 y siguiente. Asimismo negó y rechazó que no exista nexo jurídico con las partes toda vez que la misma ciudadana LUISA MIREYA SÁNCHEZ es la madre del demandado en el presente Juicio. Alega además que de la consignación de la supuesta prueba fehaciente la falsedad y fallas del documento de venta del vehiculo embargado y que el ciudadano José Ruiz vendió de manera fraudulenta dicho vehículo a su madre LUISA MIREYA SÁNCHEZ.-
Ahora bien, resulta obligatorio citar el contenido del artículo 546 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
El contenido de la norma supra transcrita, faculta al tercero que se sienta afectado por la ejecución de una medida judicial a oponerse a la practica de la misma, siempre que acompañe prueba fehaciente que acredite la efectiva propiedad del bien objeto de embargo; en el presente caso una vez practicado el Embargo Ejecutivo con motivo de la Homologación del Convenimiento que puso fin al presente Juicio, la ciudadana LUISA MIREYA SÁNCHEZ, se opuso formalmente a la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo dictada por este Juzgado, alegando ser la propietaria legitima del vehículo embargado y a tal efecto, consignó documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 13 de Enero de 2.009, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 03, Folio 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante en autos del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) y Certificado de Registro de Vehículo, N° 27337885 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cursantes en autos al folio sesenta y cuatro (64). En tal sentido y de conformidad con el artículo supra transcrito, le correspondía al ejecutante o al ejecutado oponerse a dicha Oposición de Tercero presentando otra prueba fehaciente que desvirtuara la prueba presentada por la opositora, ciudadana LUISA MIREYA SÁNCHEZ, pudiéndose constatar de autos que las apoderadas Judiciales de la parte actora, no realizaron la correspondiente oposición a la pretensión del tercero, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los Tres (3) días siguientes a la fecha de la Oposición de Tercero, con un documento fehaciente que desvirtuara la oposición del mismo; sin embargo, quien aquí decide, actuando como directora del proceso y favoreciendo el derecho a probar de las partes, en aras de una Justicia efectiva y eficaz, consideró necesario aperturar, en virtud de los escritos y alegatos presentados por ambas partes, la articulación probatoria contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual como se indicó anteriormente, no menoscaba de ninguna manera el derecho del tercero opositor.-
Así las cosas, queda claro que sólo el tercero propietario puede hacer oposición al embargo ejecutivo tesis que se refuerza con el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional de fecha 17 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, el cual estableció: “… para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que este realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…”
Igual posición asume el autor patrio Dr. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su libro La Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela, el cual establece al respecto: “El principio general al respecto es que en relación con la legitimación activa, es decir, quién puede efectuar la oposición no es precisamente cualquier tercero sino un tercero calificado en dos sentidos muy específicos: 1) En primer lugar que ese tercero sea una persona no sólo ajena al proceso, sino completamente ajena al ejecutado, es decir, que no sea causante ni causahabiente del ejecutado por ningún titulo. A este respecto volveré luego. 2) Que ese tercero ajeno al proceso y que no es causante ni causahabiente del ejecutado sea el propietario y poseedor del bien embargado o en su defecto sea poseedor precario a nombre del ejecutado…”
Al amparo de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios referidos, se puede evidenciar que la Tercera Opositora tiene la cualidad para realizar la presente Oposición al Embargo Ejecutivo decretado en el presente Juicio, cualidad ésta, la cual a pesar de los alegatos esgrimidos y las pruebas promovidas por la parte accionante, no resultaron desvirtuados, en consecuencia, esta Juzgadora forzosamente declara PROCEDENTE dicha oposición. Y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por la ciudadana LUISA MIREYA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.701.436 y de este domicilio, a la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este tribunal, en fecha 31 de Marzo de 2.011, en virtud de la demanda que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) han intentado las ciudadanas SANDRA SOSA SÁNCHEZ y ROSA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.423.498 y V-8.450.301, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.222 y 133.692, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano JULIÁN EVANGELISTA GARCÍA PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.651.346 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.249.892 y de este domicilio. En consecuencia: se REVOCA la Medida de Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2.011 y ejecutada en fecha 30 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/María E.-
Exp. N° 3087.-
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