República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 01 de Julio de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 3349.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio cinco (5) al folio trece (13), y los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA C. ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB y GISELA DESIREE PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 y 158.810, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio diecisiete (17).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO TALLER SAMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Febrero de 2.007, anotado bajo el N° 46, Tomo A-5, y el ciudadano MARTÍN JOSÉ RIVAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.774.084, y de este domicilio; la primera en su condición de emitente del pagaré y deudora principal, y el segundo en su condición de avalista, fiador solidario y principal pagador de la emitente del pagaré.-
2. La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).-
3. Asunto: CONFESIÓN FICTA.-

SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Mayo de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) en contra de la Sociedad Mercantil AUTO TALLER SAMAR, C.A., en la persona del ciudadano MARTÍN JOSÉ RIVAS AGUILERA, en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador, todos supra identificados, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 05 de Mayo de 2.011.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que consta de Documento Nro. 67502773, que su representada es portadora legitima y beneficiaria de un (1) pagaré, emitido a su orden en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 14 de Mayo de 2.010, por la Sociedad Mercantil AUTO TALLER SAMAR, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto el día 12 de Agosto de 2.010, asimismo, manifestó que el emitente del pagaré efectuó abonos al capital adeudado, quedando una suma, por concepto de saldo de capital insoluto, de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 191.000,00), más los intereses moratorios causados. Continua afirmando el apoderado judicial de la parte accionante, que el pagaré antes mencionado se encuentra de plazo vencido y por cuanto han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para la obtención del cumplimiento de la obligaciones por parte de la Sociedad Mercantil AUTO TALLER SAMAR, C.A., es por lo que ocurre ante esta competente autoridad a demandar, como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil AUTO TALLER SAMAR, C.A., y al ciudadano MARTÍN JOSÉ RIVAS AGUILERA, supra identificados, la primera en su condición de emitente del pagaré y deudora principal , y el segundo en su condición de avalista, fiador solidario y principal pagador de la emitente del pagaré, para que convenga en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 191.000,00) monto del saldo del capital insoluto del pagaré. SEGUNDO: DIECISIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.046,75) por conceptos de intereses moratorios causados. TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, y CUARTO: Los gastos y costas del proceso.-

La demanda fue admitida en fecha 10 de Mayo de 2.011, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de dar contestación a la demanda, tal y como se observa al folio quince (15) del presente expediente. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2.011, se decretó la misma, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 02 de Junio de 2.011, el ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con el

ciudadano MARTÍN JOSÉ RIVAS AGUILERA, y al imponerle el motivo de su visita, el mismo firmó la correspondiente Boleta, siendo ello así consigna en ese acto Boleta de Citación debidamente firmada por el mencionado ciudadano; tal y como se evidencia en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente.-

De autos se evidencia, que a la parte demandada le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 07 de Junio de 2.011, a las once (11:00) horas de la mañana, estando presente el apoderado judicial de la accionante, sin embargo, el demandado no compareció por ante este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la demanda, considerando esta Juzgadora que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, tal y como se evidencia al folio veintidós (22) del presente expediente.-

En autos consta que durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, tal y como consta en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a Sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

De autos se desprende, que la cuantía de la presente acción asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 208.046.75), equivalente a 2.737,45 Unidades Tributarias, en tal sentido, este Tribunal admite la presente demanda a los fines de ser tramitada mediante el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el artículo 887 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-

En tal sentido, debe esta Juzgadora afirmar que en el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, siendo que en autos consta que en fecha 01 de Junio de 2.011, fue debidamente citado por el Alguacil Temporal adscrito a este Juzgado y dichas resultas fueron agregadas a los autos del presente expediente en fecha 02 de Junio de 2.011; es por lo que le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 07 de Junio del año en curso, a las once (11:00) horas de la mañana; y no habiendo constancia en el presente expediente que el ciudadano MARTÍN JOSÉ RIVAS AGUILERA, haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (07/06/11), considera esta Juzgadora que por dicha omisión y de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, ha quedado reconocido el documento (pagaré) cursante en autos al folio cuatro (4) y que acepta como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), es portadora legitima y beneficiaria de un (1) pagaré, emitido a su orden en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 14 de Mayo de 2.010, por la Sociedad Mercantil AUTO TALLER SAMAR, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto el día 12 de Agosto de 2.010. b).- Que el ciudadano MARTÍN JOSÉ RIVAS AGUILERA, se constituyó en avalista, fiador solidario y principal pagador de la emitente del pagaré. c).- Que la Sociedad Mercantil AUTO TALLER SAMAR, C.A., efectuó abonos al capital adeudado, quedando una suma, por concepto de saldo de capital insoluto, de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 191.000,00), más los intereses moratorios causados. d).- Que a la presente fecha el mencionado instrumento (pagaré) se encuentra de plazo vencido. Y así se decide.-

2°) Nada probó la parte demandada de autos para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 08 de Junio de 2.011 hasta el 29 de Junio de 2.011, sin que la parte demandada hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que la Sociedad Mercantil AUTO TALLER SAMAR, C.A., emitió un pagaré a favor de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), el cual corre inserto en el actual expediente al folio cuatro (4), siendo el mismo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto el día 12 de Agosto de 2.010, y que el emitente realizó abonos en fechas posteriores, adeudando a la fecha la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 191.000,00), más los intereses moratorios causados, asimismo, se tiene como cierto, que el ciudadano MARTÍN JOSÉ RIVAS AGUILERA, supra identificado, se constituyó en avalista, fiador solidario y principal pagador de la emitente del pagaré.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que entregue cantidades de dinero mediante un contrato de préstamo de exigir ya sea el Cumplimiento, la Resolución de dicho contrato o simplemente el Cobro de Bolívares de las cantidades adeudadas ante el retardo o la negativa del prestatario de hacer entrega de las cantidades entregadas, puesto que, tal y como lo establece el artículo 1.133 del nuestra Ley Sustantiva Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Cuyo contenido tiene fuerza de Ley entra las partes contratantes, tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código in comento, el cual reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Por su parte, el artículo 1.160, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Debiendo entender que aún cuando son perfectamente aplicables al caso de autos disposiciones civiles, el código de comercio en su artículo 109 señala: “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la calidad de comerciantes y salvo disposiciones contraria de la ley (…)” Y siendo que en autos, específicamente al folio cuatro (4) del presente expediente, cursa el instrumento fundamental de la presente acción (Pagaré), del cual se evidencia que cada una de las pretensiones de la parte actora fueron pactadas y convenidas previamente por las partes contratantes, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho, y así se decide.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la parte demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil Vigente, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO TALLER SAMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Febrero de 2.007, anotado bajo el N° 46, Tomo A-5, y el ciudadano MARTÍN JOSÉ RIVAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.774.084, y de este domicilio; la primera en su condición de emitente del pagaré y deudora principal, y el segundo en su condición de avalista, fiador solidario y principal pagador de la emitente del pagaré, en su carácter de fiadora solidaria, en consecuencia de ello:
 PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 191.000,00) por concepto del capital adeudado.-
 SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.260,62) por conceptos de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de 407 días, contados a partir del día 04 de Marzo de 2.009 hasta el 15 de Abril de 2.010.-
 TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.046,75) por conceptos de intereses moratorios causados.-
 CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al Primer (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/MES.-
Exp. N° 3349.-