REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ
VILLA DEL ROSARIO, 18 DE JULIO DE 2011
200° Y 152°


AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de Julio del presente año dos mil Once (2011), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia (20) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON CARLOS HERNÁNDEZ DONOZO, titular de la cédula de identidad N° V-25.785.436, y actualmente en Libertad, por considerarlo AUTOR en la ejecución del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TENILDA JIMÉNEZ GUEVARA. Acto seguido, se constituyó el doctor RÓMULO GARCÍA RUIZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el abogado ALEXANDRO PINEDA GONZÁLEZ, Secretario. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto la representante del Ministerio Público, abogado MARCO PERROTTA ISOLDY, Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público, el imputado de autos JHON CARLOS HERNÁNDEZ DONOZO, titular de la cédula de identidad N° V-25.785.436, y su defensora, abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, defensora pública primera, y la víctima de autos, ciudadana TENILDA JIMÉNEZ GUEVARA. De inmediato se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra al ciudadano Juez de Control, doctor RÓMULO GARCÍA RUIZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las medidas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, y la Suspensión Condicional del Proceso, y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos como procedimiento especial, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez de Control, cede la palabra a la representante del Ministerio Público para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y presente el abogado MARCO PERROTTA ISOLDY, quien expone:“Esta representación Fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 21-06-11, interpuesto en tiempo hábil, por la Fiscalía a la cual represento, en contra del JHON CARLOS HERNÁNDEZ DONOZO, titular de la cédula de identidad N° V-25.785.436, actualmente en Libertad, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TENILDA JIMÉNEZ GUEVARA; es por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación, se admitan todas las pruebas y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado, así como que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Del mismo modo ratifico la Solicitud de Sobreseimiento planteada en el escrito acusatorio en el punto séptimo, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse JHON CARLOS HERNÁNDEZ DONOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, fecha de nacimiento 25.785.436, soltero, obrero, hijo de Alonso Hernández e Irma Donozo, residenciado en el sector San Martín, por el Puentecito, Machiques de Perijá, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa, abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por la representante fiscal en la cual ratifica escrito de acusación fiscal presentado en fecha 29-10-2010, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TENILDA JIMÉNEZ GUEVARA; es por lo que esta defensa solicita al tribunal proceda a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, y en el caso de que se admita en su totalidad la acusación, se le permita el uso de palabra a mi defendido, para que pueda admitir los hechos, y se pueda hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo pronuncie con relación a la Solicitud de Sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Violencia psicológica. Por último, solicito copias simples del acta que se levante al respecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 constitucionales, es todo”. Oídas como han sido tanto la exposición del Ministerio Público y la defensora pública, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: De conformidad a lo expresado en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control ADMITE el ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Publico en contra de JHON CARLOS HERNÁNDEZ DONOZO, titular de la cédula de identidad N° V-25.785.436, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TENILDA JIMÉNEZ GUEVARA; toda vez que el mismo cumple con todas y cada una de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuenta con la identificación plena tanto del imputado como de su defensa; igualmente contiene dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que atribuye la representación fiscal al acusado, estableciéndose de esta forma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que presuntamente se ejecutara el delito. Por otra parte cuenta dicho escrito con el particular “TERCERO”, relativo de los “ELEMENTOS DE CONVICCIÖN”, en el que describe de forma hilvanada y pormenorizada los elementos mediante los cuales ha fundamentado dicha acusación, elementos que desde la perspectiva de este juzgador son suficientes y plurales para que el Ministerio Público presentara el escrito acusatorio, en el cual además solicita el enjuiciamiento del acusado habiendo subsumido objetiva y adecuadamente los hechos analizados en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación acertada a criterio de este juzgador. Por último ha propuesto en su particular “QUNTO” los medios de prueba que pretende llevar a la audiencia oral y pública, los cuales se consideran lícitos y pertinentes a objeto de que el Ministerio Público, demuestre en la fase de juicio los hechos que atribuye al acusado, medios de prueba que fueron recogidos en el decurso de la investigación, lo cual se puede establecer al realizar una revisión de la misma, por lo cual admite totalmente la acusación presentada, así como los medios de prueba ofertados, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el juez en los términos indicados se le informó al imputado JHON CARLOS HERNÁNDEZ DONOZO, titular de la cédula de identidad N° V-25.785.436, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem, indicándole además que las únicas fórmulas alternativas aplicables al presente caso, donde la víctima es el ESTADO VENEZOLANO, y los delitos atribuidos no exceden en su sumatoria de cuatro años en su límite superior; así como de los derechos que al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al acusado JHON CARLOS HERNÁNDEZ DONOZO, titular de la cédula de identidad N° V-25.785.436, a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso de alguna de las medidas que le han sido explicadas y expuso: “Ciudadano Juez, admito los hechos, y me comprometo y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el tribunal me imponga, de ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a no volver a insultar a la ciudadana TENILDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, es todo”. Asimismo, se le concede la palabra a la ciudadana TENILDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, quien expone: “Estoy de acuerdo con el beneficio que le va a dar al ciudadano JHON HERNÁNDEZ, lo único que quiero es que no se acerque a mí y no me moleste, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Escuchada la manifestación de mi defendido admitiendo los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicito se proceda conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, y se impongan las obligaciones correspondientes a mi defendido. Asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “No me opongo a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez, que lo mismo es viable y se encuentra dentro de los parámetros previstos por la norma penal adjetiva, y se mantengan las Medidas de Seguridad y Protección a las que se encuentra sujeto el acusado de autos, es todo”. Oídas como han sido tanto la exposición de la defensa como la manifestación voluntaria y consciente del acusado, este Tribunal pasa a decidir en derecho y resuelve lo siguiente: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Artículo 42. En los casos de delitos leves,' cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”. En tal sentido, se evidencia en primer lugar que el acusado de actas, ha reconocido en este acto la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, siendo este el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que no excede de cuatro años de pena en su límite superior, con lo que se cumple el primero de los requisitos, siendo que además dicho delito no se encuentra dentro de las excepciones que establece la norma. Por otra parte, el acusado ha reconocido a viva voz y de forma pura y simple, tanto los hechos como el derecho que le ha atribuido el Ministerio Público, comprometiéndose además a cumplir con las obligaciones que al efecto le coloque este tribunal. Asimismo, no consta en actas que el acusado, que haya sido merecedor previamente, o se encuentre en la actualidad sujeto a una medida de esta naturaleza. De tal forma que, colmados los requisitos exigidos por el artículo 42 antes referido, y en base a los previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda declarar CON LUGAR la solicitud otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y observada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos; y considerando que su conducta predelictual es buena, que no ha sido sometido a otros procesos anteriormente, que el delito es leve y no excede en su limite máximo de cuatro (04) años; este tribunal considera que se encuentran cubiertos los requerimientos para su procedencia, y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, el cual vencerá el día 18 de Julio de 2012, y de conformidad con el articulo 42, en concordancia con el 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Sede de la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO ZULIA, cada NOVENTA (90) días, por el lapso de UN (01) AÑO. 2.- Residir en un lugar determinado, del cual no podrá mudarse sin autorización previa del tribunal, siendo esta dirección: “Sector San Martín, por el Puentecito, casa sin número, Machiques de Perijá”. Asimismo, se advierte al acusado que cumplido que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, quien aquí decide considera que se encuentra ajustada en derecho la solicitud de sobreseimiento que hiciere la vindicta pública, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por cuanto en la fase preparatoria o de investigación no se comprobó la comisión del delito antes mencionado, lo cual es certificado a través de un examen médico legal psicológico y psiquiátrico; siendo este, un requisito sine qua non para atribuirle al imputado la comisión del delito antes mencionado; por lo que, ante la falta de certeza y de no existir una posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por parte del Ministerio Público, se acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TENILDA JIMÉNEZ GUEVARA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía (20) del Ministerio Público, en fecha 21-06-11, en contra del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GALVIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.245, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TENILDA JIMÉNEZ GUEVARA. Así se decide. SEGUNDO: Admite todas las pruebas promovidas por la Fiscalía (20) del Ministerio Público, por considerarlas útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad en el juicio oral, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TENILDA JIMÉNEZ GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas al ciudadano JHON CARLOS HERNÁNDEZ DONOZO, titular de la cédula de identidad N° V-25.785.436, contenida en el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo estas: salida del presunto agresor de la residencia común, prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a ella a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y prohibición de ejercer cualquier tipo de acto de intimidación, persecución o acoso en contra de la mujer agredida, ya sea por el mismo o a través de terceras personas. QUINTO: SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en la causa seguida al ciudadano JHON CARLOS HERNÁNDEZ DONOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, fecha de nacimiento 25.785.436, soltero, obrero, hijo de Alonso Hernández e Irma Donozo, residenciado en el sector San Martín, por el Puentecito, Machiques de Perijá, y de conformidad con el articulo 42, en concordancia con el 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Sede de la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO ZULIA, cada NOVENTA (90) días, por el lapso de UN (01) AÑO. 2.- Residir en un lugar determinado, del cual no podrá mudarse sin autorización previa del tribunal, siendo esta dirección: “Sector San Martín, por el Puentecito, casa sin número, Machiques de Perijá”. 3. Prohibición de acercamiento a la ciudadana TENILDA JIMÉNEZ, en consecuencia no podrá acercarse a ella a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. 4. Prohibición de ejercer cualquier tipo de acto de intimidación, persecución o acoso en contra de la ciudadana TENILDA JIMÉNEZ GUEVARA, ya sea por el mismo o a través de terceras personas; además de cumplir con las obligaciones que imponga el delegado de prueba que se designado. Asimismo, se advierte al acusado que cumplido que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, que se expidieron copias a las partes, quienes quedan notificadas de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro respetivo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines legales pertinentes. Concluyó el acto siendo las (11:00 AM). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. RÓMULO GARCÍA RUIZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. MARCO PERROTTA ISOLDY
LA VÍCTIMA,

TENILDA JIMÉNEZ GUEVARA
EL ACUSADO,

JHON CARLOS HERNÁNDEZ DONOZO

LA DEFENSA PÚBLICA,

Abg. KARINA MAIORIELLO UGAS
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDRO PINEDA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el acta que antecede, y se dictó interlocutoria bajo el N° 1333-2011, y se libró oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sist. Penitenciario bajo el N° 4630-2011.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDRO PINEDA GONZÁLEZ,




1C-6087-11
24-F20-491-2011
RJGR/nmq