República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 07 de julio 2011
201º Y 152º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA

DEMANDANTE: LUÍS NAPOLEON MEDINA VILLARROEL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.054.042, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.864, aquí de transito. Apoderado judicial de COOPERATIVA POLLO Y MAR.-
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOFIPAL C.A.
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Exp N°: 10824.-
P R I M E R A

Vista la anterior demanda recibida para su distribución en fecha 13 de ABRIL 2011, presentada por el LUÍS NAPOLEON MEDINA VILLARROEL contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOFIPAL C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma observa 1) Explana la parte demandante en su escrito de demanda lo siguiente: Que son clientes de manera pacifica, reconocida e ininterrumpida de la empresa Construcciones y Servicios Sofipal C.A., desde hace aproximadamente tres año, ….. en fecha 02 de marzo del año 2010 se realiza mediante documento contentivo de 7 cláusulas de carácter privado y solamente firmado por parte, es decir, de mi representada Cooperativa pollo y Mar y la Empresa Mercantil Construcciones y Servicios Sofipal C.A, es totalmente evidente que el trabajo se realizaría en el Fundo Zamurano Pedro Zaraza Municipio Independencia del estado Anzoátegui, y que de una manera u otra se mantenía una conexión para cumplir con una obligación…(sic)… Un día antes del día 01 de marzo 2010 de celebrare dicho contrato la Empresa Mercantil Construcciones y Servicios Sofipal C.A entrego u n recbo donde se hacia merecedor de un adelanto o anticipo del 75% de la obra a ejecutar denominada Sistema de Riego de 6 Hectáreas en el Fundo Zamurano Pedro Zaraza y para la contratante Cooperativa Pollo y Mar….debido a que ha transcurrido un poco mas de un año, nunca se inicio por parte de la empresa contratada el trabajo , es por que demanda por incumplimiento de contrato y solicitan ante este Tribunal una acción donde hagan valer sus derechos. Fundamentado su acción en los artículos 1133, 1141, 1155, 1159 del código civil, esto por una parte, por otro lado es importante acotar lo siguiente: Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica ( Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) tal criterio ha sido sostenido por el máximo Tribunal en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS IGNACIO ZERPA, quien indico lo siguiente “…, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento Jurídico, la acción procesal esta concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensión jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento Jurídico para lograr, por medio de los órganos Jurisdiccionales; el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del Ordenamiento Jurídico. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así las cosas, cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedente señalado emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que esta constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…”.
Igualmente plantea RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de condiciones de la acción y las desarrolla en el mismo sentido, en que le Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la presente acción por Incumplimiento de contrato reúne los requisitos indispensables para su admisibilidad:

Para que la Demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Cabe señalar, que este Tribunal dicto despacho saneador en fecha 18 de abril 2011, a los fines de que la parte accionante, presentara los originales de los instrumentos que basa su acción, debido a que con el libelo de la demanda solo se limito a consignar copias simples de aquellos documentos del derecho que reclama, es decir, los documentos de los cuales alega que nace la obligación por parte de la empresa demandada a cumplir con el contrato de la obra pactada con su representada; vencido el lapso para subsanar el error de omisión, debe entonces quien aquí decide atenerse a pronunciarse sobre la inadmisión de la demanda en virtud de que mal puede admitir la demanda, donde el Juez no puede constatar la existencia del contrato invocado toda vez que no se deja constancia ante el Tribunal distribuidor de Municipios que el actor haya presentado a la Secretaria del Juzgado Distribuidor los originales de los documentos que anexa al escrito libelar, y menos aun que exista la certificación por parte del funcionario o funcionaria facultado para realizarlo.
El presente caso es aplicable lo establecido en el artículo 341 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuestos que permiten al juez dictar la Inadmisión de la demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido la demanda va contra lo indicado en el ordinal 6° del articulo 340 del código de procedimiento civil por o haberse acompaño original del documento fundamento del derecho demandado o en su defecto copias certificadas de los mismos; y vencido el lapso dado en el despacho saneador para que la accionante subsanara el error, este sentenciador considera que la acción aquí planteada debe ser declara INADMISIBLE de conformidad con los artículos 12, 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En atención a lo expresado, y como ya se señalo se INADMITE la presente demanda presentada por el ciudadano LUÍS NAPOLEON MEDINA VILLARROEL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.054.042, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.864, aquí de transito. Apoderado judicial de COOPERATIVA POLLO Y MAR., contra la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOFIPAL C.A. por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así lo dictamina este Tribunal Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Siete de Julio del año dos mil Once.- .- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:


Abg. Luís Ramón Farias García.

lA SECRETARIA

Abg. Guiliana A. Luces Rojas


En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

Abg. Guiliana A. Luces Rojas.


Exp N°: 10824-
Abg/LRFG.-
Abg)Ma. Emilia.