´REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
201º Y 152°
Maturín 21 de julio de 2011
Que las partes en el presente juicio son:
Parte Demandante: MARITZA REYES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.021.358, debidamente asistida por el Abogado: LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 62.736.-
Acción Deducida: INHABILITACIÓN CIVIL.-
Sentencia Definitiva
Expediente: 10.628.-
Recibida por distribución la presente demanda, en fecha 27 de Octubre de 2010; y admitida 01 de Noviembre de 2010, con motivo demanda propuesta por la ciudadana: MARITZA REYES DE HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogado: LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.-
En horas de despacho del día de hoy nueve (9) de Noviembre del año dos mil diez, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), día y hora señalados para realizar el acto de declaración testifical en el presente juicio por INHABILITACION CIVIL, previo anuncio del Alguacil de ese Tribunal, se le dio inicio al mismo, dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha doce de mayo del año dos mil diez. Comparece igualmente el abogado en ejercicio LUÍS MANUEL ALCALA GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante. En este estado se hace presente la ciudadana CARMEN ROSARIO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.599.0118, domiciliada en la Carrera 15, Nº 10 Brisas del Orinoco Maturín del Estado Monagas, previamente juramentada ante el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo que nexo la une a la ciudadana HORTENCIA REYES? Respondió: Hermana. SEGUNDA: Diga usted si tiene conocimiento del estado Civil y edad de la ciudadana HORTENCIA REYES. Respondió: Soltera y tiene 62 años. TERCERA: Diga la testigo quienes son las personas que se encargan del cuidado y de la manutención de la ciudadana HORTENCIA REYES? Respondió Yo, y la manutención es con el sueldo que devenga mi mama. CUARTA: Diga la testigo si la señora SEBINA REYES: Contestó es nuestra madre quien falleció el 15 de Agosto de este año CUARTO: Que cuando usted señala que lo que le pagan a su mama ayuda a la manutención de la señora HORTENCIA REYES, Contesto: Yo quiero aclarar que el jefe de servicio social de la UDO hizo las gestiones para que el sueldo de mi mama se lo traspasen a ella, en calidad de la deficiencia mental que tiene mi hermana, entonces el me explico que hasta no le llegue la inhabilitación de Hortensia mi mama va a seguir cobrando, y con el documento Tutelar se llevara para allá, y con lo que yo devengo mensual también la ayudo a ella.- QUINTA: Diga usted cuál como es el estado de salud de la ciudadana HORTENCIA REYES? Respondió: Bien, lo único que ella se le suministra mensual es una pastilla para la tensión de 20 mg. Ella no sufre de dolor de cabeza ni nada. SEXTA: Diga la testigo en que basan ustedes los familiares para solicitar la inhabilitación de la ciudadana HORTENCIA REYES? Contesto: de Salud física ella no es normal como usted como yo, ella para decir café con leche dice café con leche dice cecoleche, no pronuncia bien las palabras- SEPTIMA: Si la señora HORTENCIA REYES sufre de alguna enfermedad diagnosticada por un medico? Contesto: a ELLA LA LLEVARON A UN PSICOLOGO como hace dos meses, el medico dijo que ella presentaba un retardo mental, pero producto del entorno familiar normal, la ha ayudado mucho.- OCTAVA Si la señora Hortencia desarrolla algún trabajo que le permita valerse por si misma Contestó: Negativo porque ella no puede valerse por si misma.- Es todo, Terminó se leyó y conformes firman: …(OMISISS)…
En horas de despacho del día de hoy nueve (9) de Noviembre del año dos mil diez, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), día y hora señalados para realizar el acto de declaración testifical en el presente juicio por INHABILITACION CIVIL, previo anuncio del Alguacil de ese Tribunal, se le dio inicio al mismo, dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha doce de mayo del año dos mil diez. Comparece igualmente el abogado en ejercicio LUÍS MANUEL ALCALA GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante. En este estado se hace presente la ciudadana NIVIA ORLINA CAMPOS DE BOUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.774.538, domiciliada en la Carretera Via La Cruz, Urbanización La Esperanza Casa Nº 01 Maturín del Estado Monagas, previamente juramentada ante el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo que nexo la une a la ciudadana HORTENCIA REYES? Respondió: Hermana. SEGUNDA: Diga usted si tiene conocimiento del estado Civil y edad de la ciudadana HORTENCIA REYES. Respondió: Soltera y tiene 62 años. TERCERA: Diga la testigo quienes son las personas que se encargan del cuidado y de la manutención de la ciudadana HORTENCIA REYES? Respondió Quien se encargaba era mi mama, pero mi mama ya no esta, y ahorita las hermanas estamos colaborando. CUARTA: Diga la testigo Quien es la señora SABINA REYES: Contestó Sabina Reyes era mi mama.- CUARTO: Quien es la mama de la ciudadana HORTEBNCIA REYES y cual es su estado civil? Contestó: La mama de Hortensia Reyes es Sabina Reyes, y el estado Civil de Sabina es Divorciada.- QUINTA: Diga usted en donde se encuentra SABINA REYES actualmente? Contestó: Enterrada en el Cementerio Principal de Maturín? SEXTA: Diga con quien vive la ciudadana HORTENCIA, con quien ha vivido y donde? Contestó: Vivía en las Brisas en la casa de mi mama, actualmente vive en las Brisas con una hermana y un sobrino de nosotras.- SEPTIMA Diga la testigo como es el estado físico y metal de la ciudadana HORTENCIA REYES? Respondió: Físicamente bien pero tiene problemas de tensión alta, mentalmente presenta dificultades puesto que no puede valerse por si misma, para salir sola, para hacer diligencia en los bancos, incluso no aprendió a leer y a escribir, solo aprendió a medio firmar, OCTAVA Si la enfermedad que tiene la señora HORTENCIA REYES a sido diagnosticada por un medico? Contesto: Si.-NOVENA Si la señora Hortencia desarrolla algún trabajo que le permita valerse por si misma Contestó: Trabajo fuera de la casa del hogar, no.- Es todo, Terminó se leyó y conformes firman: …(OMISISS)…
En horas de despacho del día de hoy nueve (9) de Noviembre del año dos mil diez, siendo las Diez de la mañana (10:00 am), día y hora señalados para realizar el acto de declaración testifical en el presente juicio por INHABILITACION CIVIL, previo anuncio del Alguacil de ese Tribunal, se le dio inicio al mismo, dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha doce de mayo del año dos mil diez. Comparece igualmente el abogado en ejercicio LUÍS MANUEL ALCALA GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante. En este estado se hace presente la ciudadana NINOSKA COROMOTO BOUTTO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.372.589, domiciliada en la Urbanización El Parque Calle 02, Nº 04 La Floresta Maturín del Estado Monagas, previamente juramentada ante el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo que nexo la une a la ciudadana HORTENCIA REYES? Respondió: Soy sobrina. SEGUNDA: Diga usted si tiene conocimiento del estado Civil y edad de la ciudadana HORTENCIA REYES. Respondió: Soltera y tiene 62 años. TERCERA: Diga la testigo quienes son las personas que se encargan del cuidado y de la manutención de la ciudadana HORTENCIA REYES? Respondió Bueno en principio cuando mi abuela vivía era ella quien velaba por ella, luego murió y nosotros colaboramos con la manutención estamos pendiente de que no le falte nada. CUARTA: Diga la testigo Quien es la señora SABINA REYES: Contestó Mi Abuela, Mama de Hortensia.- QUINTA: Diga con quien vive la ciudadana HORTENCIA, con quien ha vivido y donde? Contestó: Ella siempre ha vivido en la casa que era de mi abuela de Sabina, con un sobrino y mi tía Rosario a acompañarla, en realidad todos le hacemos compañía, hasta mi hija, porque ella no puede estar sola.- SEXTA Diga la testigo como es el estado físico y metal de la ciudadana HORTENCIA REYES? Respondió: Mi tía hortensia no esta en sus capacidades normales, ella tiene una difusión a nivel mental, no es una persona que tiene capacidad de desenvolverse sola de salir, y por eso siempre a necesitado estar en compañía de alguien, ella ni siquiera sale al mercado, SEPTIMA Si de la Difusión mental que usted habla que tiene la señora HORTENCIA REYES a sido diagnosticada por un medico? Contesto: Si, a lo largo de su vida ha tenido consultas con médicos especializados. OCTAVA Si la señora Hortencia desarrolla algún trabajo que le permita valerse por sí misma Contestó: No, nunca.- Es todo, Terminó se leyó y conformes firman: …(OMISISS)…
En horas de despacho del día de hoy nueve (9) de Noviembre del año dos mil diez, siendo las Diez de la mañana (10:15 am), día y hora señalados para realizar el acto de declaración testifical en el presente juicio por INHABILITACION CIVIL, previo anuncio del Alguacil de ese Tribunal, se le dio inicio al mismo, dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha doce de mayo del año dos mil diez. Comparece igualmente el abogado en ejercicio LUÍS MANUEL ALCALA GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante. En este estado se hace presente la ciudadana MARITZA REYES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.021.358, domiciliada en la Urbanización Villa Jardín Casa Nº 09BN, Sector Tipuro Maturín del Estado Monagas, previamente juramentada ante el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo que nexo la une a la ciudadana HORTENCIA REYES? Respondió: Hermana. SEGUNDA: Diga usted si tiene conocimiento del estado Civil y edad de la ciudadana HORTENCIA REYES. Respondió: Es Soltera y tiene 62 años. TERCERA: Diga la testigo quienes son las personas que se encargan del cuidado y de la manutención de la ciudadana HORTENCIA REYES? Respondió Allí colaboramos todos aparte de eso está la pensión de mi mama, entre todos las ayudamos. CUARTA: Diga la testigo Quien es la señora SABINA REYES: Contestó Mi mama.- QUINTA: Diga con quien vive la ciudadana HORTENCIA, con quien ha vivido y donde? Contestó: Con mi mama ahorita después de la muerte de mi mama estaos todos allá, en el día esta mi hermana Rosario, y en la noche un Sobrino.- SEXTA Diga la testigo como es el estado físico y metal de la ciudadana HORTENCIA REYES? Respondió: Hortensia tiene su retraso, ella sola puede estar en la casa, ella no se vale por sí misma, para salir a la calle tiene que ir con una de nosotras, hacer un mercado, ella no sabe eso, ella no es normal como nosotros, ella tiene su retraso, SEPTIMA Si el estado mental que usted habla que tiene la señora HORTENCIA REYES a sido diagnosticada por un medico? Contesto: Si eso es correcto, en estos días en un certificado médico viejo, muy antaño, salió que tiene su retraso. OCTAVA Si la señora Hortencia desarrolla algún trabajo que le permita valerse por sí misma Contestó: En la calle no en la casa si, nunca ha trabajado, solo el trabajo de la casa.- Es todo, Terminó se leyó y conformes firman:
En horas de despacho del día de hoy nueve (9) de Noviembre del año dos mil diez, siendo las Diez de la mañana (10:20 am), día y hora señalados para realizar el acto de declaración testifical en el presente juicio por INHABILITACION CIVIL, previo anuncio del Alguacil de ese Tribunal, se le dio inicio al mismo, dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha doce de mayo del año dos mil diez. Comparece igualmente el abogado en ejercicio LUÍS MANUEL ALCALA GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante. En este estado se hace presente la ciudadana HORTENCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.394.580, domiciliada en la Urbanización Villa Jardín Casa Nº 09BN, Sector Tipuro Maturín del Estado Monagas, previamente juramentada ante el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo que nexo la une a la ciudadana HORTENCIA REYES? Respondió: Hermana. SEGUNDA: Diga usted si tiene conocimiento del estado Civil y edad de la ciudadana HORTENCIA REYES. Respondió: Es Soltera y tiene 62 años. TERCERA: Diga la testigo quienes son las personas que se encargan del cuidado y de la manutención de la ciudadana HORTENCIA REYES? Respondió Allí colaboramos todos aparte de eso está la pensión de mi mama, entre todos las ayudamos. CUARTA: Diga la testigo Quien es la señora SABINA REYES: Contestó Mi mama.- QUINTA: Diga con quien vive la ciudadana HORTENCIA, con quien ha vivido y donde? Contestó: Con mi mama ahorita después de la muerte de mi mama estaos todos allá, en el día esta mi hermana Rosario, y en la noche un Sobrino.- SEXTA Diga la testigo como es el estado físico y metal de la ciudadana HORTENCIA REYES? Respondió: Hortensia tiene su retraso, ella sola puede estar en la casa, ella no se vale por sí misma, para salir a la calle tiene que ir con una de nosotras, hacer un mercado, ella no sabe eso, ella no es normal como nosotros, ella tiene su retraso, SEPTIMA Si el estado mental que usted habla que tiene la señora HORTENCIA REYES a sido diagnosticada por un médico? Contesto: Si eso es correcto, en estos días en un certificado médico viejo, muy antaño, salió que tiene su retraso. OCTAVA Si la señora Hortencia desarrolla algún trabajo que le permita valerse por sí misma Contestó: En la calle no en la casa si, nunca ha trabajado, solo el trabajo de la casa.- Es todo, Terminó se leyó y conformes firman: … (OMISISS)…
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se recibió Informe Médico psiquiátrico realizado por el Doctor JOSE LUIS MARRON, MSDS 49776, a la ciudadana: HORTENCIA REYES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 5.394.580, en donde observa lo siguiente: Se valora a la Señora: HORTENCIA REYES, en área de consulta en compañía de familiar, viste ropas limpias acorde a edad y sexo, buena higiene y aseo personal. Colaboradora ante la entrevista. Vígil. Orientada espacio y persona, en tiempo parcialmente. Risas inmotivadas, Memoria de Evocación: Conservada. Memoria de Fijación 2/5 y Memoria de retención 2/5. Hiprocexica. Inteligencia impresiona inferior al promedio. Eutimica. No alteraciones motoras, ni sensoperceptivas, Bradipsiquica, concreta. Lenguaje Bradialico, de tono agudo, volumen medio, normosintatico. Juicio debilitado. Conciencia de enfermedad mental…
En fecha 26 de noviembre de 2010, se elaboraron informe médico psiquiátrico suscrito por la Doctora. ZULEIMA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, medico adscrito al Servicio de Psiquiatría del Ministerio del Poder Popular para la Salud (Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”), quien señaló que presenta memoria de evocación conservada y de fijación disminuida, juicio insuficiente, inteligencia por debajo del promedio normal, quien no sabe leer ni escribir, no realiza cálculos sencillos, no sabe deambular fuera de su casa, no conoce el valor del dinero, por lo que no es capaz de cuidarse por sí sola.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, por recibidos los informes Médico psiquiátrico, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a petición que hiciere este Tribunal mediante oficios remitidos al Hospital Universitario “Manuel Núñez Tovar”, departamento de Medicina Interna, Servicio de Psiquiatría, este Tribunal acuerda agregarlos para que surtan los efectos legales consiguientes, los cuales se valoraran al momento de motivar la presente decisión…
En fecha 21 de julio del año 2011 el Tribunal deja constancia que no fueron presentados los informes y dice “Vistos”.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir debe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir una decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…Omissis…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, por encontrarnos en presencia de una acción de carácter eminentemente Civil, este Tribunal se declara competente en razón de la Materia para decidir la presente causa, siempre en concordancia con la garantía del debido proceso a las partes, y de conformidad con el Estado Social de Justicia y la tutela Judicial, resguardando siempre el interés colectivo por sobre el interés particular, los cuales deben respetarse con estricto acatamiento a las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE ESTABLECE.
Esto en concordancia con la Resolución N°: 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”…
Y en razón de ello este Tribunal se declara competente para sustanciar y decidir la presente causa y así se establece.-
En la presente acción que por INHABILITACIÓN, la solicitante MARITZA REYES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.021.358, debidamente asistida por el Abogado: LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 62.736, pide al Tribunal se declare la inhabilitación de su hermana ciudadana HORTENCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.394.580, alegando que su hermana desde su infancia presentó problemas de conducta, complicándose cada vez más, de tal forma que la madre de la solicitante hoy difunta se vio obligada según los dichos de ella a someterla a tratamiento psicológico y psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente en el área intelectual ha sido totalmente afectada, según se evidencia del informe clínico realizado por el psicólogo Hildebrando Rosas presenta retardo mental de tipo leve, según informe marcado con letra “B”, concatenado esto con la edad de sesenta y dos años, los dichos dados por sus hermanas y sobrinas cursantes del folio 9 al 13 del presente expediente, en donde son contestes en sus dichos no existiendo contradicción alguna y en donde de manera mancomunada todos se encargan de la manutención o ayuda de la ciudadana Hortencia Reyes ampliamente identificada en el presente fallo, así como de la entrevista hecha por este Tribunal a la ciudadana antes mencionada y de cuyas respuestas se pudo apreciar o visualizar que ciertamente presenta ciertos trastornos no propios de una persona normal, siendo manifiesta esa situación y no aparente y desprendiéndose de la misma que presenta problemas hasta para hablar, no dando respuestas concretas o completas sobre las preguntas formuladas por el juez; de igual forma de los diagnósticos aportados por los dos médicos psiquiatras adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, se puede deducir que es una persona limitada en su desenvolvimiento social y personal, llegando a sugerir el Dr. José Luis Marrón que por lo explicado por el informe de fecha 15 de noviembre del 2010 presentado por él, es una ciudadana positiva para dicho proceso; por su parte en el informe de fecha 26 de noviembre del 2010 elaborado por la Dra. Zuleima Chávez Rodríguez, del Departamento de Psiquiatría del Ministerio del Poder Popular para la Salud, señala de la persona de quien se pide la inhabilitación, tiene juicio insuficiente, inteligencia por debajo del promedio normal, quien no sabe leer ni escribir, no realiza cálculos sencillos, no sabe deambular fuera de su casa, no conoce el valor del dinero, por lo que no es capaz de cuidarse por sí sola, lo cual no le permite tener autonomía personal y jurídica.
Tratándose en consecuencia de una inhabilitación por el defecto intelectual señalado y que conforme al Artículo 409 del Código Civil que establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.”
En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.
En el caso de autos como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos de la ciudadana cuya inhabilitación se solicita, así como a la propia inhabilitada e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende el RETARDO MENTAL LEVE de dicha ciudadana mediante interrogatorios correspondientes, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.
Tanto del informe médico y evaluación psiquiátrica presentados por los profesionales, el Psicólogo Hildebrando Rosas, Dr. José Luis Marrón y Dra. Zuleima Chávez Rodríguez, se evidencia que se trata de retardo mental permanente, que le hace difícil el desempeño sin ayuda de otros lo que le dificulta realizar actividades cotidianas como valerse por sus propios medios, adquirir cualquier tipo de bienes o servicios necesarios para la subsistencia de cualquier ser humano, por cuanto no tiene la noción exacta del valor de las cosas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
Hay dos clases de inhabilitación:
• JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,
• LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
Analizando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promovente al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.
En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la pérdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción más lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Este Juez estima que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas tiene carácter definitivo, toda vez que; a lo largo de los años ha presentado un estado permanente sin poder valerse por sus propios medios, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INHABILITACIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella…”, considera este juzgador declarar PROCEDENTE la presente solicitud de la ciudadana MARITZA REYES DE HERNANDEZ, para la inhabilitación de su hermana ciudadana HORTENCIA REYES . Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INHABILITACIÓN de la ciudadana HORTENCIA REYES, solicitada por su hermana, ciudadana MARITZA REYES DE HERNANDEZ, identificadas en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, queda confirmada la Inhabilitación sobre dicha ciudadana y se nombra como curador a la ciudadana CARMEN ROSARIO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.599.018 de este domicilio. Así se decide
Asimismo, se acuerda registrar la presente sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil, en el diario “VEA”, de circulación nacional, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes, y así se dispone.
Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión al el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial una vez que haya transcurrido el lapso el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Notifíquese al Consejo Nacional Electoral (CNE) de la presente decisión una vez que quede definitivamente la presente sentencia y remítase copia certificada de la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA A. LUCES R.
En esta misma fecha, siendo las (03:00 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA A. LUCES R.
Expediente N°: (10.628)
ABG: LRFG/FV
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