República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
201° y 152°
Maturín, 19 de Julio de 2011.-
SOLICITANTE: OLGA VILLARROYO BASTARDO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 585.524, debidamente asistida por el Abogado: ANTONIO CALATRAVA ARMAS, Inscrito en el Inpreabogado N°: 14.519.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SOLICITUD N°: (_1.468)
Se recibe la presente solicitud, por vía distribución en fecha 17 de Julio de 2011, presentada por la Ciudadana: OLGA VILLARROYO BASTARDO, debidamente asistida por el Abogado: ANTONIO CALATRAVA ARMAS, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, se admitió la presente solicitud en fecha 19 de Julio del presente año.
De los hechos narrados por la accionante en su escrito de solicitud se desprende: “Desde más de Treinta (30) años aproximadamente, he tenido bajo mi cuido vigilancia y representación a mi hermano: CARLOS RAFAEL CEBALLOS BASTARDO, de nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, soltero, al cual he dado el trato de hijo y así lo comparten mis demás hijos, familiares y parientes, tanto de consanguinidad y afinidad; es el caso que mi hermano, padece desde temprana edad ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, de conformidad con el informe médico psiquiátrico elaborado y suscrito por el Doctor: JOSE LUIS MARRON W, con cédula profesional MSDS N°: 49776, médico psiquiatra y médico de familia, que se adjunta en la presente solicitud siendo por ello y con el solo objeto de garantizarle su debida atención alimentaria y médica adecuada, es que comparezco ante su competente autoridad a los fines de solicitarle que previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes se sirva tomarle declaración a los testigos que oportunamente presentare a objeto de que depongan sobre los particulares que mencionó en su escrito de solicitud, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; pide asimismo, que una vez evacuada como sea la presente solicitud se sirva devolverla en original con sus resultas a los fines de representar ante los organismos médicos competentes y ante el Seguro Social Obligatorio a su hermano CARLOS RAFAEL CEBALLOS BASTARDO… (Omisiss)….
Se desprende de los anexos con que acompañó el escrito de solicitud específicamente del informe médico que el mismo tiene año y medio de haber sido emitido; es decir en fecha 22 de Septiembre del año 2009.
Al respecto este Juzgador Observa:
El solicitante pretende mediante este tipo de solicitud de Jurisdicción voluntaria se le evacuen testigos a los fines que den fe sobre hechos o circunstancias que desde el punto de vista de la medicina forense solamente puede ser realizado por aquellas personas que por su profesión estén debidamente acreditadas para emitir un informe médico psiquiátrico y el cual debe ser ratificado para que pueda tener eficacia o valor probatorio alguno; por otro lado se solicita que se instruya un justificativo de perpetua memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero solicita además que el tribunal se la devuelva con sus resultas; siendo claro este artículo el cual establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”; siendo estos de los título conocidos como de perpetua memoria en donde solamente se toman las declaraciones de los dichos dados por los testigos pero sin pronunciamiento alguno del tribunal por donde se evacúa este tipo de solicitud, razón por la cual este Juzgado no está facultado por la ley para emitir decreto alguno sobre lo que pretende la solicitante mediante este tipo de procedimiento, más aún cuando el Estado ha venido estableciendo mecanismos para llevar un control más estricto sobre la situación que presentan las personas que se encuentran en el estado de enfermedad permanente lo cual a decir del informe médico impide que se pueda desempeñar por sí mismo, en donde necesariamente el Tribunal que haga este tipo de tramites está en la obligación de informar sobre las resultas de esto por disposición expresa de la Ley de Registro Civil al Consejo Nacional Electoral (CNE) en su dirección de informática, aunado a ello existe un procedimiento idóneo para este tipo de solicitud.-
Siendo la oportunidad para decidir, en torno a la procedencia o no de la presente solicitud, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones, según el doctrinario JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” sostiene que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
1º.- La existencia de un defecto intelectual. (Código Civil. Art. 393), por defecto intelectual debe entenderse, no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Código Civil Art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (Código Civil Art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil, tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo, las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas administrando justicia, nombre de la República Bolivariana De Venezuela y autoridad de la ley declara improcedente la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, por no ser ésta la vía idónea para la tramitación de lo que se pretende alcanzar mediante un justificativo de perpetua memoria, por existir acciones establecidas en la ley como la inhabilitación o la interdicción civil según sea el caso, razón por la cual este Juzgado no está facultado por la ley para emitir decreto alguno sobre lo que pretende la solicitante mediante este tipo de procedimiento y así se decide
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA:
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am). Conste.
LA SECRETARIA:
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
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