República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
201° y 152°
Maturín, 15 de julio de 2011

DEMANDANTE: LUISA SOTILLO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 3.700.965, asistida por el Abogado: LUIS GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 27.444.-

DEMANDADO: GREGORIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.183.906.-

MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.-

EXPEDIENTE: ( 10.924).-


Visto el escrito de solicitud recibido por vía de distribución en fecha 11 de julio del año 2011, presentado por la ciudadana: LUISA SOTILLO SALINAS, asistida por el Abogado: LUIS GONZALEZ, antes identificados. Este sentenciador a los fines de determinar la admisión o no de la presente solicitud, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:

Del análisis hecho al escrito de solicitud, en consonancia con el documento de venta acompañado a la presente solicitud se desprende que en el cuerpo del mismo no se estableció fecha alguna para ejercer el derecho de rescate tal como lo señala la accionante en su escrito libelar, desvirtuando con esto la voluntad de las partes al momento de realizar la negociación sobre el inmueble constituido por una vivienda y cuya pretensión está dirigida a la entrega material de un inmueble constituido por unas bienhechurías consistente de una casa ubicada en terrenos ejidos municipales, con un área de Un Mil Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (1.140mts2), ubicada la Calle dos (2) antigua Venezuela, N°103, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 01, Tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 11 de diciembre del año 2006; documento de venta con pacto de retracto con que acompañaron la acción intentada el cual corre inserto al folio 5 de la presente solicitud, se pudo verificar que es una copia fotostática de su original. Siendo este el Instrumento Principal, de la pretensión de la actora; señala que el referido contrato se estableció para que la vendedora ejerciera el derecho de retracto sobre el inmueble además unido a la fechas inciertas señaladas por la solicitante en su escrito libelar por cuanto señala que la fecha para la protocolización del mencionado documento fue el 27 de agosto del 2007, venciéndose el plazo de rescate el 27 de junio del 2001, cuando para esta fecha todavía no había nacido la obligación contractual entre las partes, creando con ello una incertidumbre en cuanto a la veracidad de la fecha para que operara el rescate señalado por la solicitante y del cual no se señala absolutamente nada en el documento de venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, por lo que mal puede pretender aquella que busque que se le reconozcan derechos sobre aquellos que no fue convenido por las partes vendedor-comprador antes identificados.-

Visto el escrito presentado por la solicitante este Tribunal hace una serie de consideraciones a los efectos de tener un criterio más claro con respecto a este tipo de Procedimientos que buscan recuperar la cosa que se encuentra en manos del vendedor a través del Procedimiento de Entrega Material del bien vendido; siendo importante resaltar lo consagrado en el Artículo 1.488 del Código Civil Venezolano que señala: “ El Vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de Propiedad” y ha sido criterio reiterado que el vendedor hace la tradición de la cosa trasladando la posesión con el otorgamiento del Documento de Propiedad; estos contratos siempre van a quedar a riesgo y peligro del adquiriente. Este Procedimiento Especial no contencioso lo encontramos en el Libro Cuarto (4°), parte Segunda (2°) del Código de Procedimiento Civil referida a la Jurisdicción Voluntaria, concretamente en su artículo N° 929 del Código de Procedimiento Civil.

Considera quien aquí decide que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Solicitud debe realizar una serie de consideraciones basadas en principio en lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil para la procedencia o no de las Demandas y los razonamientos en caso de Inadmitirse la misma que llevaron a este Juzgador a tomar esta Decisión.

En principio para que la Demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia a los ordinales 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones; y el 6° “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el Derecho Deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo”. En concordancia con lo establecido en el artículo 341 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existen supuestos que permiten al Juez dictar la inadmisión de la Solicitud, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni deben ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo; a los efectos de la admisión o no de las Solicitudes le es aplicable las mismas disposiciones establecidas para la admisión de las Demandas.

En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;

Siendo importante traer a colación la Sentencia de Fecha 13 de Marzo de 2007 Expediente 07-0015, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, y de la cual transcribimos los siguientes extractos para interpretar mejor el criterio que se maneja con respecto a las ventas con pacto de retracto y en donde el actor o actora no ejecuta su derecho:

Se desprende por lo señalado por la solicitante que, aún se pactó en el contrato la tradición legal del inmueble, el vendedor se quedó ocupándolo. Esa presunción, ha de surgir, primero de los hechos conocidos, y del régimen legal aplicable a la simulación cuya más generalizada manera de deducir y probar es mediante presunciones, como lo anota la jurisprudencia y la doctrina mas calificada, al interpretar el artículo 1281 del Código Civil, de la cual se extrae puntualmente que no teniendo el comprador la posesión, y los vendedores no pagar el precio, la existencia del contrato no podría calificarse nunca como venta con pacto de retracto, en razón de lo que, los suscritos accionantes en amparo, ante la seguridad de que la negociación establecida, y no ejercieron la figura del retracto, ni el supuesto propietario se preocupó de intentar la reivindicación –que es lo procedente en materia de retracto-, por cuanto a sabiendas que jamás por lo expuesto por él ha tenido posesión del inmueble dado en venta por lo que la tradición tal como se señaló en la venta debidamente protocolizada nunca llegó a materializarse.

La doctrina ha considerado que en los casos en que se demuestre que el pacto de retracto esconde un préstamo a interés, el mismo es anulable, a pesar de que no están muy claro los autores sobre cuál sería la causa de la nulidad, ya que, como se señaló, el préstamo a interés es una figura legalmente permitida y el exceso del cobro de intereses no acarrea la nulidad de contrato, sino la limitación de los intereses.
Considera este juzgador que el fundamento de dicha nulidad estaría en el fraude a la ley, es decir, se celebra el contrato con la finalidad de burlar una prohibición legal expresa, disimulando esta intención, con un acto, en apariencia legal.
Cuando en el pacto de retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador-prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según la cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaría, por la sola falta de pago; en efecto, en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria, tales como la hipoteca, la anticresis y la prenda, el legislador prohíbe que el acreedor se apropie del inmueble o de los muebles dados en prenda por la sola falta de pago, tal como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil en los siguientes términos:
(…)
Como se observa de las normas transcritas, el legislador rechaza la figura del pacto comisorio e incluso la sanciona CON LA NULIDAD DE LA CLAUSULA contentiva del pacto, ello para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes cuyo precio, por lo general, es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual sería un caso de abuso de derecho, e igualmente sería violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía....
…..(OMISISS)…

De igual forma es importante señalar que en este tipo de ventas en donde queda claramente especificado que se ha efectuado la tradición legal del inmueble dado en venta bajo esta modalidad como lo expresamente lo señalaron en el documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas y posteriormente protocolizado en fecha 11 de diciembre del año 2006, bajo el N°1, folio 1 al folio 5, Protocolo Primero, Tomo Vigesimoquinto, Cuarto Trimestre de ese mismo año.
Siendo importante resaltar que transcurridos más de cuatro años de la protocolización de la referida venta con pacto retracto sin que el comprador haya ejercido ningún tipo de acción contra el vendedor es de suponer tal como se desprende del contrato de venta que con ella el vendedor puso en posesión al comprador del inmueble arriba identificado, por lo que indiscutiblemente la solicitud de entrega material, mediante la cual pretende el solicitante rescatar el bien no es la vía procesal idónea unido a que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los tribunales como órganos encargados de velar por el cumplimiento de normas ceñidas al orden público y a la moral y las buenas costumbres deben ser vigilantes de que prevalezca la justicia tal cual como está establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tal motivo como se señaló anteriormente no es una solicitud de entrega material de inmueble el medio idóneo que tiene quien se considere propietario para rescatar un bien que se encuentra en manos de un tercero.

Como hemos señalado anteriormente es necesario para este Juzgador obligatoriamente hacer una serie de señalamientos en lo que respecta a quien corresponde reconocer un derecho de un bien dado en venta a través de un documento, el cual se encuentra identificado anteriormente, este Sentenciador declara Improcedente por no tener base legal la tramitación por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para hacer valer derechos reales; teniendo el accionante otras vías para recuperar un bien que a decir de él y por documento que acompaña por cuanto la compradora ha debido reservarse la posesión del inmueble en el documento de compra con la modalidad de venta con pacto de retracto. “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”. Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron. Así, bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de que el Juez conoce del Derecho, éste no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante propone, ya que si la parte que propone la demanda yerra al invocar alguna norma o dispositivo, el Juez como conocedor del Derecho y en aras a una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, según lo efectivamente peticionado. Que en el caso de autos el accionante pretende se le haga entrega material de un bien inmueble cuando se desprende claramente que en la venta efectuada con la demandada no se reservo expresamente el derecho de posesión por lo que la acción que interpone no es la idónea, por tener la accionante otra vía para ver satisfecha su pretensión. En el presente caso este tipo de procedimiento es de orden público, de estricta aplicación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias de las partes, siendo forzoso para quien aquí decide sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de Entrega Material; Declarar Improcedente la misma y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que el escrito presentado por la Ciudadana: LUISA SOTILLO SALINAS, arriba identificada, en donde pide al Tribunal ordene la entrega material del inmueble dado en VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por ser esta contraria a Derecho éste Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente Solicitud, y así se decide.

EL JUEZ TITULAR:



Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA.
LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS.-

En esta mis fecha siendo las (03:20 pm), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-


LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS.-

LRFG/TC