REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

201º Y 152°
Maturín, 12 de Julio de 2011


Visto el escrito presentado por la ciudadana: YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.085, debidamente asistida por abogado, en donde rechazó en todo y en cada una de sus partes el escrito de solicitud de consignación presentado por el ciudadano YONEL JESUS GONZÁLEZ VISBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.812.077, tomando en cuenta según sus dichos que en ese escrito se violenta de manera flagrante lo previsto en el artículo 53 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de una simple revisión del mismo se observa que no señala el carácter con que actúa sino que simplemente manifiesta estar asistido por un abogado y lo demás lo deja bajo la presunción de la consignación de un contrato de arrendamiento e igualmente expresó que debía señalarle al Tribunal que por cuanto no se da cumplimiento a lo establecido en el antes mencionado artículo dicha solicitud debía ser declarada nula de nulidad absoluta y sin ningún efecto legal. En segundo caso rechazó en todo y en cada una de sus partes las consignaciones de los cánones de arrendamiento presentados por ante este Tribunal realizados por el ciudadano YONEL GONZALEZ antes identificado porque según sus dichos es falso de toda falsedad que se ha negado a entregar los recibos de pagos correspondientes a las mensualidades de agosto y septiembre del año 2010, sino que por el contrario a decir de él incurrió en insolvencia en el pago de los referidos meses incumpliendo así con las obligaciones legales y contractuales establecidas en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín Estado Monagas de fecha 14 de octubre del año 2008 y anotado bajo el número 40, Tomo 201de los libros respectivos…OMISISS… , este Tribunal de conformidad con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, observa:

1) El presente expediente de consignaciones se abrió por auto de fecha 28 de octubre del año 2010, a solicitud del ciudadano YONEL JESUS GONZÁLEZ VISBAL, en su condición de arrendatario de un local comercial donde funciona un fondo de comercio, denominado ABASTO SAN FELIX, ubicado en el cruce de la carrera 2 con calle 8, distinguido con el N° 168 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, a favor de la ciudadana YANITZA COROMOTO BETACOURT DE GUEVARA en su carácter de apoderada del ciudadano PEDRO CABELLO GONZALEZ, los cuales progresivamente alcanzaron un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.500,00)

2) En fecha 25 de febrero del año 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA y otorga poder a los ciudadanos abogados DAVID MANZANO Y ARGENIS VILLANUEVA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.571 y 37.759 respectivamente.

3) En fecha 02 de marzo del año 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano abogado DAVID MANZANO y consigna escrito “estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al escrito de consignación presentado y admitido por ante este Tribunal por el ciudadano YONEL GONZALEZ…,rechazo en toda y cada una de sus partes el escrito o solicitud de consignación presentado por el ciudadano YONEL GONZALEZ, tomando en cuenta que ese escrito se violenta lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha solicitud debe ser declarada nula de nulidad absoluta y sin ningún efecto legal, rechazo que es falso de falsedad absoluta que me he negado a entregar los recibos de pago correspondiente a las mensualidades de agosto y septiembre del año 2010, sino que por el contrario dicho ciudadano incurrió en insolvencia en el pago de los referidos meses, rechazo niego y contradigo las referidas consignaciones por cuanto las mismas fueron consignadas pasados más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”…OMISISS

El Tribunal para resolver observa:

Para decidir, este Juzgado considera necesario establecer el ámbito jurídico aplicable en el presente caso, en tal sentido se observa que el pago por consignación de los cánones de arrendamiento, tiene un régimen especial previsto en el titulo VII de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en dos (02) Capítulos que regulan la consignación arrendaticia y su procedimiento, a través de los artículos 51 al 57, en los supuestos de la MORA ACCIPIENS, es decir cuando el acreedor arrendaticio, se niega a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, estableciendo una potestad facultativa a favor del arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, a consignarla, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a fin de no caer este en MORA SOLVENS.
En tal sentido, siendo la consignación arrendaticia, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una potestad facultativa del arrendador, para evitar caer en mora SOLVENS, esta encuadra perfectamente dentro de la jurisdicción voluntaria prevista en la parte segunda del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 895 y siguientes.
En este orden de idea, se observa, que el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la presunción de validez de la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el arrendador interesado pudiera presentar una demanda derivada de la relación arrendaticia, y no ante el juez en que se hace la consignación.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento regulado por la jurisdicción voluntaria, en consecuencia se pasa a tomar una resolución sobre la solicitud de la consignación de cánones de arrendamiento por uso del local comercial arriba identificado:

La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contrario a lo que el Decreto Legislativo Sobre Desalojo De Vivienda derogado, establece y regula en forma expresa el procedimiento a seguir para la consignación de los cánones de arrendamiento siendo ésta de jurisdicción voluntaria, no debiendo el juez dictar una sentencia en la cual haga pronunciamiento sobre la forma como fueron efectuados los cánones de arrendamiento por cuanto de hacerlo perdería ésta su esencia y se convertiría en un procedimiento contencioso.
De igual forma es importante resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de de julio de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 09-0380
“Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.
En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión…Criterio de la Sala.
En el caso, de autos la consignación de dinero son producto presuntamente de una relación arrendaticia, en los términos previstos en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dicha sumas de dinero consignadas , fueran condenadas a ser pagadas por concepto del pago de pensiones arrendaticia, en consecuencia no le está dado a este juzgador en jurisdicción voluntaria decidir sobre la validez de los cánones de arrendamientos consignados o su naturaleza, correspondiéndole esta función al Juzgado competente que deba de conocer de la demanda del solicitante sobre las distintas acciones establecidas o previstas en la ley según sea el caso que pueda interponer el beneficiario en contra del consignatario y así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en Maturín a los doce (12) días del mes Julio del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:


ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-


LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-




En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las (3:15 pm), conste.-



LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-




ABG: LRFG/TC
CONSIGNACIÓN N°: 200.-