República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, 11 Julio 2011.-
201° y 152°
PARTE SOLICITANTEDEMANDANTE: MAZA RIVAS CESAR AUGUSTO Y RUTH MORELIS AGUILERA ROMERO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº8.363.889 y N° 5.087.957 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JORGE PEINERO Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.967
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE N°:10525.-
Se recibió la presente solicitud por el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 27 de julio de 2010, admitiéndose la misma en fecha 29 de julio del mismo año, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, presentada por los ciudadanos: MAZA RIVAS, CESAR AUGUSTO, Y RUTH MORELIS AGUILERA ROMERO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº8.363.889 y N° 5.087.957 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JORGE PEINERO Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.967. Por cuanto este Tribunal observa que: en fecha treinta (30) de noviembre del 2010, se dictó auto, en el cual se insta a los solicitantes, que señalen la fecha en que se produjo la separación de hecho, y en virtud de que en la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se observó que en el presente juicio, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte solicitante de autos, hubiese dado cumplimiento a lo requerido por este Tribunal. Este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.-
En los Artículos transcritos y del razonamiento esgrimido se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte solicitante no haya realizado actuación alguna en relación a lo requerido por este Tribunal y se desprende que desde la fecha en el que tribunal dictó el auto instando a los solicitantes a los efectos de que se sirvieran subsanar el error del cual adolecía la solicitud presentada por ante este Tribunal y que fue objeto de observación por parte por parte de la representación Fiscal; y habiendo transcurrido con creces más de los treinta (30) sin que haya tenido inte´res alguno en subsanar el mencionado error, éste Tribunal decreta la prención de la instancia en la presente solicitud y así se decide
Siendo importante resaltar que lo solicitado por este Tribuna consistía en señalar la fecha en que se produjo la separación de hecho; constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Solicitud es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Este Juzgador declara procedente la perención de la Instancia. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido en el caso de Autos el lapso legal previsto para dar cumplimiento a lo exigido en auto dictado por este Juzgado en data 30 de noviembre de 2010 y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín once (11) de julio del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG: GUILIANA A. LUCES.
En esta misma fecha, siendo las (09:00 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG: GUILIANA A. LUCES.
EXP N°: (10525)
ABG. LRFG/TC
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