REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11/07/2011.
201 ° y 152°

PARTES:

PARTE RECUSANTE:
Parte demandada en el juicio principal. RICKY JOSÈ LARA PEREIRA y CARMEN MENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

ABOGADA AISTENTE DE LA RECUSANTE:

LILIANA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.894.247, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.735

PARTE RECUSADA:
Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

MOTIVO: Recusación

MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado de la Recusación presentada en fecha 20/06/2011, por los ciudadanos RICKY JOSÈ LARA PEREIRA y CARMEN MENA, venezolanos, mayores de edad, debidamente asistidos por la Abogada LILIANA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.894.247, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.735, en contra de la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado por ante ese Juzgado el ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO contra los recusantes.

Recibidas las actuaciones se les dio entrada y se hicieron las anotaciones de ley, concediéndose a las partes un lapso de ocho días para que presentaran las pruebas que a bien pudieran tener. No compareciendo en dicho lapso ninguna de las partes.

Con respecto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada, cursan en autos las siguientes actuaciones en copias certificadas:

- Escrito de la Recusación
- Informe emitido por la Jueza Recusada

Alega LILIANA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.735, asistente del recusante lo siguiente:
….”Sin ánimo de convalidar contestación alguna es por lo que en este estado me permito hacerle saber a la ciudadana Juez, que la parte demandante, se encuentra muy relacionada con el contenido del Artìculo 82 del còdigo de Procedimiento Civil, en su numeral 2 y 12; visto el presente hecho en donde la ciudadana Juez MARIA BALBINA, directora del proceso que se ventila por ante ese Tribunal Segundo de los Municipios del Estado Monagas, es sobrina Política del Demandante por cuanto la misma sostuvo una relación conyugal con el ciudadano RICARDO FERRARO, sobrino directo del actuante por tal razón RECUSAMOS FORMALMENTE en este acto a la ciudadana JUEZ antes nombrada…”

Por su parte la Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ a través de Informe rendido en fecha 08/06/2011, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial expuso: “…A los fines de presentar formalmente informe de conformidad con lo establecido en el artìculo 92 del Còdigo de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra por parte de la ciudadana abogado LILIANA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nùmero 9.894.247 e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado bajo el nùmero 106.735, de este domicilio, actuando en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos RICKY JOSÈ LARA PEREIRA y CARMEN MENA, quienes son parte demandada en el presente expediente contentivo del juicio de cumplimiento de contrato (transacción), quien expuso mediante escrito consignado ante la secretaría del tribunal que presido en los actuales momentos recusación en mi contra, planteada en los siguientes términos: “…….que la parte demandante, se encuentra muy relacionada con el contenido del artìculo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil, en su numeral 2 y 12, visto el presente hecho, en donde la ciudadana Juez, MARIA BALBINA, directora del proceso que se ventila por ante ese Tribunal Segundo de los Municipios del Estado Monagas, es sobrina Política del Demandante; por cuanto la misma sostuvo una relación conyugal con el ciudadano RICARDO FERRARO, sobrino directo del actuante, por tal razón, RECUSAMOS FORMALMENTE en este acto a la ciudadana Juez, antes nombrada……….(SIC)

Es por lo que, encontrándome dentro del lapso legal para darle estricto cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artìculo 92 del Còdigo de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en los siguientes términos: Ahora bien, debo indicar que la ciudadana abogada que ejerce la presente recusación establecida en el ordinal 2º y 12º del artìculo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente:

2º. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si,

Al respecto jurídicamente y Constitucionalmente como administradora de Justicia debo garantizar el acceso a la Justicia, el debido proceso y la estricta aplicación del derecho, es por lo que debo resaltar, de forma categórica que rechazo estar incursa en alguna causal de recusación e inhibición en la presente causa. Al respecto y segùn el contenido del anterior trascrito ordinal 2º del artìculo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por cuanto, en data 31 de julio de 2008 contraje matrimonio civil con el ciudadano RICCARDO JULIAN JOSE FERRARO FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nùmero11.775.966 (acompaño a la presente copia certificada del acta de matrimonio), en fecha 13 de agosto de 2010, presentamos separación de cuerpos de mutuo acuerdo mi esposo RICCARDO J. JOSÈ FERRARO FERRARO y mi persona MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ (ambos plenamente identificados) POR ANTE EL Juzgado de Primer Instancia de Sustanciación y mediación de protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, solicitud esta que fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2010 y signada bajo el nùmero JMS1-L-2010-000191. Es falso de toda falsedad que mi esposo (antes identificado) sea sobrino del ciudadano SALVADOR FERRERI FERRANO (ampliamente identificado en autos), quien es el actor del presente expediente, de igual forma, es de hacer notar, que tengo conocimiento por el poco tiempo (dos años aprox) que duro la convivencia matrimonial entre mi esposo y yo, que su progenitora ciudadana BENEDETTA MARIA FERRARO GANCI, viuda de FERRARO, es prima del ciudadano demandante de autos SALVINO FERRERI FERRARO y en consecuencia primo segundo del demandante de autos, como pretende distorsionadamente quien me recusa hacer ver. Por otro lado la ciudadana abogado recusante plenamente identificada sustenta dicha recusación en el contenido del ordinal 12º del artìculo 82 del còdigo de Procedimiento Civil que establece:

12º. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima con alguno de los litigantes.

Al respecto, en mi defensa y honor a la verdad, debo indicar que en el caso que hoy me ocupa: sociedad de intereses, o amistad íntima que plantea la ciudadana abogada LILIANA SUAREZ (ya identificada), señalo de forma categórica que, no me encuentro incursa en causal de recusación e inhibición alguna, es falso que tenga algún tipo de amistad con el ciudadano demandante en el presente expediente SALVADOR FERRERI FERRARO, pues mi conducta y la falta responsabilidad que represento en este Órgano Jurisdiccional se basa en principios éticos y morales reconocidos y de existir alguna causa que pueda verme comprometida institucionalmente, me pronunciaría de forma oportuna con respecto alguna inhibición de presentarse el caso o encontrarme incursa en las causales establecidas en la norma que rige la materia, no tengo ningún tipo de trato ni comunicación con el ciudadano demandado con quien pretenden relacionarme, además, la gran mayoría de los familiares de mi esposo RICCARDO J. JOSÈ FERRARO FERRARO se encuentran domiciliados y Nativos de otro país (ITALIA) a todo evento respecto valores de libertad, igualdad, justicia, siendo la constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela garantista de esos principios. Considero relevante indicar que en la aplicación del derecho, el dictado de alguna providencia, sentencia definitiva e interlocutoria, medida y cualquier otro acto que realice en el ejercicio de mis funciones como administradora de justicia no puede verse jamás como amistad intima a favor de una parte y detrimento de otra; la ley, criterio jurisprudenciales y la discrecionalidad de quienes tenemos la tarea de impartir justicia viene dada por principios estrictamente basados en la Constituciòn y demás leyes de la República, en la igualdad, justicia, equidad, etc….Existiendo un sin fin de recursos y acciones procedimentales que se pudieran hacer valer ante cualquier situación en el caso de que se le violen garantías constitucionales y de orden pùblico absoluto a los justiciable que acuden ante los órganos jurisdiccionales, en el caso de marras me abstengo de esgrimir situaciones que tengan que ver con el fondo de la controversia, por cuanto me encuentro limitada de emitir pronunciamiento al fondo del presente expediente que hoy no conozco motivado a la recusación presentada en mi contra y de conformidad con lo establecido en el Còdigo de Ètica del Juez Venezolano. Finalmente, quiero destacar que rechazo haber incurrido en las causales de recusación señaladas en mi contra ordinales 2º y 12º del Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por cuanto de existir alguna, me hubiese pronunciado al respecto de forma oportuna; es por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR la presente recusación. Es todo. Anexo lo indicado anteriormente en el presente informe……”
Ahora bien, concediendo el lapso establecido por el artìculo 96 de la Ley Adjetiva la parte recurrente teniendo la carga de probar lo invocado, siendo que éste supone la existencia de parentesco alguno entre la jueza recusada y el demandante, no trajo a los autos prueba alguna, así mismo con vista al informe presentado por la recusada en el cual niega tener algún tipo de amistad con el ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, no queda más opción para este Tribunal que declarar improcedente por infundada la recusación planteada en contra de la ciudadana MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.
Es atendiendo a las consideraciones que anteceden y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación formulada por la LILIANA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.735, asistiendo a los ciudadanos RICKY JOSÈ LARA PEREIRA y CARMEN MENA, contra Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado con el Nro. 15654 de la nomenclatura interna del referido Juzgado. Remítase el expediente en su oportunidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Julio del 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada

La secretaria Temporal,

Abg. Olivia Dìaz Gamboa

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó esta sentencia. Conste,


La secretaria Temporal,


Abg. Olivia Dìaz Gamboa
GPV/njc
Exp. Nro.14.407