EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturìn, 01 de Julio de 2011
201º y 152º
DE LAS PARTES


PARTE OFERENTE:
Sociedad Mercantil “DESARROLLO CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A. (DECA-DELTA, C.A.), RIF: J-08016317-6, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de Noviembre de 1984, bajo el Nro. 318, folio vuelto del 10 al 13, Tomo: D, domiciliada en Calle Cabello Nro. 42, Caripe del Estado Monagas, a través de su Gerente General y Representante legal, ciudadano LUIS EDUARDO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.021.403.

ABOGADO ASISTENTE:
HECTOR PEREZ MARIN, titular de la cèdula de identidad Nro. 13.815.399, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.876.

PARTE ACREEDORA:
Empresa INSTRUMENTACION DE ORIENTE C.A., RIF: J-09516423-3, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 16, tomo: A 103, de los libros respectivos, en fecha 15 de Noviembre de 1990, domiciliada en Calle Gòmez Rollingsòn, cruce con Avenida Peñalver, Sector Buenos Aires Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en la persona de su Representante Legal MARIO CHIRINOS LAYME, peruano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. E- 81.376.885.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE Nº 14413

Se recibió escrito libelar y sus recaudos por Distribución de fecha 28-06-2011, mediante el cual el ciudadano LUIS EDUARDO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.021.403., en su condición de Gerente General y Representante legal de la Sociedad Mercantil “DESARROLLO CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A. (DECA-DELTA, C.A.), RIF: J-08016317-6, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de Noviembre de 1984, bajo el Nro. 318, folio vuelto del 10 al 13, Tomo: D, domiciliada en Calle Cabello Nro. 42, Caripe del Estado Monagas; compareció e interpuso OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO a la empresa INSTRUMENTACION DE ORIENTE C.A. (INSTORCA), RIF: J-09516423-3, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 16, tomo: A 103, de los libros respectivos, en fecha 15 de Noviembre de 1990; domiciliada en Calle Gòmez Rollingsòn, cruce con Avenida Peñalver, Sector Buenos Aires Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en la persona de su Representante Legal MARIO CHIRINOS LAYME, peruano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. E- 81.376.885, consignando Cheques de Gerencias Nros. 052052003148, del Banco Banesco por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 264.642,88) y otro Nro. 04328519, de la entidad Banesco, Maturìn, por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la Oferta Real de Pago observa lo siguiente:

Si bien es cierto que el Artículo 34l de la ley Adjetiva establece que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil dispone “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad.”
Por su parte el artículo 1.307 del Código Civil contempla los requisitos de validez de la oferta de pago, siendo los siguientes:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

También es cierto que en la mayoría de las causas se debe tomar en cuenta ciertos requisitos, como lo establece el encabezamiento del artìculo 819 del Còdigo de Procedimiento Civil que dispone:

“La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”

Ahora bien, en atención a la norma y del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que no hubo convención especial respecto al lugar del pago; aún cuando se evidencia en las facturas anexas con el libelo de demanda, que la deudora tiene como dirección Calle Cabello Nro. 42, Caripe del Estado Monagas, no significando que esa dirección haya sido la convenida para hacer los pagos.
Asimismo, siendo que la acreedora tiene su domicilio en Calle Gòmez Rollingsòn, cruce con Avenida Peñalver, Sector Buenos Aires Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, es evidente que la pretensión debe intentar ante un tribunal con competencia en esa jurisdicción, para que el competente pueda trasladarse al domicilio de la parte acreedora a hacerle la oferta, màs aún, tratándose de cantidades liquidas de dinero el tribunal que conozca debe ser cauteloso y responsable con el manejo de FONDOS DE TERCERAS PERSONAS que maneja cada tribunal. Es por ello que este sentenciador considera procedente declararse incompetente en cuanto al territorio.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 40 de la Ley Adjetiva, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente OFERTA REAL DE PAGO y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.- Asimismo, se ordena desglosar los originales de los cheques consignados, previa certificación en autos y guardarlo en la Caja de Seguridad que se lleva ante este despacho, hasta que sean remitidos al tribunal que ha de conocer de la oferta real de pago.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Primero (01) de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria Temporal,


Abg. Olivia Dìaz Gamboa


GPV/njc.-
Exp. N°. 14413


En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se dictò y publicò la anterior demanda. Conste.
La Secretaria Temporal