REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01/07/2011
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELIUTT DAVID HERNANDEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.184.029 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA BLANCA BRITO y RAFAEL RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 164.261 y 106.733, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO BARRETO, RAMONA ANIBAL, CARMEN RODRIGUEZ, ANGEL BARRETO, JAMESON BARRETO, JOSE BARRETO, ALEXANDER BARRETO, TERESA BARRETO, CARLOS BARRETO, YESIT MARTINEZ, LEIMAR FIGUEROA y ROBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.353.386, 9.284.857, 9.288.889, 5.399.628, 4.626.231, 8.375.089, 14.358.161, s/n, s/n, 5.212.201, 14.110.386 y 9.074.751, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 131.937
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14.395
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano ELIUTT DAVID HERNANDEZ VALDERRAMA, debidamente asistido por la Abogada ROSA BLANCA BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 164.261, con ocasión a las presuntas violaciones a sus Derechos y Garantías Constitucionales por parte de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRETO, RAMONA ANIBAL, CARMEN RODRIGUEZ, ANGEL BARRETO, JAMESON BARRETO, JOSE BARRETO, ALEXANDER BARRETO, TERESA BARRETO, CARLOS BARRETO, YESIT MARTINEZ, LEIMAR FIGUEROA y ROBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.353.386, 9.284.857, 9.288.889, 5.399.628, 4.626.231, 8.375.089, 14.358.161, s/n, s/n, 5.212.201, 14.110.386 y 9.074.751, respectivamente.
Explica la parte actora en su escrito que en fecha 26/09/2006, alquiló al ciudadano JOSE FRANCISCO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 8.353.386, una casa ubicada en La Cañada, Calle 4, casa N° 3, del Sector La Puente de la Ciudad de Maturín Estado Monagas .
Así mismo, señaló el accionante que en fecha 21/10/2010, el ciudadano JOSE FRANCISCO BARRETO, le intentó demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, saliendo la decisión a su favor, acordándose que el depósito de los cánones de arrendamiento se realizaran a través de una cuenta bancaria, cuya apertura fue ordenada por el tribunal a favor del propietario del inmueble.
Alega demás el accionante, que en fecha 05/06/2011, el propietario del inmueble ciudadano JOSE FRANCISCO BARRETO , con el apoyo de miembros del Consejo Comunal de La Cañada en la figura de los ciudadanos: RAMONA ANIBAL, CARMEN RODRIGUEZ, ANGEL BARRETO, JAMESON BARRETO, JOSE BARRETO, ALEXANDER BARRETO, TERESA BARRETO, CARLOS BARRETO, YESIT MARTINEZ, LEIMAR FIGUEROA y ROBERTO GONZALEZ, decidieron desalojarlo del inmueble por la fuerza, y siendo las 4:00 de la tarde, se agruparon alrededor del inmueble a gritar consignas para exigirle que se fuera del inmueble, y siendo las 6:00 de la tarde procedieron a romper el candado del portón del garaje y la puerta principal de la casa, ingresando al inmueble con colchones, ventiladores y se instalaron a vivir en la sala de la casa, agrediendo además a la ciudadana Belkys Rosa López, quien es su esposa y se encontraba dentro del inmueble, debiendo, además, la mencionada ciudadana y la sobrina del accionante MARIELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ CASTILLO, en compañía de sus dos niños, uno de un (1) año y medio y otro de cinco (5) meses, tuvieron que dormir esa noche con todas esa personas dentro del inmueble.
Posteriormente, el presunto agraviado señala que el día 06/06/2011, la situación se volvió más violenta, ya que siendo las 5:00 de la tarde los ciudadanos RAMONA ANIBAL, CARMEN RODRIGUEZ, ANGEL BARRETO, JAMESON BARRETO, JOSE BARRETO, ALEXANDER BARRETO, TERESA BARRETO, CARLOS BARRETO, YESIT MARTINEZ, LEIMAR FIGUEROA y ROBERTO GONZALEZ, procedieron a sacar todas sus pertenencias del inmueble y las colocaron en la calle, por lo cual solicitó la presencia de un funcionario de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, trasladándose el defensor Adjunto Daniel González, quien a pesar de tratar de mediar, fue agredido verbalmente por los miembros del Consejo Comunal de La Cañada quienes manifestaron tener poder popular para desalojarlo de manera arbitraria.
Finalmente, señala que en virtud de la acción violenta ejercida en su contra y en la de su familia, y encontrándose todas sus pertenencias en la carretera, contrató un camión y procedió a llevarse todos sus enseres y ubicarlos en varias casas de amigos.
Fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículos 2, 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, el accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada Humanitaria consistente en que se le restituyera en la ocupación del inmueble ubicada en La Cañada, Calle 4, casa N° 03, del sector La Puente de la Ciudad de Maturín Estado Monagas
Admitida como fue la acción de amparo en fecha 09/06/011, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo; de igual forma, el tribunal se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada Humanitaria solicitada, acordando la misma y comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 28/06/2011, encontrándose todos notificados se procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 30 de Junio del año 2011 a las 2:00 pm; llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el Ciudadano ELIUTT DAVID HERNANDEZ VALDERRAMA, en su carácter de presunto agraviado, asistido por los abogados ROSA BLANCA BRITO MENDOZA y RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 164.261 y 106.733, respectivamente, el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, en su condición de parte presuntamente agraviante, el Abogado ROBERTO ANTONIO GONZALEZ LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 131.937, actuando en nombre propio y en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRETO, RAMONA ANIBAL, CARMEN RODRIGUEZ, ANGEL BARRETO, JAMESON BARRETO, JOSE BARRETO, ALEXANDER BARRETO, LUISA TERESA DE BARRETO, YESIT MARTINEZ y LEIMAR FIGUEROA, presuntos agraviantes; Asimismo compareció el Abogado PEDRO MUÑOZ en representación de la Defensoría del Pueblo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.304.742 y del ciudadano NOEL TREMARIA INIESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.939.292, en representación del Consejo Comunal de La Cañada, no compareciendo ninguna representación del Ministerio Público; dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes: “…Toma la palabra la parte presuntamente agraviada a través de la abogada asistente Rosa Blanca Brito Mendoza, …quien expone: “Ciudadano Juez, ratifico todo lo expuesto en el libelo de demanda, ya que mi defendido fue desalojado arbitrariamente por los ciudadanos ya expuestos en el libelo de la demanda sin antes haber actuado por lo que consagra la ley. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante Abogado Roberto González,… quien expone: “Primera parte rechazamos toda y cada una de las partes expresadas en el libelo de demanda, ya que en la demanda en cuestión el ciudadano Eliutt presenta en dicho libelo que él había tenido una demanda por ante el Tribunal Primero de los Municipios y que esa demanda él había ganado y en la decisión el Tribunal Primero de los Municipios el día 16 de Junio del año 2010 decreta la demanda en la decisión dice… se declara con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano José Francisco Barreto… en contra del ciudadano Eliutt David Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.184.029, de éste domicilio… Por otra parte, en el mismo expediente 9935 del tribunal Primero de los Municipios se puede evidenciar en el folio 30 y 31 que el señor Eliutt Hernández no había consignado dinero alguno por concepto de arrendamiento en ninguna entidad financiera decretada por dicho tribunal como tampoco le ha cancelado a mi defendido desde el año 2006 hasta la actualidad ningún canon de arrendamiento, se puede evidenciar la mentira incoada en ésta demanda por parte del ciudadano Eliutt ya que el tribunal decretó con lugar la resolución del contrato de arrendamiento que el ciudadano Eliutt mantenía con mi cliente…” En este estado el Tribunal concede cinco minutos para que la parte accionante ejerza su derecho de réplica. Toma la palabra la abogada asistente Rosa Blanca Brito y expone: “Vista la diligencia del día 03 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas expediente 9935, la Abogada Martina Carrera con su carácter acreditada en autos se admite cuanto a lugar en derecho mas sin embargo por cuanto la ejecución forzosa de la sentencia éste tribunal niega acordar la misma por existir una prohibición de desalojo decretado por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deja sin efecto el desalojo del señor Eliutt de la vivienda en alquiler hasta tanto cese la medida, consigno en éste acto copia certificada del expediente N° 9935 del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de 123 folios útiles, así como de copia certificada del expediente donde constan las consignaciones de los cánones de arrendamiento del señor Eliutt Hernández. Es todo.” En este estado el Tribunal concede cinco minutos para que la parte accionada ejerza su derecho de contrarréplica. Toma la palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, y expone: “Con respecto a lo que acaba de expresar la doctora lo que dice la diligencia del 3 de febrero de 2011 es que se suspende el acto hasta tanto cese el mencionado Decreto, cabe resaltarle a éste Tribunal que el señor Eliutt Hernández no tiene el referido inmueble como vivienda principal ya que el mismo no habita en la referida casa ni él ni su familia, donde lo justifican los referidos miembros de la comunidad en el cual hago entrega de las distintas actas de reuniones celebradas en la comunidad y por el Consejo Comunal La Cañada, constante de seis folios, donde el referido ciudadano no habita en esa vivienda. Con respecto al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y las Desocupaciones Arbitrarias la misma es clara cando expresa en el artículo primero que la ley tiene por objeto la protección de las arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y ocupantes, o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, el cual no es el caso que nos ocupa, ya que el referido inmueble no es su vivienda principal…”. El Tribunal concede la palabra al representante de la Defensoría del Pueblo, quien expone: “Con respecto a lo que he escuchado de ambas partes, en primer término se está garantizando el debido proceso, no se está discutiendo propiedad, tampoco las decisiones emitidas por un tribunal, lo que se está alegando es un desalojo arbitrario ocurrido en una vivienda, si se demandó un desalojo arbitrario es porque alguien estaba ocupando la vivienda, eso es lo que hay que verificar, en virtud de lo cual solicito al Tribunal que decida conforme a lo establecido en la Constitución de la República y en el Decreto que prohíbe los desalojos arbitrarios, y también se pronuncie sobre la imposibilidad del tribunal ejecutor de proceder con las medidas. Es todo”. Seguidamente, solicita su intervención el ciudadano NOEL TREMARIA INIESTA en su condición de representante del Consejo Comunal de La Cañada,… y expone: “Haciendo énfasis de lo que ha manifestado la comunidad y presente las firmas recogidas, nos acercamos al sitio a verificar si existía niños de por medio y a mediar con las partes para llegar a un acuerdo, estando en el inmueble la esposa del señor Eliutt Hernández, en vista de esto la señora nos dijo que no podíamos estar ni un minuto en frente de su casa, porque existía un proceso judicial, el Consejo Comunal se retiró y la comunidad tomó las acciones de irrumpir a la casa, quiero decir con esto que la comunidad haciendo valer el derecho natural del señor Francisco dueño de la casa, volvió a llamar al Consejo Comunal y hablamos con la señora, le exigimos que cual era el problema y ella nos dijo que ella pagaba al tribunal, le pedimos los recibos donde la cual la misma no los tenía y le preguntamos al señor francisco si el recibía ese dinero, lo cual manifestó que no, ni tenía cuenta bancaria, a todas éstas la comunidad expresó que no querían a éstas personas ya que se practicaba una religión, sin menospreciar a ninguna religión, de santería o algo por el estilo, donde se encontraron animales muertos, santos y diferentes tamaños y que van contra las buenas costumbres de la comunidad de la cañada, y el consejo comunal de la cañada apoya al señor francisco porque se le está haciendo una injusticia con el mismo, ya que el señor francisco es trabajador del aseo urbano y con mucho esfuerzo ha ahorrado para construir su casa. Es todo”. En este estado, la parte presuntamente agraviada ciudadano Eliutt Hernández, solicita su intervención,.. y expone: “Yo Eliutt David Hernández Valderrama he consignado los expedientes ante éste tribunal donde da constancia que la comunidad agrega una cosa o me instiga a una cosa y ahí está el tribunal primero de los municipios en el expediente 141 le abrió una cuenta al señor José Francisco Barreto donde religiosamente se le deposita su canon del inmueble, en ese mismo expediente, da constancia de que para que poder vivir en la casa tuve que ponerla habitable; por lo expuesto por el señor del consejo comunal da constancia de que mi esposa estaba en la vivienda, la comunidad como tal siempre dio fe y constancia de residencia de que habitaba el inmueble. Es todo”. Seguidamente, solicita su intervención el ciudadano José Francisco Barreto, en su carácter de presunto agraviante y propietario del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, a lo cual el Tribunal le concede un lapso de tres minutos para ello, y expone: “el señor dice que ique depositaba, será ahora que está depositando, porque él no había depositado, y yo le había pedido desalojo más de una vez y no quería hablar conmigo y me dijo que fuera al tribunal, yo le había pedido la casa para una hija mía que la necesita para vivir, y él nunca quiso hablar conmigo. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas al ciudadano José Francisco Rodríguez, presuntamente agraviante: Primera: ¿Cómo se produjo el desalojo de la esposa del señor Eliutt Hernández? A lo cual respondió: “Yo hablé con la comunidad y la comunidad se abocó a la vivienda y se produjo el desalojo” Seguidamente, el Tribunal formula las siguientes preguntas al ciudadano Noel Tremaria, representante del Consejo Comunal de La Cañada: Primera: ¿Quién lo faculta para efectuar desalojos? A lo cual respondió: “Dentro de las facultades del consejo comunal, éste es el que tiene que poner el orden cuando alguien esté alterando en la comunidad, la comunidad tomó ésta acción la cual si tiene facultades dentro de su comunidad para evitar las injusticias que se están cometiendo.” Seguidamente el tribunal procede a formular preguntas al abogado representante de la parte presuntamente agraviante Roberto González: Primera: ¿En el expediente de desalojo que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de ésta Circunscripción Judicial, la sentencia fue ejecutada? A lo cual respondió: “No se ejecutó”. Segunda: ¿Tiene conocimiento de que en ese mismo expediente se suspendió la ejecución motivada a la resolución que prohíbe los desalojos arbitrarios y a su vez tiene conocimiento del mismo Decreto que prohíbe los desalojos arbitrarios? A lo cual respondió: “Sí tengo conocimiento”...
III
MOTIVA
Ahora bien este tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente amparo constitucional tomando en consideración lo siguiente:
El tribunal antes de entrar a conocer el merito de la causa, se declara competente por cuanto el asunto relacionado con el presente amparo guarda relación con la materia que está facultado este tribunal para conocer.
El Tribunal deja expresa constancia que se encuentran suficientemente justificada la vía del amparo para restituir la situación jurídica infringida denunciada, por cuanto observa que es un ciudadano que denuncia el desalojo arbitrario de su vivienda del cual fue objeto él y su familia y además alega que tuvo que trasladar sus bienes y enseres del hogar a casa de amigos, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar al querellante los supuestos derechos violentados.
El tribunal vista la querella interpuesta, las pruebas consignadas y lo sucedido en la audiencia constitucional, de lo cual se desprende que efectivamente se produjo el desalojo arbitrario por las siguientes razones: Primero: Porque el accionante ciudadano Eliutt Hernández señala la existencia de un Contrato de Arrendamiento que versa sobre el inmueble objeto del presente amparo constitucional, el cual fue consignado y reconocido por la parte accionada. Segundo: Porque el ciudadano accionado JOSE FRANCISCO BARRETO, reconoció haberle pedido más de una vez el desalojo al ciudadano accionante, así mismo en la Audiencia Constitucional expresó textualmente “Yo hablé con la comunidad y la comunidad se abocó a la vivienda y se produjo el desalojo”. Tercero: Porque el Ciudadano NOEL TREMARIA, en su condición de miembro representante del Consejo Comunal de La Cañada, reconoció que el mencionado Consejo Comunal efectúo conjuntamente con la comunidad el desalojo del ciudadano accionante Eliutt Hernández del inmueble que le servía de vivienda conjuntamente con su esposa, al señalar en la Audiencia Constitucional, entre otras cosas, lo siguiente: “… nos acercamos al sitio a verificar si existía niños de por medio y a mediar con las partes para llegar a un acuerdo, estando en el inmueble la esposa del señor Eliutt Hernández, en vista de esto la señora nos dijo que no podíamos estar ni un minuto en frente de su casa, porque existía un proceso judicial, el Consejo Comunal se retiró y la comunidad tomó las acciones de irrumpir a la casa,… a todas éstas la comunidad expresó que no querían a éstas personas ya que se practicaba una religión, sin menospreciar a ninguna religión, de santería o algo por el estilo, donde se encontraron animales muertos, santos y diferentes tamaños y que van contra las buenas costumbres de la comunidad de la cañada, y el consejo comunal de la cañada apoya al señor francisco…” de igual forma al ser interrogado por el Juez en la audiencia, preguntándole ¿Quién lo faculta para efectuar desalojos? El mismo respondió: “Dentro de las facultades del consejo comunal, éste es el que tiene que poner el orden cuando alguien esté alterando en la comunidad, la comunidad tomó ésta acción la cual si tiene facultades dentro de su comunidad para evitar las injusticias que se están cometiendo.” Cuarto: Porque el apoderado judicial de la parte accionada Abogado Roberto González, reconoció que la decisión del Desalojo producida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no se ejecutó.
En éste orden, considera oportuno, quien aquí decide, recordar que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, éstos son instancias de participación, articulación e integración de los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de de igualdad, equidad y justicia social, siendo precisamente la justicia social uno de los derechos prioritarios en toda sociedad y que persigue la búsqueda del equilibrio entre partes desiguales, orientada además a la creación de las condiciones necesarias para que se desarrolle una sociedad relativamente igualitaria en términos económicos y que comprende el conjunto de decisiones, normas y principios considerados razonables para garantizar condiciones de vida decente para toda la población.
Así, al ciudadano accionante Eliutt Hernández, se le violentaron sus derechos constitucionales al haberse producido un desalojo arbitrario del inmueble que habitaba con su familia, siendo más gravoso aún el hecho de que el mismo se produjo por un grupo de personas pertenecientes a un Consejo Comunal quienes señalan haber actuando con potestad para ello, sin ningún tipo de fundamento legal, toda vez que dicha facultad de ejecutar desalojos solo está atribuida a los Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con competencia para ello, y lo cual, además, en relación a viviendas, se encuentra prohibido en la actualidad por mandamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39668 de fecha 06/05/2011.
De igual forma, nuestra Carta Magna, en su artículo 59, consagra como derecho la libertad de culto o libertad de religión, el cual es considerado un derecho fundamental que se refiere a la opción de cada ser humano de elegir libremente su religión, de no elegir ninguna, o de creer o validad la existencia de un Dios y de poder ejercer dicha creencia públicamente, no pudiendo discriminarse a ninguna persona, por esa razón.
Así, no le queda duda a quien aquí decide, de que los alegatos esgrimidos por el quejoso son ciertos, lo cual se evidencia además de las documentales consignadas como son: Contrato de Arrendamiento y recibos de depósitos bancarios, consignados con el libelo de demanda; y Copia certificada del expediente N° 9935 y 141 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y actas de reuniones celebradas por El Consejo Comunal de La Cañada, consignados los primeros por la parte querellada y las últimas por la parte querellante en la Audiencia Oral y Pública, en consecuencia este Tribunal les da pleno valor probatorio; y quedando plenamente demostrado que el quejoso poseía el bien inmueble con su grupo familiar en forma legítima y que fue desalojado del mismo, y sacadas a la calle sus objetos muebles y pertenencias lo cual constituye un hecho de suma gravedad, razones éstas suficientes para concluir que se le violó la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra carta magna, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”; siendo que este articulo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana y así se decide.
De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas, que el presente amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden y en conformidad con los artículos 2, 26, 49, 60, 82 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39668 de fecha 06/05/2011; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ELIUTT DAVID HERNANDEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.184.029 y de este domicilio en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRETO, RAMONA ANIBAL, CARMEN RODRIGUEZ, ANGEL BARRETO, JAMESON BARRETO, JOSE BARRETO, ALEXANDER BARRETO, TERESA BARRETO, CARLOS BARRETO, YESIT MARTINEZ, LEIMAR FIGUEROA y ROBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.353.386, 9.284.857, 9.288.889, 5.399.628, 4.626.231, 8.375.089, 14.358.161, s/n, s/n, 5.212.201, 14.110.386 y 9.074.751, respectivamente; y de este domicilio; en consecuencia: 1.- se restituye al accionante en su condición de poseedor legítimo del inmueble ubicado en La Cañada, Calle 4, casa N° 3, del sector La Puente de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido a los querellados ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario del ciudadano Eliutt David Hernández Valderrama y su grupo familiar. 3.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. 5.- El Tribunal acuerda hacer un llamado de atención al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de ésta Circunscripción Judicial del Estado Monagas que correspondió por distribución ejecutar la Medida Cautelar Innominada Humanitaria, por no haber ejecutado la misma, haciéndole saber que las medidas decretadas en materia de amparos constitucionales son de cumplimiento inmediato y su tramite debe hacerse con preferencia a cualquier otro asunto. Ofíciese lo conducente, así como remitir copia de ésta decisión como para la práctica del presente amparo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a la fecha up supra señalada. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Olivia Díaz Gamboa.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:00 pm. Conste.
La Secretaria
Abg. Olivia Díaz Gamboa
Exp. 14395
|