JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE N°: 4455
VISTOS CON INFORME
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CLEMENTE ALFARO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V.- 2.329.860 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el
Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 59.874.
DEMANDADA: JOSEFINA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.215.102, domiciliada en Sector La Quebrada, Jurisdicción del Municipio Cedeño del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.767.
ASUNTO: REIVINDICACIÓN (APELACIÓN).
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 04 de abril de 2011, bajo expediente signado con el N° 0970 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la Apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2011, por el Abogado Ramón Corvo González, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Josefina Ydrogo, contra decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaro con Lugar la reivindicación intentada.
I
DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 22 de noviembre es recibido en el Tribunal de la causa, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Clemente Alfaro contra la ciudadana Josefina Ydrogo, por Reivindicación Agraria.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se acuerda decretar despacho saneador ordenándose subsanar la omisión indicada, en fecha 25 de noviembre de 2010, es consignado escrito reforma de libelo de demanda por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se admite la demanda y se ordena las notificaciones correspondientes y la comisión correspondiente.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita sea designado correo especial a los fines de trasladar la comisión librada, siendo acordada tal solicitud en fecha 03 de diciembre de 2010.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para prestar juramento de ley, siendo acordada en fecha 10 de diciembre de 2010.
En fecha 13 de diciembre de 2010, fecha fijada para la juramentación del Apoderado Judicial de la parte demandante, se declaro Desierto el Acto.
En fecha 22 de diciembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para prestar juramento de ley, siendo acordada en fecha 22 de diciembre de 2010.
En fecha 23 de diciembre de 2010, fecha fijada para la juramentación del Apoderado Judicial de la parte demandante, se declaro Desierto el Acto.
En fecha 10 de enero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para prestar juramento de ley, siendo acordada en fecha 10 de enero de 2011.
En fecha 12 de enero de 2011, fecha fijada para la juramentación del Apoderado Judicial de la parte demandante, se declaro Desierto el Acto.
En fecha 12 de enero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para prestar juramento de ley, siendo acordada en fecha 12 de enero de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2011, es Juramentado el Abogado Robinson Narváez, a los fines de que sirva como correo especial designado.
En fecha 08 de febrero de 2011, es recibida comisión mediante oficio N° 2900-27, remitida por el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante por medio de la cual solicita al Tribunal de la causa deje constancia de la no presentación de escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2011, es presentado escrito de promoción de pruebas, por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 28 de febrero de 2011, es dictada sentencia definitiva mediante la cual se declara Con Lugar la reivindicación intentado por el ciudadano Clemente Alfaro en contra de la ciudadana Josefina Ydrogo.
En fecha 03 de marzo de 2011, la parte demandante solicita le sean expedidas copias simples de la sentencia, las cuales fueron acordadas en la misma fecha.
En fecha 09 de marzo de 2011, es solicitada copia simple de la totalidad de las actuaciones por el Abogado Antonio Corvo, siendo acordado en la misma fecha.
En fecha 10 de marzo de 2011, es consignada diligencia por la ciudadana Josefina Ydrogo, asistida por el Abogado Ramón Corvo, mediante la cual apela de la decisión dictada en la presenta causa. Siendo consignado en la misma fecha poder especial por la ciudadana Josefina Ydrogo a favor del Abogado Ramón Corvo.
En fecha 18 de marzo de 2011, es presentada diligencia por el Apoderado Judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita al Tribunal de la causa se pronuncie con respecto a la apelación ejercida.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal procede a oír apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior, bajo oficio N° TA-4268-11.
II
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 04 de abril de 2011, dándosele entrada y ordenándose seguir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 229 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 25 de abril de 2011, es presentado escrito de promoción de pruebas por el Apoderado Judicial de la parte apelante. En fecha 26 de abril de 2011, son admitidas las pruebas documentales presentadas. Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, el Tribunal dice Vistos y entra la causa en etapa de sentencia en fecha 27 de abril de 2011.
En fecha 04 de mayo de 2011, es dictado auto difiriendo la audiencia oral de informes.
En fecha 09 de mayo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral de Informe Agrario en presencia ambas partes intervinientes, en la cual se presentaron los siguientes alegatos:
El Apoderado Judicial de la parte apelante señalo lo siguiente:
“…en cuanto a la citación de la parte demandada no se cumplió con el procedimiento que establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que si el demandado no pudiere firmar el alguacil deberá dar cuenta al Juez de su actuación y este dispondrá que el secretario notifique al demandado de la declaración del alguacil, en efecto el folio 52 del expediente el alguacil del Tribunal comisionado ciudadano Carlos Domínguez Arasme expone que consigna boleta de citación que fuera firmada con sus huellas digitales por no saber firmar la ciudadana Josefina Idrogo. Como se ve hay una confusión del funcionario en la cual manifiesta que la parte demandada no sabe firmar ahora bien el procedimiento se continuo hasta sentencia incurriéndose en violación de los dispuesto por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la demandada ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de que en estos casos cuando se emite la notificación a que esta obligada el secretario del tribunal la citación del demandado no es completa por cuanto no hay certeza jurídica de cuando comienza a correr el lapso para el acto de comparecencia para los actos de contestación de demanda y demás subsiguientes para el juicio, esta irregularidad en que incurre el comisionado constituye una violación a lo previsto por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicito del Tribunal declare la reposición de la causa al estado de que se cumpla con este tramite, es todo.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte querellante expone:
“…sin perjuicio del principio de la oralidad establecido para el procedimiento ordinario agrario pero en aras de la celeridad procesal procedo a consignar constante de tres folios útiles escrito contentivo de informes, lo cual no esta proscrito o prohibido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pero en el supuesto de que el tribunal rechace la consignación del presente escrito procedería a dar lectura al mismo, siendo que fue aceptado por la ciudadana jueza lo consignado por mi persona…”
En fecha 26 de mayo 2011, es dictada dispositiva en la presente demanda, declarada Con Lugar la presente demanda.
En fecha 30 de junio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal designada a cargo de este Tribunal.
En fecha 12 de julio de 2011, es diferida la publicación de la sentencia dentro de los 10 días continuos siguientes a la emisión del auto.
Estando la causa dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA COMPETENCIA
Trata la presente causa de una Acción Reivindicatoria, la cual, por disposición del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual dicto sentencia en fecha de 28 de febrero de 2011 y la parte afectada recurrió de esta, correspondiendo a la alzada, al Juzgado Superior Agrario, conocer de la misma.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia. Así se declara.
DE LA APELACION INTERPUESTA
En fecha 10 de marzo de 2011, es presentada diligencia por la ciudadana Josefina Ydrogo, en su carácter de demandada, asistida por el Abogado Antonio Corvo, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, la cual establece lo siguiente:
“…CON LUGAR la Reivindicación que ha intentado el ciudadano CLEMENTE ALFARO, ut Supra identificado, en contra de la ciudadana JOSEFINA IDROGO, plenamente identificado en autos. En consecuencia: Primero: se ordena la restitución al ciudadano CLEMENTE ALFARO, del predio de objeto de la reivindicación, del inmueble constituido por un fundo rustico con vocación agrícolas, constante de Trescientas Hectáreas (300 Has) y las bienhechurías en él fomentadas, ubicado en el sector conocido La Quebrada del Macal, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, estado Monagas, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron del SILVESTRE ROCA; Sur: Carretera que conduce de Caicara a la Quebrada del Macal; Este: Terrenos que son o fueron de SIMÓN VELÁSQUEZ, y Oeste: Carretera que conduce de Caicara a la Quebrada del Macal. Segundo: se condena en costa a la parte demandada ciudadana: JOSEFINA IDROGO, por haber resultado completamente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…”
En relación a lo argumentado por la parte apelante, al señalar que se evidencia de la revisión de las actas que el procedimiento llevado por el Tribunal A Quo, violenta disposiciones legales de orden publico de obligatorio cumplimiento tanto de parte del Juzgado Comisionado así como por el Juzgado Comitente, por cuanto debió cumplirse el procedimiento establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario señalar sentencia Nº RC.00538 dictada por la Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº 05-699 de fecha 27/07/2006, el cual estableció jurisprudencia en relación al tema de la Citación, teniéndose que:
“La citación como acto procesal que garantiza el derecho constitucional a la defensa (...)Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa. (...)”(Negrillas de este Tribunal)
Se hace necesario para quien aquí Juzga establecer el contenido y alcance del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La citación personal se hace mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en lugar donde se le encuentre, dentro de los limites territoriales de la Jurisdicción del Tribunal, a menos que la encuentre en el ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado.
PARÁGRAFO UNICO.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la Jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”. (Subrayado y negrillas añadido)
En cuanto a la citada norma, no cabe la menor duda que su contenido tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas, así pues, tenemos que el citado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, contempla la situación especifica en el caso de que el demandado no pudiera firmar, ya sea por imposibilidad material o por el hecho de negarse ha hacerlo.
En cualquiera de los dos casos contemplados en el referido artículo, se prevé un trámite procedimental que viene a darle forma a la citación. Siendo obligatorio para lograr la efectiva validez del acto de citación realizar los pasos subsiguientes que exige la norma.
En el caso de marras, el ciudadano Alguacil dio cuenta al Juez mediante diligencia consignada en fecha 31 de enero de 2011, folio 52, de que la demandada procedió a firmar la boleta de citación mediante el acto de estampar sus huellas digitales por no saber firmar, continuando con el estudio de las actas al folio 55, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal Comisionado remite originales de las actuaciones realizadas al Tribunal Comitente, en virtud de haber sido cumplida la comisión.
Resulta oportuno destacar el criterio de la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC – 0081, de fecha 13 de Marzo de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr Franklin Arrieche G, la cual establece que:
“El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada., y cuando el citado no pudiera o no quisiere firmar el recibo de la citación, dicha norma dispone que el secretario a de notificar comunicándole la declaración del Alguacil, con indicación de dirección, identificación de la persona notificada de acuerdo a la cédula de identidad de quien recibiré la notificación y será a partir, del día siguiente a que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido esta formalidad, que comenzara a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer Cuestiones Previas...”.
Establecido lo anterior, resulta necesario concluir, que el Tribunal Comisionado –Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas-, no cumplió con los pasos establecidos en el artículo 218 eiusdem, para alcanzar la citación de la demandada, por cuanto se obvió la entrega de la boleta de notificación que debió ser librada en virtud de la imposibilidad de la demandada de plasmar su firma, requisito este, esencial para la validez del acto, toda vez que la misma debe realizarse de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta necesario para quien aquí suscribe señalar que la citación de la parte demandada es un acto esencial para la validez de los actos posteriores o su ejecución en el proceso, es por ello que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez…”, y a los fines de preservar el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna, en consecuencia, este Tribunal Superior, declara Con Lugar la Apelación ejercida, revoca la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia del Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y ordena la reposición de la causa al estado de que sea librada nueva comisión por el Tribunal A Quo y se notifique a la parte demandada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, intentado por la ciudadana JOSEFINA YDROGO, contra sentencia dictada n fecha 28 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario Circunscripción Judicial del estado Monagas.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que sea librada nueva Boleta de Citación a la parte demandada, ciudadana Josefina Ydrogo y sea librado Despacho de Citación con su respectiva comisión.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de julio del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Laura C. Tineo Ramos.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
El día de hoy veinticinco (25) de julio de 2011, siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
LCTR/JFJ/jpb.-
Exp. No. 4455
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