Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
SOLICITANTES: GERONIMO ALBERTO GONZALEZ ALFONZO y MARIANNYS DEL VALLE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V.- 17.721.020 y V.- 14.993.421 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE GERONIMO ALBERTO GONZALEZ ALFONZO: MARLEN FORERO FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.395.436, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.021.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXP. 009472
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARLEN FORERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERONIMO ALBERTO GONZALEZ ALFONZO supra identificado, en la presente causa que versa sobre SEPARACIÓN DE CUERPOS y que incoara conjuntamente con la ciudadana MARIANNYS DEL VALLE GUZMAN antes identificada; siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 04 de Mayo de 2011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 30 de Junio de 2011, le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 07 de julio de 2011 estaSuperioridad fijó la referida audiencia para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido este Tribunal pasará a dictar el complemento del fallo con base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 04 de Mayo de 2011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio extracto textualmente):
Omissis “…Siendo el día de hoy para llevarse a efecto el acto, se anunció el mismo con las formalidades de ley, no compareciendo los solicitantes, lo cual se dejó constancia en el Acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, considerando desistido presente procedimiento.
E consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejo constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, Veintidós (22) de Julio de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la Abogada en ejercicio MARLEN FORERO FORERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.021, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERONIMO ALBERTO GONZALEZ ALFONZO, plenamente identificado en autos y quien se en encuentra presente en el presente acto. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandada) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno. En este estado esta Superioridad le concede a la parte recurrente un lapso de Quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y la Abogada MARLEN FORERO expone: Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a acabo el presente acto procedo a hacerlo en los siguientes términos: Rechazo en toda forma de derecho la audiencia mediante la cual el Tribunal de la causa procede a dictar la sentencia motivo de esta apelación, argumentando para ello lo improcedente y fuera de contexto legal que el Tribunal haya admitido la causa en fecha 12 de Noviembre de 2009 y con la misma fecha declarara dicha separación de cuerpos, por tanto por ser una acción de mero trámite el Tribunal ha debido de proceder acordar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Se evidencia de autos que el Tribunal de Protección entra en vigencia como circuito en fecha muy posterior al auto de admisión, es decir el 01 de Julio de 2010 y como ya se dijo la solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo que introdujeron las partes fue el 09 de Noviembre de 2009, lo que marca la obligatoriedad del Tribunal de continuar con el procedimiento pautado en la normativa legal con el que se inicio la causa y así pido sea decretado por este Tribunal. A todo evento señalo que una vez que el Tribunal por razones de salud de la Jueza titular suspende el despacho, la causa quedó paralizada y debido a ello, para darle continuidad a la causa, se ha debido notificar a las partes, pues las mismas no se encontraban a derecho, en todo caso, para el momento de la mencionada audiencia, motivado a la suspensión por tan largo tiempo y así pido se decida, de igual manera solicito muy respetuosamente de este Tribunal admita la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se proceda a acordar la separación de cuerpos en divorcio. Es todo. En este sentido este Tribunal se reserva un lapso de Sesenta minutos para dictar su fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. En relación a la presente causa y que versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Operador de Justicia a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente. Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo denotar este Operador de Justicia que la audiencia de sustanciación en la presente causa fue fijada siguiéndose las pautas establecidas en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello se constata que las partes estuvieron a derecho para estar presente en la referida audiencia, no constando en los autos elementos de convicción suficientes que conlleven a esta Alzada a considerar que la audiencia efectuada sea improcedente y por ende que se haya retrotraído la aplicación de alguna norma legal, por lo que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las demás defensas alegadas serán estimadas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLEN FORERO FORERO, plenamente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERONIMO ALBERTO GONZALEZ ALFONZO, en la presente causa por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS y que incoara conjuntamente con la ciudadana MARIANNYS DEL VALLE GUZMAN, plenamente identificada en autos. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”
Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:
1. En aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso así como de resguardar el interés superior de niños, niñas y adolescentes, y dado el escrito de formalización así como las defensas orales presentadas ante esta Superioridad por la parte recurrente, debe señalar este Operador de Justicia lo siguiente: En relación a la presente causa y que versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Operador de Justicia a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente.
2. Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo denotar este Operador de Justicia que la audiencia de sustanciación en la presente causa fue fijada siguiéndose las pautas establecidas en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Aunado a ello se constata que las partes estuvieron a derecho para estar presente en la referida audiencia, constando de las actas procesales la debida notificación de las partes, pero no evidenciándose de los autos los elementos de convicción suficientes que conlleven a esta Alzada a considerar que la audiencia efectuada en el Tribunal de la causa sea improcedente y por ende que se haya retrotraído la aplicación de alguna norma legal, por lo que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo anterior se declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido, en consecuencia y en los términos de la presente decisión SE CONFIRMA la sentencia apelada. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLEN FORERO FORERO, plenamente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERONIMO ALBERTO GONZALEZ ALFONZO, en la presente causa por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS y que incoara conjuntamente con la ciudadana MARIANNYS DEL VALLE GUZMAN, plenamente identificada en autos. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín 28 de Julio de 2011.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/°°°°
Exp. N° 009472
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