REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000246
ASUNTO : NP01-D-2010-000246
CAPITULO I
DE LAS SOLICITUDES
Por cuanto en fecha 14 fue celebrada AUDIENCIA ESPECIAL en el presente asunto, con el objeto de establecer el sitio de reclusión definitivo del sancionado, ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Dicho ciudadano fue sancionado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS MESES DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, mas UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO (4) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Solicita la Representación Fiscal el traslado del sancionado al Centro Penitenciario de Oriente por haber cumplido los 18 años de edad. Asimismo solicito la defensa que su representado cumpla con la sanción establecida en la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en un sitio diferente al internado Judicial Penal de este Estad,.
CAPITULO II
DE LOS HEHOS Y EL DERECHO
Observa quien aquí decide que en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2011 el joven cumplió la mayoría de edad, sumado al hecho de que el sancionado entre otras cosas ha incurrido en rebeldía tal como fue declarado por este Tribunal en fecha Nueve (9) de Mayo de Dos mil Once (2011) y 11 de Abril de 2011.
La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, el cual es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría de edad durante su internamiento, es decir que cometió el delito siendo adolescente pero se convirtió en adulto durante el cumplimiento de la sanción, estableciendo el Artículo 641 de la misma Ley que: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”
El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, congruente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos.” Esto comporta que no solo son titulares de derechos sino que tienen atribuidos deberes, tal y como lo contempla el artículo 93 de la Ley Especial.
Del contenido de las normas señaladas, indican que niños y adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte, en este caso especifico su comunidad sería su convivencia dentro de la Institución de Adolescente, no acatando las normas de la Institución.
Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.
Del análisis de lo antes expuesto, se puede determinar que el sancionado, no puede continuar cumpliendo la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescentes, ya que el mismo se ha evadido en dos oportunidades del antes mencionado centro. En consecuencia lo procedente es trasladarlo a una Institución de adultos a los fines de continué cumpliendo dicha medida, estando siempre físicamente separado del resto de los adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral. En relación a la solicitud de la defensa de que se Revise y Sustituya la Medida Privativa de Libertad, en razón de lo antes expusto observa este Tribunal que el sancionado no ha obtenido progresividad en su plan individual que le permita a este Tribunal sustituir la medida, por tanto se niega lo solicitado por la defensa.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: El establecimiento como lugar de cumplimiento de la sanción del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; ordenándose el traslado del imputado hasta ese centro penitenciario, debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se niega lo solicitado por la defensa en relación a un cambio de sitio de Reclusión diferente al Internado Judicial Penal de este Estado. Líbrese lo conducente. Ofíciese y Envíese Copia Certificada al Internado Judicial Penal del Estado Monagas, así como oficio a la Policía Municipal de este Estado. Las partes y el sancionado quedaron notificados en la audiencia especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA.
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO