REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente
en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2007-000016
ASUNTO: NP01-D-2007-000016
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Recibido y visto como ha sido escrito procedente del Internado Judicial Penal del estado Monagas, mediante el cual solicita se autorice el traslado urgente del Joven: IDENTIDAD OMITIDA, hasta la sede de la Comandancia de la Policía de este Estado, en razón de que corre peligro su integridad física por estar amenazado y rechazado por el resto de la población penal este Tribunal observa:
Que el sitio de reclusión por excelencia para las personas que han cumplido la mayoría de edad es el Internado Judicial Penal de este Estado.
Que el joven: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que no se coció la boca para irse a la calle, sino para que lo pusieran fuera de los pabellones internos ya que teme por su vida, solicitando igualmente su traslado a la Policía del Estado y que no puede salir con la boca así al circuito porque si no es hombre muerto; igualmente cursa al Libro de Visitas llevado por este Juzgado en fecha Veintisiete (27) de Enero de los corrientes, el padre del imputado de autos, manifestó que su hijo había recibido unos disparos en la pierna, por lo que este juzgado se traslado hasta la sede de ese Centro Penitenciario.
Ahora bien en base a las consideraciones antes expuestas, si bien es cierto el joven debe permanecer recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, no es menos cierto que el oficio recibido por el director de ese Centro es contundente al informar la situación de peligro en que se encuentra el joven sancionado, por lo que es menester para este juzgado actuando de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional, específicamente en sus artículos 43, 46 y 83 de la Constitución Nacional, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 15 y 41, proteger y garantizar los derechos antes descritos y en consecuencia acuerda el cambio de sitio de Internamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Internado judicial penal de este Estado, hasta la Comandancia de Policía de este Estado. Impóngase de la presente decisión al joven en fecha 25 de Julio de 2011. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal Primero de Primera Instancia en función de ejecución, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: el cambio de sitio de Internamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Internado judicial penal de este Estado, hasta la Comandancia de Policía de este Estado. Líbrese Boleta de Excarcelación al Internado Judicial Penal. Boleta de Encarcelación al Internado Judicial Penal. Impóngase de la presente decisión al joven en fecha 25 de Julio de 2011. Hágase lo Conducente. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
El Juez
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
La Secretaria
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO