REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 11 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000270
ASUNTO : NP01-D-2008-000270
Identificación Del Tribunal:
JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIO: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
Identificación de las Partes:
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MILSA ALVAREZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión previa celebración de AUDIENCIA ESPECIAL en el presente asunto realizada el día de hoy, a los fines de establecer el sitio de reclusión del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia se trato la situación sobre el sitio de reclusión para el sancionado, siendo necesario oír la opinión de las partes, para decidir donde deberá seguir cumpliendo la sanción privativa de libertad, por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien fue sancionado a cumplir la Medida Privativa de Libertad al sancionado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ MENESES (occiso), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CELESTINO PATETE, JOSE DAVID PATETE y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se realizó dicha audiencia Especial a los fines de determinar el sitio de reclusión del sancionado toda vez que el mismo cumplió la mayoría de edad, aunado a que el sancionado ha sido sancionado en dos oportunidades por delitos graves, el sancionado mantuvo un comportamiento no acorde a las reglas institucionales, motivo por el cual al cumplir los 18 años fue trasladado transitoriamente a los calabozos de la Policía del Estado Monagas y vista la emergencia carcelaria a nivel nacional y a que se tenía la necesidad de descongestionar la Policía del Estado Monagas, la cual no es lugar apropiado para el cumplimiento de la sanción, fue llevado a las Instalaciones de Internado Judicial del estado Monagas y es necesario regularizar la situación de este joven en cuanto al sitio definitivo de cumplimiento de la sanción.
En fecha 11-03-11, este Tribunal recibió informe conductual del sancionado JOHAN JESUS RIVAS, en la cual refieren que dicho sancionado mantuvo conducta negativa, Cuata pieza, páginas 210 y siguientes, destaca que se le han decomisado armas punzo penetrantes, cargadores y celulares. Por otro lado, dicho adolescente manifestó su voluntada de que deseaba lo trasladaran al Internado Judicial. De hecho cuando se le dio la palabra el día de hoy expuso:
“Yo deseo declarar, lo que quiero decir que me encuentro bien en el Internado, es mi voluntad ir al Internado Judicial, mi mamá me esta visitando, cumpliré mi sanción y más adelante pediré al Tribunal una libertad.”


La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría de edad durante su internamiento. Ello significa que cometió el delito siendo adolescente pero alcanzó ser adulto durante el cumplimiento de la sanción, se fugó en varias oportunidades de la institución de Adolescentes, aun cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 531), su comportamiento tiene repercusión en la permanencia en el centro de adolescentes y ello debido a lo establecido en el Artículo 641 de la misma Ley la cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”

El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, congruente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos.” Esto comporta que no solo son titulares de derechos sino que tienen atribuidos deberes, tal y como lo contempla el artículo 93 de la Ley Especial.

El texto de las normas señaladas, indican que niños y adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte, en este caso especifico su comunidad sería su convivencia dentro de la Institución de Adolescente, no acatando las normas de la Institución, fugándose en varias oportunidades .

Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: “Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.

Del análisis de lo antes expuesto, se puede determinar el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, no puede continuar cumpliendo la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, ya que el joven dentro de la Institución de Adolescente no acató las normativas internas, participa en motines, de los Informes remitidos resalta la conducta negativa del sancionado y recomiendan su no permanencia en los centros de adolescentes. En consecuencia lo procedente es trasladarlo a una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida, estando siempre físicamente separado de los adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral. En relación a la solicitud de la defensa de que se Revise y Sustituya la Medida privativa de Libertad, observa este Tribunal que el sancionado no ha obtenido progresividad en su plan individual que le permita a este Tribunal sustituir la medida, por tanto se niega lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Se establece como lugar de cumplimiento el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Se Ordena el traslado del ciudadano el sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, hasta el Internado Judicial del Estado Monagas, debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se niega lo solicitado por la defensa en relación a la sustitución de Medida debido a que aun el sancionado no ha logrado Progresividad en el cumplimiento de su plan individual. Líbrese lo conducente. Ofíciese y Envíese Copia Certificada al Internado Judicial del Estado Monagas. Las partes y el sancionado quedaron notificados en la audiencia especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA.

ABG. DILIA MENDOZA BELLO




EL SECRETARIO

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO