REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 27 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000177
ASUNTO : NP01-D-2011-000177


Vista la solicitud realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA quienes de manera voluntaria y sin coacción Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 26/04/2011, en horas de la tarde, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la policía del estado Monagas, quienes se desplazaban por el sector de Sabana Grande de esta Ciudad de maturín Estado Monagas, lograron avistar a dos adolescentes quienes caminaban a la orilla d la acera, y siendo reconocidos por los funcionarios se le dio la voz de alto, previa identificación, y se les informo que serian objeto de la revisión corporal de conformidad con lo establecido el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalistico en su poder, seguidamente los adolescentes aportan sus nombres a la comisión y proceden a identificar por ante el Sistema de personas solicitadas de la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Monagas, informando que los adolescentes se encontraban requeridos por el Tribunal primero de Primera Instancia Penal para la Responsabilidad del Adolescentes en función de Ejecución del estado Monagas, y vista esta situación se procedió a materializar la aprehensión de los adolescentes…”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.-Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes. 2.- Al folio once (11), riela Inspección Técnica Policial Nº 2258, de fecha 26/04/2011, practicada por los Agentes Lismegdis López y Jesús Carrizalez, funcionarios adscritos a la Sub Delegación “A” , Maturín Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio en el cual se produjo la aprehensión de los imputados, ubicado en la Calle Principal, Vía Pública, Sector Sabana Grande, Maturín Estado Monagas, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública…”. Demostrándose así la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación. 3.- Asimismo al folio once (11) riela Memorando Nº 9700-074-0938, suscrito por la Abg. María Febres, Jefa del Área Técnica de la Sub Delegación “A”, Maturín Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que los adolescentes ELIÉCER LÓPEZ y DANIEL RONDÓN se encuentran solicitados.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Quebrantamiento de Condena previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal Vigente, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico, que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato; En consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello, que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad al artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en la Medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de DOS MESES, aún cuando el Ministerio Público solicitó Tres Meses de la Medida de Servicios a la Comunidad, ya que si bien es cierto el artículo 570 literal g “ejusdem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no obstante la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción de los hechos, por parte de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal Vigente, por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA como autores del delito de Quebrantamiento de Condena previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal Vigente, vista la admisión de los hechos efectuada por los mismos; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera esta decisora que se le debe aplicar la Medida de Servicios a la Comunidad en aras de poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad sea de manera favorable, y supervisada de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden al adolescente de manera positiva.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA sabían y estaban consciente de lo que hacían, aunado a que tienen discernimiento de sus actos y tuvieron una actuación protagónica que los hace responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que la medida a aplicar es favorable para coadyuvar la convivencia de los adolescentes con su entorno social, tomando en consideración que deben trabajar en bien de la comunidad, y ser supervisados por el Equipo técnico de la Institución en el cual se encuentran privados de libertad, como es el Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, debiendo encontrar el adecuado trabajo y velar por su fiel cumplimiento, obligaciones estas que ocupen su tiempo, logrando así herramientas para su desempeño, y como quiera que los adolescentes se encuentran privados de libertad por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, deberá cumplir la medida en el Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento que ocurrieron los hechos los adolescentes tienen la edad suficiente y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados, los SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal Vigente. Asimismo decreta la cesación de la Medida Cautelar que les fuera impuesta a los adolescentes en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, dentro del lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia, y quien señalará de que manera los jóvenes van a cumplir dicha medida. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2011, se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. JOISA TOVAR.-