REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004844
ASUNTO : NP01-P-2008-004844
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA
Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente a la penada LUISA ANDREINA RIVERO ZAPATA, así como la oferta de trabajo; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: La LUISA ANDREINA RIVERO ZAPATA, Venezolana, mayor de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: LUZMILA ZAPATA (D) y de LUIS RIVERO (D), de profesión u oficio Estudiante, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 27/11/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.240.169, con domicilio en: Sector Santa Inés, frente al Hotel Chaima In, calle 06, casa número 381, a 200 mtrs después de la escuela, Maturín Estado Monagas, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control la condenó a cumplir la Pena de a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010) fue ejecutada la pena a la referida penada, en donde en consideración a las diferentes posiciones jurisprudenciales y doctrinales se tomo en cuenta el cambio de sitio de reclusión referido al arresto domiciliario, por lo tanto desde el 31-10-2008 hasta la presente fecha ha permaneciendo; en consecuencia la referida penada ha permaneciendo DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de prisión, la cual terminaran de cumplir el día veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Once (2011) a las doce de la noche (12:00 p.m).
SEGUNDO: Cursa en el presente asunto al folio catorce (14) hasta el folio diecisiete (17) de la cuarta pieza, inserto Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Coordinación Regional Región Oriental, Trabajadora Social Licda. Johnnedith Villalobos y Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico; correspondiente a la penada LUISA RIVERO ZAPATA, en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocritica aceptable. Dispocisión a cumplir normas. Moderado control de impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE.-VII) RECOMENDACIONES: ...”Se sugiere brindar orientaciones puntuales sobre el proceso del control de impulsos”; al folio veintitrés (23) oferta de trabajo emitida por la sociedad mercantil Optica Valencia, C.A rif. J-29562094-2, representada por Maribelly Valencia, ubicada en el Centro Comercial Galerias Paraguay, Nivel Mezzanina, local 4M, tal oferta fue verificada mediante llamada telefónica efectuada al número 0291-6428943; lo cual representa para esta Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en la penada de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.
Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“ 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.
En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados.
Por lo tanto y como consecuencia de lo antes esgrimido; cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana LUISA ANDREINA RIVERO ZAPATA plenamente identificada en autos del presente asunto; por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que sea impuesta de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.- No reunirse con personas del mundo delictual.-
2.- No Incurrir en nuevo delito.-
3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-
4.- No asistir a lugares de dudosa reputación.-
5.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas.-
6. Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.-
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, a la penada LUISA ANDREINA RIVERO ZAPATA, Venezolana, mayor de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: LUZMILA ZAPATA (D) y de LUIS RIVERO (D), de profesión u oficio Estudiante, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 27/11/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.240.169, con domicilio en: Sector Santa Inés, frente al Hotel Chaima In, calle 06, casa número 381, a 200 mtrs después de la escuela, Maturín Estado Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez dicha penada sea impuesta de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Defensa, impóngase a la penada. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Cúmplase.-
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,
ABG. MARBELYS PALACIOS