REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 06 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000187
ASUNTO : NL01-P-1999-000187
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De la revisión del presente Asunto, se observa que el Penado RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad N°. V.- 2.127.558, quien se encontraba cumpliendo condena en el Internado Judicial de este Estado, sentenciado por el extinto Tribunal Tercero Penal de la Circunscripción Judicial de Caracas Distrito Federal; y durante la estadía en el Centro Carcelario de este Estado, cometió el delito de Tenencia de Estupefacientes, contemplado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de cometer el delito, por el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. En fecha 12/04/ 1993, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda de la Circunscripción Judicial de Los Estados Monagas y Delta Amacuro, conforme con el Artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, revisó el cómputo de la pena impuesta al citado penado, aplicando en concordancia las reglas contenidas en el Artículo 97 del Código Penal vigente para la época, quedando la misma convertida en la pena de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, la cual comenzó a cumplir una vez terminara de cumplir la pena anterior, es decir, Treinta (30) años de Presidio, o sea, a partir del día VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2008, y culminaría en fecha: VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Ahora bien, en fecha 11/07/2001, se recibe Comunicación N°. 1470, del Director del Internado Judicial del Estado Monagas, donde informa que el penado de marras en fecha 20/12/1995, fue trasladado hasta la máxima de Carabobo, a quien se le solicitó información de su situación jurídica siendo infructuosa la misma. Y como quiera que desde la fecha: Veinticinco (25) de Octubre de 2008, hasta el día de hoy (06-07-2011), ha transcurrido un lapso de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS; tiempo este que efectivamente supera a la pena impuesta, considera quien aquí se expresa que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA del penado: RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZÁLEZ, conforme al contenido del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al penado ciudadano: RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha: 07/05/1942, soltero, de profesión u oficio telegrafista, hijo de Josefina González (v) y de Rodrigo González (v)portador de la Cédula de Identidad N°. V.- 2.127.538, con domicilio en: Bloque 35, Piso 08, Apartamento 810, Zona “E”, Sector 23 de Enero, Caracas Distrito Capital, así como las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA.
En consecuencia regístrese, publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia Caracas Distrito Capital, y al Director General de Servicios al Interno del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia Caracas Distrito Capital, a los fines Legales Consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 105 del Código Penal Venezolano Vigente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Seis (06) días del mes de Junio de 2011.-
LA JUEZA (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. ADOLIS MARCANO.
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