REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002319
ASUNTO : NP01-P-2008-002319
Recibido y vistos los escritos suscritos por la Abogada: DESIREE EMPERAQTRIZ NUÑEZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Para La Fase de Ejecución del Estado Monagas, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del penado: GABRIEL JOSE BRETT RODRIGUEZ, a través del cual solicita que esta decisora se sirva emitir el pronunciamiento respectivo, de manera urgente, en cuanto al Beneficio del cual opta su patrocinado; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el otorgamiento de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”, a que opta el penado, previamente observa:
UNICO
Según lo señalado en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
Primera: Haber cumplido por lo menos una tercera parte (1/3) parte de la pena que le fue impuesta.
En ese orden de ideas, y luego que el Tribunal en fecha: 03/12/2009, mediante decisión Reformó del Cómputo de la Pena, de conformidad con lo pautado en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acumulación de las penas impuestas en el Asunto Penal signado con la nomenclatura NP01-2008-002660, a la pena impuesta en la presente Causa Penal, N°. NP01-P-2008-002319, el cual dio como resultado que el penado en definitiva deberá cumplir la pena de: Cinco (05) Años, Seis (06) Meses de Prisión, y donde se determinó además que el penado:GABRIEL JOSE BRET RODRIGUEZ, podía optar al Destacamento de Trabajo, en fecha: 14/08/2010, el cual fue negado en dos oportunidades, por haber salido desfavorable en la Evaluación Psicosocial que se le realizó. Asimismo podía optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”, en fecha: 29/01/2011, tomando en cuenta desde el momento de la detención preventiva, que el referido penado cumple con el tiempo requerido para el otorgamiento del beneficio.
Segundo: Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena:
En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.
Tercero: Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
Quien aquí decide aprecia en su justo valor las razones que
llevaron al Equipo Multidisciplinario a emitir en tal sentido una conclusión favorable, de donde se infiere que la conducta del penado le permite su reinserción a la sociedad, que viene a ser el fin primordial que se busca con cualesquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
Cuarto: Pronóstico de Conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…
Quinto: Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
Aunado a lo antes planteado, el contenido del Artículo 2 del Reglamento Interno de Los Centros de Tratamiento Comunitario, establece: “…se entenderá como Centro de Tratamiento Comunitario, aquellas instituciones de carácter especial cuya finalidad sea garantizar el cumplimiento de la pena, fundamentados en el sentido de la autodisciplina del penado o penada bajo la medida de régimen abierto, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria.”
Artículo 5 del mismo Reglamento, nos indica: “ JORNADA DE TRABAJO: Se regirá de acuerdo a lo pautado por la Ley Orgánica del Trabajo y por el Ministerio de Interior y Justicia a través del Manual de Funcionamiento respectivo, con el fin de logar un efectivo funcionamiento de los centros de Tratamiento Comunitario se establecerán diferentes jornadas de trabajo…”
De la norma trascrita se evidencia claramente que “El destino al Régimen Abierto”, implica evidentemente que el penado salga del Centro de Residencia Supervisada donde debe cumplir las pernoctas en caso de concederse el mismo, a los fines de realizar una actividad laboral o educativa, y dicha actividad va a ser supervisada por el Delegado de Prueba; pues de nada vale otorgar el beneficio para que el penado simplemente cambie de sitio de reclusión, es decir, se ubique en el Centro de Residencia Supervisada y no pueda salir de éste porque no tiene empleo. Asimismo, no es casualidad ni capricho del legislador que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que pueda optar los penados, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto), tenga como objetivo o finalidad la reinserción de ese penado de manera paulatina a la sociedad, por lo que no puede otorgarse un Beneficio sin la seguridad de que éste le pueda brindar al penado garantía de su cumplimiento.-
Nos señala el contenido del Artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario (Principio de Progresividad): “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.” (negrilla del Tribunal).
Artículo 65 de la misma Ley, :” El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, se hace necesaria la acotación de que el penado de marras no disfrutó del beneficio de “Destacamento de Trabajo”, por cuanto, como ya se mencionó, en las Evaluaciones Psicosociales que se le realizó resultó desfavorable, o sea, que sin la seguridad de que el penado garantice el cumplimiento del beneficio al cual opta, mal puede este tribunal otorgar el mismo sin la Oferta de Trabajo, que garantice que el mismo cumplirá con esa labor social, para su reinserción; al respecto corre inserto al folio Cuarenta y Dos (42) de la presente pieza, Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana Olga Del Valle Martínez, Titular de la Cédula de Identidad N°. 6.921.866, la cual fue verificada por el Tribunal y la misma comunicó que el horario de trabajo era de 4:00 horas de la tarde hasta las 12:00 Horas de la noche, motivo por el cual no se admitió dicha oferta, puesto que el residente debe salir del Centro de Residencia Supervisada donde cumplirá el beneficio, a laborar a las 6:00 horas de la mañana y debe regresar a pernoctar a las 5:00 Horas de la tarde, en consecuencia esta juzgadora ordenó se notificara al penado a objeto que consignara nueva Oferta de Trabajo la cual hasta la fecha no se ha recibido, por lo que considera quien aquí se expresa que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR el auto donde se acordó DIFERIR el pronunciamiento de la medida, hasta tanto curse en autos una oferta de trabajo que surta efectos legales positivos, ya que ésta es vinculante para tomar la resolución respectiva, en todo caso la misma debe complementarse conjuntamente con los demás requisitos, para poder hacer viable el otorgamiento del beneficio en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que reconfiere la Ley, resuelve: DIFIERE el pronunciamiento sobre la Fórmula Alternativa a que opta el penado: GABRIEL JOSE BRETT RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 28/01/1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.813.943, hijo de Mercedes Rodríguez (v) y Valmore Brett (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Decorador con yeso, dirección de habitación Calle Miranda, Casa N° 87, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, hasta tanto se reciba en este Tribunal otra oferta de trabajo verificable, ya que la misma es fundamental para poder emitir la RESOLUCIÓN respectiva en cuanto al otorgamiento o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto.-
En consecuencia regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad Federal; al penado en mención y a su Defensor de Confianza. Líbrese traslado del penado para el día Jueves Veintiuno (21) de Julio de 2011, a las 8:30 Horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión.-
LA JUEZA (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA