REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001336
ASUNTO : NP01-P-2010-001336
SE NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA .
Revisados los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Ciudadana Coordinadora Regional-Región Oriental de la Unidad Técnica del Estado Monagas, Licenciada Irama Cardiel López, contentivos de Informe Técnico, Evaluación Psicosocial, realizado a la penada: CARMEN ISIDRA RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.656.272; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la solicitud de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal previamente observa:
UNICO
En virtud de la Sentencia dictada en fecha: 05/08/201, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y declarada definitivamente firme, en la cual CONDENO, a la ciudadana: CARMEN ISIDRA RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.656.272, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por ésta, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Hoy derogada por la Ley Orgánica de Drogas).
Ahora bien, el Artículo 493 y 500, Numeral 3, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece para otorgar el beneficio de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como uno de los requisitos imprescindible, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; y siendo que de las actas se observa que la penada: CARMEN ISIDRA RUIZ, pese a que opta al aludido Beneficio, sin embargo cursa Informe Evaluativo, procedente de Coordinadora Regional-Región Oriental de la Unidad Técnica del Estado Monagas, realizado a la mencionada penada, donde se dejó asentado textualmente, lo siguiente: “…los resultados de la evaluación indican un nivel de autocrítica deficiente en cuanto a su involucración en el hecho punible, ya que sus argumentaciones son poco consistentes y carecen de confiabilidad lógica…En tal sentido , se evidenció poca disposición para cumplir normas y baja capacidad psicológica para canalizar afectos displacenteros…De acuerdo a lo descrito anteriormente , se considera que la evaluada no puede ajustarse al beneficio solicitado… IV) DIAGNÓSTICO GENERAL: Se vincula al delito por su inhabilidad para controlar impulsos racionalmente. VI) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial realizada arrojó: Autocrítica deficiente. Poca capacidad para controlar impulsos. Inhabilidad para internalizar normas. VII) CONCLUSIÓN: Se considera de pronóstico Desfavorable. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere orientarla en cuanto a la toma de conciencia, responsabilidad ante las faltas incurridas…” (Negrilla del Tribunal).
Es concluyente para esta Juzgadora, que a partir de los resultados de la presente evaluación psicológica realizada a la penada: CARMEN ISIDRA RUIZ, se evidencia claramente que la misma, no garantiza en este momento el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios post-pena establecidos en la Ley, no reúne las condiciones suficientes como para pronosticar un adecuado funcionamiento en la medida que le corresponde, en tal sentido considera quien aquí se expresa que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 493 y 500 Numeral 3ro, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por ser desfavorable la evaluación psico-social, los cuales deben ser concurrentes, en consecuencia NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada: CARMEN ISIDRA RUIZ, Venezolana, nacida el 13 de Febrero de 1975, de 37 años de edad, natural de Aribi Estado Monagas, de profesión u oficio: oficios del hogar, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Básica, estado civil: Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.656.272, domiciliada en: La Avenida Las Palmeras, Calle 7, Casa Nº 103, a cincuenta metros de la casa del Gobernador, Maturín Estado Monagas; por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 493 y 500 Numeral 3ro, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes. En consecuencia, lo procedente en derecho, es acordar que la misma, reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, que garantice su futura reinserción a la sociedad. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y; en base al contenido del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada: CARMEN ISIDRA RUIZ, quien es Venezolana, nacida el 13 de Febrero de 1975, de 37 años de edad, natural de Aribi Estado Monagas, de profesión u oficio: oficios del hogar, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Básica, estado civil: Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.656.272, domiciliada en: La Avenida Las Palmeras, Calle 7, Casa Nº 103, a cincuenta metros de la casa del Gobernador, Maturín Estado Monagas; por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 493 y 500 Numeral 3ro, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes. En consecuencia, lo procedente en derecho, es acordar que la misma, reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, que garantice su futura reinserción a la sociedad. Líbrese lo conducente.- Cúmplase.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio junto con Copia Certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia Caracas Distrito Capital, al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Monagas. Cítese a la penada para el día Lunes Veinticinco (25) de Julio de 2011, a las 9:30 Horas de la mañana, a loas fines de ser impuesta de la presente decisión.- Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2011.
LA JUEZA (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA